Sentencia Penal Nº 22/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 22/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1649/2020 de 21 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIEZ ALVAREZ, MARIA INES

Nº de sentencia: 22/2021

Núm. Cendoj: 28079370012021100013

Núm. Ecli: ES:APM:2021:45

Núm. Roj: SAP M 45:2021


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MBD19

audienciaprovincial_sec1@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0028185

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1649/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid

Procedimiento Abreviado 111/2019

Apelante: D./Dña. Augusto

Procurador D./Dña. MARIA JOSE GONZALEZ DE LA MALLA

Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ BERNAL

Apelado: D./Dña. Benjamín y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA

SENTENCIA Nº 22/2021

ILMOS. SRES.

D./Dña. ISABEL MARIA HUESA GALLO

Dª Mª INES DIEZ ALVAREZ (PONENTE)

D. MANUEL OLMEDO PALACIOS

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 111/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, seguido por un delito de CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, un delito de HURTO, un delito de ATENTADO y dos delitos leves de LESIONES, siendo acusado D. Augusto, representado por la Procuradora DÑA. Mª JOSÉ GONZÁLEZ DE LA MALLA y defendido por la Letrado DÑA. CARMEN NÚÑEZ BERNAL, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del citado acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 3 de febrero de 2020, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Inés Diez Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero de 2020 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

'Los acusados Augusto y Benjamín, ejecutoriamente condenado Augusto por un delito de resistencia por sentencia firme de fecha 28-06-16 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 autos 115-15 a una pena de multa de 6 meses, el día 21-02- 17 sobre las 06:00 horas aprovechando que la puerta del garaje sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid estaba abierta, accedieron a su interior y una vez dentro fueron sorprendidos por los agentes de la autoridad. Inmediatamente los acusados se subieron al vehículo matrícula .... YYS que había sido sustraído al descuido el día anterior y conduciendo el acusado Augusto, que carecía de permiso o licencia por no haberlo tenido nunca, intentaron huir. Los Policías Nacionales n° NUM001 y NUM002 les dieron el alto. Augusto hizo caso omiso y con intención de desconocer el principio de autoridad y de menoscabar su integridad física dirigió el coche contra los agentes que tuvieron que saltar para evitar ser atropellados, siendo golpeado el Agente n° NUM002 en el brazo. A continuación el acusado dirigió el vehículo contra el agente NUM001 que cayó al suelo.

Momentos después los acusados, al darse cuenta de que estaban cerradas las puertas del garaje, intentaron huir corriendo siendo finalmente interceptados por los PN n° NUM003 y NUM004 a los que con la misma intención propinaron patadas y puñetazos sin llegar a causarles lesión alguna.

Como consecuencia de estos hechos el agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión en el codo derecho esquince en cl primer dedo de la mano derecha que requirió para su sanidad primera asistencia y tardaron en curar 11 días impeditivos y el agente n° PN NUM002 traumatismo en el muslo y rodilla de la pierna derecha que requirieron para su sanidad primera asistencia y tardaron en curar 7 días impeditivos.

El vehículo matricula .... YYS propiedad de Seat Motor España S.A. fue sustraído por los acusados previo concierto entre ellos, con intención dc hacer uso transitorio del mismo, aprovechando que estaba abierto y con las llaves puestas, el día 20- 02-17 en el establecimiento Valderribas Motor sito en la calle Luis Mitjans 27 de Madrid. Dicho vehículo fue recuperado el día 21-02-17 con daños tasados pericialmente en la cantidad de 510.54 euros y ha sido restituido a su legítimo propietario, sin que reclame el representante legal al contar con seguro que cubre los daños.

Benjamín en la fecha de los hechos tenía levemente afectada su capacidad volitiva e intelectiva debido a su adicción de larga duración a sustancias estupefacientes'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a don Augusto, como autor de un delito de hurto del art. 244.1 Cp , a la pena de catorce meses de multa, con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 Cp para el caso de impago. Todo ello con imposición de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a don Augusto, como autor de un delito de atentado del art. 550.1 y 2 y 551.1 del Cp, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a la pena de dos años y siete de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Todo ello con imposición de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a don Augusto como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 párrafo segundo del Código Penal a la pena de quince meses de multa, con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 Cp para el caso de impago. Todo ello con imposición de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a don Augusto como autor de dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del Código Penal a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 Cp para el caso de impago. Todo ello con imposición de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a don Benjamín, como autor de un delito de hurto de uso previsto en el art. 244.1 Cp, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 20.2 y 21.2 Cp, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Cp para el caso de impago. Todo ello con imposición de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a don Benjamín, como autor de un delito de atentado del art. 550.1 y 2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 20.2 y 21.2 Cp, a la pena de siete meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Todo ello con imposición de las costas procesales.

