Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 22/2020, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 10/2020 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 22/2020
Núm. Cendoj: 48020370012020100015
Núm. Ecli: ES:APBI:2020:57
Núm. Roj: SAP BI 57/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENALZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª plantaTEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-17/002375NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2017/0002375
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-17/002375NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2017/0002375RECURSO /
ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua10/2020- - 2OCTProc.
Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua452/2017Juzgado de lo Penal nº
2 de Barakaldo - UPAD Penal / Barakaldoko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP
S E N T E N C I A N.º 90022/2020
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
MAGISTRADA DÑA. VERONICA GARCIA CANAL
En BILBAO (BIZKAIA), a 30 de enero de 2020.VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de
Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 452/2017
ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal por hechos constitutivos, aparentemente, de
un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal y dos delitos leves de lesiones del artículo
147.2 del Código Penal, habiendo sido parte como acusada Estela , de nacionalidad española, con D.N.I.
NUM000 , hija de Remigio y de Asunción , nacida en BARAKALDO (BIZKAIA) el día NUM001 de 1.971, con
domicilio en CALLE000 ) Nº NUM002 de SESTAO (BIZKAIA), en situación de libertad provisional, constando
cautelarmente privada de libertad por esta causa el día 20 de abril de 2.017, representada por la Procuradora
VIRGINIA TEJERINA BADIOLA y asistida por el Letrado TOMÁS ARRIBAS GREGORIO, y habiendo intervenido el
Ministerio Fiscal. Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª
JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal dictó con fecha sentencia cuyos hechos probados dicen: '
PRIMERO.- El día 20 de abril de 2.017, sobre las 17,08 horas, los Agentes de la Ertzaintza con Números de Identificación NUM003 y NUM004 , mientras se encontraban de servicio en el ejercicio de sus labores de seguridad ciudadana, debidamente uniformados, acudieron al domicilio de Estela , mayor de edad, sito en la CALLE000 de Sestao, con el fin de entregarle una citación judicial.Una vez que los agentes estaban en el lugar, Estela , sin motivo alguno, insultó a los agentes con expresiones tales como 'bastardo, hijo de puta, chulo', y les quitó las citaciones, de modo que, cuando los Agentes de la Ertzaintza intentaron recuperarlas, Estela , con ánimo de atentar contra la integridad física de los agentes, dio un manotazo en la nariz al Agente de la Ertzaintza con Número de Identificación NUM004 y arañó en el antebrazo al Agente de la Ertzaintza con Número de Identificación NUM003 .
SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión por parte de Estela , el Agente de la Ertzaintza con Número de Identificación NUM003 sufrió unas lesiones consistentes en erosión en antebrazo derecho.Estas lesiones precisaron para su sanidad de una primera y única asistencia facultativa.Estas lesiones precisaron de un total de 4 días para su curación, que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le restara ninguna secuela.
TERCERO.- A consecuencia de la agresión cometida por Estela , el Agente de la Ertzaintza con Número de Identificación NUM004 sufrió unas lesiones consistentes en dolor en la nariz.Estas lesiones precisaron de una primera y única asistencia facultativa.Estas lesiones precisaron para su sanación de un total de 2 días, que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le restara ninguna secuela.
CUARTO.- Estela está condenada, por:1.- Sentencia de fecha 2 de julio de 2.015, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Barakaldo en su Procedimiento Abreviado Número 169/2015, como autora responsable de un delito de atentado, por el que se le impuso la pena de 4 meses de libertad vigilada, entre otras.Esta sentencia es ejecutoria.2.- Sentencia de fecha 18 de octubre de 2.016, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción Número 4 de Barakaldo, en sus Diligencias Urgentes Número 1.527/2016, como autora responsable de un delito de resistencia, por el que se le impuso la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros.La sentencia es ejecutoria.
