Última revisión
17/12/2020
Sentencia Penal Nº 22/2020, Juzgado de lo Penal - Toledo, Sección 1, Rec 96/2018 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Toledo
Ponente: MARIA DE LA FE AMARILLO VOZMEDIANO
Nº de sentencia: 22/2020
Núm. Cendoj: 45168510012020100017
Núm. Ecli: ES:JP:2020:444
Núm. Roj: SJP 444:2020
Encabezamiento
En la Toledo, a 30 de enero de 2020.
Vistos por mí, Doña María de la Fé Amarillo Vozmediano, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en
Antecedentes
El presente procedimiento se inició en virtud de atestado de la Policía Nacional de Parla en el que Yolanda denuncia la existencia en un establecimiento de ocio de la ciudad de una televisión de su propiedad que fue sustraída. Ello motivó la práctica por el juzgado instructor correspondiente de cuantas actuaciones consideró necesarias para la determinación del procedimiento aplicable y preparación del juicio oral, así como en orden a la averiguación y constancia de la perpetración del hecho
Previa la tramitación practicada conforme a las prescripciones legales, el día 22 de enero de 2020 tuvo lugar la celebración de la vista del juicio oral, en el que se practicaron las pruebas que, solicitadas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en autos en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.
Mediante sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal consideró que los hechos constituían un delito de receptación del artículo 298.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de la que reputó autor a
Por su parte, la representación de la defensa, mediante sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.
Los medios probatorios de los que voy a dar cuenta dado que en ellos voy a basar mi razonamiento son: el interrogatorio del acusado, las testificales de los Policías Nacionales NUM002, NUM003, NUM004, Yolanda, Evaristo y Fausto, así como los documentos obrantes a los folios 2, 3, 13,15,16,17,18,24,26,27,93,94 y 110.
Hechos
Fundamentos
La definición del tipo de receptación viene dada por el artículo 298 del Código Penal, según el cual:
El fundamento punitivo, como indica el TS en su ST de 4 de noviembre de 2009, de este ilícito se encuentra en que sirve para perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente (teoría del 'mantenimiento de la ilicitud'), al tiempo que estimula la comisión de los delitos contra el patrimonio o el orden socio-económico al hacer más fácil para sus autores (los del delito precedente) deshacerse del objeto u objetos del delito 'y darles salida' en la fase de su agotamiento, con el consiguiente aprovechamiento.
Como requisitos, se fija por la jurisprudencia dos, de carácter objeto y de índole subjetiva: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes. 2º) Ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice. 3º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación. 4º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes ( SSTS 1345/02; 2053/02; 151/05; 991/07; 17/08; 57/09; 139/09; 1045/09; o, ATS 864/15)
En cuanto al elemento subjetivo, no basta con una simple sospecha, duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre (estado anímico de certeza) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea, que son de procedencia delictiva ( SSTS 1581/97; 447/99; 610/99; 1422/99; 8/00; 2053/02; 56/06; 991/07; o 1045/09).
Para que pueda hablarse de delito de receptación se exige la constancia de que se hubiera producido un delito contra los bienes, y la actuación de alguien que aproveche para sí los efectos del mismo, pero siempre a condición de que lo haga con un conocimiento de cierta calidad sobre la realidad de ese primer presupuesto. Así, se ha exigido certidumbre sobre el origen ilícito de los bienes, de manera que nunca bastaría la mera sospecha para integrar el supuesto típico.
Según la jurisprudencia citada, no es preciso un conocimiento detallado, no se exige que el agente tenga un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito contra el patrimonio del que proceden los objetos recibidos por aquél, sino que basta con un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.
Se puede cometer con dolo eventual
Además del dolo directo, también podrá admitirse el eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable, que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, o cuando pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ellos, o cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( STS 139/09)
La declaración de hechos probados antedicha resulta de una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con sujeción a los
En el presente caso, en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio, no han podido darse por probados más hechos que los que constan en los hechos probados.