Augusto deberá indemnizar al agente con carnet profesional nº NUM001 en la cantidad de 1100 euros por sus lesiones y al agente num. NUM002 en la cantidad de 700 euros por sus lesiones, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Augusto, en el que alegaba vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y concurrencia de la atenuante de drogadicción.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a la esta Sección 1ª y registradas al número de Rollo 1649/2020 RAA, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉZ DIEZ ÁLVAREZ y se señaló para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del acusado D. Augusto presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid de fecha 3 de febrero de 2020, por la que se le condena como autor un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, un delito de HURTO, un delito de ATENTADO y dos delitos leves de LESIONES, por los siguientes motivos:

a) Vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Sostiene la parte recurrente que no se ha practicado en el acto del juicio la prueba fundamental consistente en la declaración del vigilante de la finca D. Juan Francisco que hubiera podido ofrecer un relato de lo ocurrido el día 21 de febrero de 2017.

Añade la parte recurrente que las versiones de los hechos ofrecidas por los agentes de la Policía no son coincidentes entre sí y que no existe prueba alguna acreditativa de la comisión por parte del acusado del delito de hurto de uso de vehículo a motor dado que las huellas que fueron localizadas en su interior carecían de valor identificativo.

Por estas razones el apelante considera que no existe prueba de cargo suficiente en la que sustentar una sentencia de condena y estima que igualmente se ha infringido el principio in dubio pro reo.

b) Concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal dado que, sostiene en su escrito de apelación la defensa del acusado, el informe emitido por el SAJIAD acredita la grave drogadicción que el Sr. Augusto sufre desde los 21 años.

Por estos motivos interesa la estimación del recurso, la libre absolución del acusado y, en su defecto, la aplicación de la atenuante mencionada.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso por estimar, de un lado, que la valoración de la prueba contenida en la sentencia no es irrazonable ni contraria a las normas de la lógica y la alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se basa exclusivamente en una interpretación divergente de la prueba testifical practicada en el juicio; y, de otro lado, que la sentencia es categórica al afirmar que el documento alegado por la defensa no acredita la afectación del acusado por el consumo de sustancias estupefacientes.

SEGUNDO.- Conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida ' lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos'( STC de 6 de junio de 2016, ROJ: STC 105/2016 - ECLI:ES:TC:2016:105 ) de tal manera que como recoge la STC, Sección 1, de 20 de mayo de 2019 (ROJ: STC 73/2019 - ECLI: ES:TC:2019:73 ) cabe considerar vulnerado tal derecho 'cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condenavalorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3)', o cuando ' se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2)'.

No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim (STC, Constitucional sección 1 del 21 de abril de 1986, ROJ: STC 47/1986 -ECLI:ES:TC:1986:47).

Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( STS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).

Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990).

Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Aplicando todas estas consideraciones al caso concreto, reproducida la grabación del acto de juicio oral y analizado el contenido de la sentencia y, en particular, la valoración de la prueba que realiza la Magistrada a quo, este Tribunal ha de concluir que no se advierte ni una vulneración del principio de presunción de inocencia, ni un error en la valoración de la prueba que justifique la revocación de la resolución de instancia.

La sentencia fundamenta su fallo condenatorio en prueba válidamente practicada en el acto del juicio, con respeto a las garantías procesales que le son propias (oralidad, contradicción, publicidad e inmediación) y que consistió en la declaración de los acusados, la declaración testifical de los agentes de la Policía y del propietario del vehículo sustraído y prueba documental. Además la resolución de la instancia justifica específicamente la condena del acusado Sr. Augusto tanto en el reconocimiento parcial de los hechos que efectuó en el acto del juicio el coacusado Sr. Benjamín (quien reconoció con claridad que ambos habían sustraído el día anterior el vehículo con matrícula .... YYS), como en la declaración testifical ofrecida por los agentes de la policía que intervinieron en los hechos objeto de enjuiciamiento. Y estos medios probatorios han de estimarse suficientemente incriminatorios para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, sin que se aprecie en la verosimilitud que les otorga la sentencia del órgano a quo ningún error ni ninguna conclusión contraria a las normas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