QUINTO.- No se ha probado la concreta capacidad económica de Estela , habiendo sido declarada insolvente por auto de fecha 14 de agosto de 2.017 dictado por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Barakaldo, percibiendo, en el año 2.019, una Renta de Garantía de Ingresos de Lambide, por importe de 856,55 euros mensuales. 'Y cuyo fallo dice textualmente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Estela , como autora responsable, de un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a:1.- Por el delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal:a.- La pena de 2 años de prisión.b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.2.- Por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal:a.- La pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 8 euros (total de 320 euros).b.- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. 3.- Por el otro delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal:a.- La pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 8 euros (total de 320 euros).b.- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.4.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 180 euros, a favor del Agente de la Ertzaintza con Número de Identificación NUM003 .5.- Abonar, a favor del Agente de la Ertzaintza con Número de Identificación NUM003 , el interés legal incrementado en dos puntos, del importe de 180 euros, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.6.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 90 euros, a favor del Agente de la Ertzaintza con Número de Identificación NUM005 .- Abonar, a favor del Agente de la Ertzaintza con Número de Identificación NUM004 , el interés legal incrementado en dos puntos del importe de 90 euros, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.8.- Abonar las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Estela en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
HECHOS PROBADOS Se confirman los de la sentencia recurrida, y se añade al final de los mismos:La acusada padece un sindrome de dependencia del alcohol , en tratamiento con sustancias aversivas , y un trastorno especifico de la personalidad , que, junto con las bebidas alcoholicas ingeridas, le reducía ,levemente, su capacidad para comprender el caracter ilicito del mismo y, la capacidad de adaptar su comportamiento a dicha comprensión.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia condena a Estela como autora de un delito de atentado contra agente de la autoridad previsto en el artículo 556 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.
El recurrente alega que en realidad nos encontramos ante un delito de resistencia atendida la situación en que se produjo, y solicita además la aplicación de la eximente completa o incompleta de embriaguez.Con la oposición del ministerio fiscal.
Resulta dificil a veces determinar si unos hechos cabe calificarlos como bien de resitencia o bien de atentado.
Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017 señala : '..... Sobre la diferencia entre el atentado y la resistencia señala esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia837/2017 de 20 Dic. 2017, Rec.
561/2017 que ' La STS. 117/2017 de 23 febrero como la jurisprudencia de esta Sala se refería a la resistencia típica, como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentementefísica que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta alcumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, deforma que si dicha resistencia alcanza los caracteres de «grave», y se manifiesta de forma activa, entra la figuradel artículo 550, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art. 556 CP. Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto almandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.Y así concretamente, la STS 534/2016, de 17 de junio , con cita de la 108/2015 de 10 de noviembre y otrasvarias, afirma que con respecto al delito de resistencia que se tipifica en el art. 556 CP 'que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo queno comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por unaparte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de laoposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo desus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.
En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cualsucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), enque más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicacióndel art. 556'.La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en loque se refiere al delito del artículo 556 CP -sigue diciendo la sentencia citada 534/2016 - se compone de dosapartados:En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestosde resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP . Este carácter residual debeentenderse formulado en relación a la resistencia, pues el artículo 550 incluye como conductas nucleares laagresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave.
Sin embargopara identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por elartículo 550 CP . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistenciagrave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestosde resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP . La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y laintensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a laresistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusiónde que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.Por ello, entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere, no ha variado en relación al anterior,salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a susagentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigenciaen los aspectos que no han sido despenalizados.En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.En el mismo sentido SSTS 44/2016 de febrero, 899/2016 de 30. 11, 141/2017 de 7 de marzo, 338/2017 de 11 mayo, 652/2017 de 4 de octubre. En consecuencia, cabe concluir lo siguiente:1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito de atentado del art. 550 CP.En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP.Aunque la resistencia del art. 556 CP es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violenciao intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3 de Protección a la Seguridad Ciudadana)'.La proyección de esta doctrina legal sobre los hechos probados, aún aceptando, como dice la recurrente que, podía encontrarse un tanto ebria, y que la agresión en la nariz sobre el primer agente se produce para evitar que este le arrebate las citaciones judiciales que ella, a su vez, le habia quitado antes, acto incardinado en la dinamica de impedir al agente recuperar el documento de notificacion; no permite degradar la conducta de atentado a resistencia, ya que, en los términos de la jurisprudencia, la conducta policial no habia iniciado acto alguno de control o coerción sobre la recurrente, frente al que reaccionar resistiéndose de modo activo o pasivo. De modo que nos encontramos ante un acometimiento activo, desconectado de un acto de detención o similar que permitiera degradar la conducta desplegada a la resistencia.