En atención a la prueba practicada no puede concluirse que exista prueba de cargo, directa o por indicios, suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, existiendo una duda mas que razonable sobre la autoría del delito objeto de la presente resolución.
Por un lado, el acusado reconoce que conoce a Yolanda, persona a la que robaron la televisión objeto del presente pleito, y que la conoce del pueblo. Niega que él robara nada o vendiera nada a Evaristo, persona ésta que dice sí conocer porque su ex pareja consumía droga y él se la vendía, lo que dio lugar a que tuvieran enfrentamientos.
Por el contrario, los testigos principales para este caso, Yolanda y Evaristo, son vagos en su exposición y nada claros. Por un lado, Yolanda, en su primera denuncia ante la Guardia Civil de Esquivias indica que sospecha de un tal Jose Ignacio, y da varios motivos para ello, siendo al final cuando indica que el hoy acusado era el único que podía saber que ella no estaba en casa, lo que implicaría que lo conoce, pero niega. Añade en la vista que fue la novia del acusado quien le dijo que Casimiro era quien había robado en su vivienda. Además de las incongruencias, tenemos que en cualquier caso entonces no estaríamos ante el delito por el que se formula acusación sino en su caso ante un delito de robo.
Por otro lado, el testigo Evaristo es igual de vago en su explicación, niega conocer a Casimiro y consta y reconoce que en un principio no dijo la verdad a los agentes de la Policía Nacional. Pues en primer lugar les dijo que había comprado la televisión en el mercado de segunda mano, para mas tarde reconocer que se lo había adquirido a Casimiro quien le fue presentado por el testigo Fausto.
De lo anterior, concluye esta Juzgadora que, como sostiene el acusado, todas las partes se conocen y no tienen buena relación. Mas allá de ello, las sospechas de Yolanda se dirigen al robo, no a una receptación. Y el testigo que mantiene adquirió la televisión, indica que lo hizo por un precio similar al que existía en el Carrefour. Aquí es importante traer a colación lo mantenido por la jurisprudencia, que indica que unos de los elementos a valorar para la comisión de este ilícito es que el precio sea vial, se compran unos objetos a un precio inferior o desproporcionado con el que tienen en el mercado, ni siquiera aceptando en hipótesis el mayor margen de ganancia previsible ( STS 610/99, 20-4; 1422/99, 6-10; 8/00, 21-1; 1087/02, 11-6; 1689/02, 14-10). Así no se aprecia cuando no hay precio vil: 'Se compró por 20.000 pesetas lo que se valoraba en 15.000 pesetas, sin que concurra ningún otro indicio probatorio, a excepción de que el acusado no quiso decir a quién había comprado los calderos de cobre'. ( STS 1367/98, 16-11).
Por tanto, de todo lo hasta aquí expuesto, resulta que no existen indicios suficientes sobre que el acusado vendió la televisión, pues las testificales que lo incriminan son parcas, vagas y contradictorias con lo obrante en la documental. A ello se añade que aun cuando hubiera sido el acusado el vendedor, no existe ningún elemento que determine la existencia de elemento objetivo, ni subjetivo, pues no está acreditado el conocimiento de la procedencia ilícita, ni el dolo directo o eventual. Añadiéndose finalmente que en cualquier caso, y para el caso de haberlo vendido él, lo que no se tiene por acreditado, no concurrió precio vil alguno y se vendió a precio de mercado como indica el testigo Evaristo. Por todo ello, procede dictar una sentencia absolutoria.
De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 123 del Código Penal, en el supuesto de absolución del acusado, procede declarar de oficio las costas del proceso.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO A DON Casimiro del DELITO DE RECEPTACIÓN del que venían siendo acusado, declarándose de oficio las costas del proceso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma
Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos.
Remítase testimonio al Juzgado de Instrucción de procedencia.
Procédase a su anotación en los correspondientes Registros.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