Así, si se analizan las diferentes infracciones penales por las que el Sr. Augusto fue acusado y condenado es posible argumentar:

a) Respecto del delito de hurto de vehículos a motor, que el hecho de que el propietario del vehículo reconociera en el acto del juicio la sustracción; el hecho de que D. Benjamín reconociera expresamente la comisión conjunta de tal infracción penal; y el hecho de que los dos primeros agentes de la policía que depusieron en el acto del juicio declararan con plena coincidencia que ambos acusados, tras ser sorprendidos en el garaje de la finca, trataron de huir a bordo de tal vehículo con el que fueron embestidos, acreditan fehacientemente la participación del acusado Sr. Augusto en concepto de coautor en el delito contemplado en el art. 244.1 del Código Penal.

La prueba ofrecida respecto de este delito, por tanto, se estima suficiente y bastante para justificar la condena sin que puedan ser estimados los argumentos esgrimidos ni por el propio acusado en el acto del juicio, ni por su defensa en el trámite de informe y en el escrito de interposición del recurso de apelación. El Sr. Augusto sostuvo en el acto del juicio que el Sr. Benjamín reconoció la autoría conjunta de los hechos porque le interesaba, tratando de restar, así, credibilidad a la versión ofrecida por aquél. Pero tal parcialidad no es apreciable por este Tribunal si se tiene en cuenta que el Sr. Benjamín estuvo dispuesto a reconocer la participación en tal infracción penal pero no el resto por las que resultó acusado. Y si bien es cierto que no se encontraron en el interior del vehículo huellas o vestigios directamente relacionados con el acusado D. Augusto, no lo es menos que tal circunstancia no elimina el valor probatorio de las otras pruebas que han sido mencionadas y que se practicaron en el plenario.

b) Respecto del delito de atentado y los dos delitos leves de lesiones en concurso, la sentencia asienta la condena del acusado en el testimonio coherente y coincidente ofrecido por los tres agentes de la Policía que depusieron en el acto del juicio. Y este Tribunal hace suyas tales conclusiones considerándolas plenamente acertadas y ajenas a una valoración errónea de la prueba. Frente a las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, no se advierten en el testimonio ofrecido por los agentes contradicciones o disparidades que pongan en tela de juicio su verosimilitud. Muy al contrario, ambos agentes coincidieron en afirmar que acudieron al interior del garaje porque el conserje de la finca había dado aviso de la entrada al mismo de un vehículo ocupado por personas desconocidas que habían aprovechado la entrada de otro coche para acceder tras él; que habían accedido al garaje y habían localizado a los dos acusados quienes intentaron la huida a bordo del vehículo Seat Ibiza en cuestión desoyendo las órdenes de alto dadas por los agentes debidamente uniformados; que en dicha huida embistieron con el coche a los agentes quienes fueron golpeados con el vehículo; que ambos acusados salieron corriendo del coche abandonando el garaje por una salida de emergencia, accedieron al patio de la urbanización y, a la salida de la misma, fueron interceptados por otra pareja de agentes que acudieron en su auxilio; y que, finalmente, entre todos los agentes que participaron lograron la reducción y detención de ambos acusados que mostraron un comportamiento agresivo y de resistencia activa.

Irrelevante resulta para este Tribunal el hecho de que sólo uno de los agentes manifestara que sorprendieron a los dos acusados intentando robar en unos vehículos tipo taxi; el hecho de que sólo ese mismo agente relatara que para intentar detener el coche golpearon las ventanillas con sus defensas; o el hecho de que sólo el otro agente fuera capaz de reconocer al acusado Sr. Augusto como el conductor del coche. Y ello porque el relato ofrecido por los agentes se muestra en este sentido no contradictorio, sino complementario; porque no se ha formulado acusación alguna por ese intento de sustracción (hecho por tanto ajeno a este procedimiento); y porque los golpes a las ventanillas del coche fueron también relatados por el coacusado Sr. Benjamín.

Por otro lado, no se advierte en la declaración ofrecida por los agentes la concurrencia de ningún móvil espurio que reste credibilidad a dichos testimonios, por más que el acusado de forma interesada sostuviera en el acto del juicio que conocía de otras intervenciones anteriores a uno de los agentes. Y su declaración aparece corroborada, de un lado, por los informes médico forenses obrantes en autos que acreditan la presencia, en los dos primeros funcionarios policiales que intervinieron para intentar interceptar a los acusados, de lesiones compatibles con los hechos por ellos relatados y, en concreto, con el acometimiento sufrido con el vehículo en cuestión; y, de otro lado, por la declaración del tercero de los agentes que coincidió en afirmar que la actitud de los acusados en la detención fue agresiva y que entre ellos y los dos primeros agentes se produjo un importante forcejeo.