SEGUNDO.- La modélica, por detallada, ordenada y exhaustiva sentencia, va a ser levemente modificada en cuanto a la concurrencia de una atenuante. ' Con relación a la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar:Así laSTS. 19.6.2000, con cita de la de 7.10.98, recuerda:a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio ( art. 20.1 CP). Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 ' fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable '.b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos ( art. 21.1 CP).c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, que determine o influya en la realización del hecho delictivo, se estará ante una atenuante delart. 21.2 CP, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; yd) cuando la diminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP( STS. 20/2002 de 28.1).La STS. 21.9.2000, interpretando el actual art. 20 CP, matiza estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante delartículo 21.2 C.P., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito.Ahora bien, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión, debiendo tenerse presente que, como tiene reiterado esta Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas S. 9.10.99- la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales 'onus probandi incumbit qui decit non qui negat' y 'afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda', STS. 18.11.87, 29.2.88, en las que se afirma que la presunción de inocencia no puede recaer sobre algo en principio anormal, cual es una circunstancia de imputabilidad, siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( SSTS. 12.4.95, 23.10.96).' Consideramos aplicable una atenuante analógica mixta, a caballo entre la alteración psíquica y la embriaguez, arts. 21.7/21.1 y 21.2 / arts. 20.1 y 20.2 CP.No es discutible, a partir de la documental médica, informe del CSM de Sestao, de 3 de octubre de 2019, aportada por la defensa en el acto del juicio ( bueno hubiera sido que en el escrito de defensa hubiera propuesto como prueba la pericial médico-forense) el sustrato fáctico de una alteración psíquica permanente y de larga duración: sindrome de dependencia al alcohol y trastorno inespecifico de la personalidad, con referencia a diversos periodos de tratamiento y abstinencia, y diversos ingresos psiquiatricos, intentos autolíticos antiguos, (no consta que estuviera en tratamiento en la fecha de los hechos) y que retomará tratamiento en octubre de 2017, e incluso, en una actuación muy similar a la que nos ocupa, en marzo del año siguiente, 2018, fue derivada al hospital por la fuerza actuante, como señala el informe de la DFB, al folio 118.A partir de lo expuesto, consideramos que, la prueba practicada, aunque no es suficiente para aplicar una eximente completa o incompleta, ( para lo cual si que deberíamos contar con una prueba pericial médico-forense o, al menos psiquiátrica, que valorará de modo específico la influencia de todo este cuadro en su imputabilidad ), si permite inferir que concurre un trastorno grave de dependencia alcohólica, que, en conexión con la ingesta de alguna cantidad de alcohol, permite inferir una reducción leve, pero relevante, de sus capacidades de imputabilidad: la denunciante manifestó que no se acordaba de nada de lo ocurrido, los agentes no son terminantes en cuanto a si estaba embriagada o no ( que alegaran que no olía a alcohol y que creen que les entendía, cuando reconocen que estaba sumamente alterada no es terminante ), lo que contrasta con que la hija de la recurrente, manifestó a los agentes que sí lo estaba ( al folio 2 del atestado ), todo lo cual, si se conecta con la naturaleza de los hechos ( nada mas entrar los agentes, les dirige todo tipo de improperios, y, ante una actuación tan nímia como que los agentes procedieran a intentar entregar sendas citaciones judiciales a la madre y a la hija, la primera se las arrebata a aquel, y cuando éste intenta recuperarlas golpea a éste en la nariz y araña a otro de apoyo en el brazo ) que revelan un considerable grado de irracionalidad, un actuar estrambótico, absurdo, que permite, inferir, racional y lógicamente, que tenía, al menos levemente, reducida su capacidad de adecuar su libre actuación a la concepción, también alterada, del carácter injusto del hecho. La consecuencia de la estimación de la atenuante en la imposición de la pena, dentro de los márgenes legales aplicables, art. 66. 1. 7ª CP, aún sin olvidar el criterio de gravedad de los hechos de la sentencia impugnada, la compensación entre la atenuante ( que permitiría, tanto la concesión de la suspensión del art. 80.5 cp, como, incluso, la aplicación de una medida de seguridad, pero lo que es evidente es que, como indica el escrito recursivo, nos encontramos ante una persona enferma a la que procede aplicar y controlar el cumplimiento del tratamiento psiquiatrico oportuno; pero no la pena de prisión ) y la agravante, determinará la imposición de la pena de 15 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el mismo periodo.
TERCERO.- No se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de apelación formulado por D. Estela frente a la sentencia dictada el día 21 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo penal nº 2 de BARKALDO en causa 452/2017, procede confirmar dicha resolución, excepto en apreciar la atenuante de alteracion psíquica y embriaguez, rebajando la pena de prisión impuesta a 15 meses, e inhabilitación especial por igual periodo, manteniéndola en todo lo demás, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.Contra esta sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los art. 847,1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