Una vez más, concluye este Tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio resulta suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, habiendo cumplido la acusación pública con la carga que le incumbía de acreditar la comisión de los hechos y la participación en ellos de los dos acusados. La práctica de la declaración testifical del conserje de la finca hubiera podido resultar útil para la causa pero el hecho de que no se haya practicado no resta valor incriminatorio ni suficiencia al resto de prueba que sí se practicó en el acto del juicio y que acaba de ser nuevamente analizada.

Por último, cabe añadir que si bien el acusado ofreció en el acto del juicio una versión completamente contradictoria con los términos de las declaraciones de los agentes de la policía, no lo es menos que tal versión exculpatoria resulta inverosímil y contradictoria con la ofrecida por el propio coacusado quien, habiendo negado acometimiento alguno a los agentes, sí reconoció que fueron sorprendidos en el interior del garaje de la finca en cuestión por quienes resultaron después ser funcionarios policiales cuando él y el Sr. Augusto se encontraban a bordo del coche que habían sustraído el día anterior y que, por ello, huyeron del lugar.

c) Finalmente, respecto del delito contra la seguridad vial del art. 384 del CP es posible dar por reproducidos algunos de los argumentos ya expuestos. Frente a la versión legítima pero inverosímil del acusado Sr. Augusto, el propio coacusado Sr. Benjamín y los dos agentes de la policía que depusieron en primer lugar reconocieron que los acusados emprendieron la huida a bordo de un coche. Y el agente con carnet profesional nº NUM002 reconoció sin ningún género de dudas al acusado como el conductor del vehículo al momento de los hechos.

A todo lo expuesto cabe hacer dos últimas consideraciones:

La primera, para destacar que las declaraciones personales como las practicadas en el seno del presente procedimiento y sobre las que se asienta el fallo de la sentencia de instancia constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por el Juez a quo,quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecien ilegalidades, incoherencias o lagunas. Al respecto, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero, ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'. Ni siquiera el visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

La segunda, para recordar que el principio in dubio pro reo,como precisaba ya la STS de 27 de abril de 1998, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial, como sucede en el caso presente, no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS de 1 de marzo de 1993, 5 de diciembre de 2000, 18 de enero de 2002 y 25 de abril de 2003).

El motivo, por lo tanto, se desestima.

TERCERO.- Sin embargo, estima este Tribunal que sí procede la estimación del segundo de los motivos de recurso y relativo a la concurrencia en el Sr. Augusto de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal relacionada con su drogadicción.

En este sentido considera la Sala que el informe del SAJIAD obrante en autos (folios 347 a 358) es concluyente a la hora de reconocer en el acusado a la fecha de los hechos un síndrome de dependencia a la cocaína en términos similares a los contenidos en el informe emitido por el mismo servicio respecto del Sr. Benjamín.

El informe describe un consumo que se inició a los veintiún años, con períodos de abstinencia coincidentes con los ingresos del Sr. Augusto en prisión y con recaídas tras las salidas, siendo que el último período de abstinencia coincidió con su ingreso breve en prisión durante un mes en noviembre del año 2016 y la última recaída se produjo tras su salida y hasta su nuevo ingreso en el mes de marzo de 2017, fecha en la que inicia un nuevo período de abstinencia que se mantiene al momento de emisión del informe por el SAJIAD, de ahí que la conclusión que recoge sea literalmente la de ' Síndrome de dependencia a cocaína en la actualidad en abstinencia en un medio protegido'.Por lo tanto, el informe acredita que a la fecha de comisión de los hechos, en febrero de 2017, D. Augusto sí estaba afecto por dicho síndrome.

A esta misma conclusión se llega tras el examen de las distintas analíticas que se incorporan al informe del SAJIAD y coincidentes con las sucesivas detenciones del Sr. Augusto y, en particular, con la analítica que le fue realizada tras su detención por los hechos enjuiciados en este procedimiento y su puesta a disposición judicial que arrojó un resultado positivo al consumo de cocaína y de benzodiacepinas.

Por todo ello, estima este Tribunal que ha de concluirse que las capacidades volitivas e intelectivas del acusado al momento de comisión de los hechos sí se encontraban afectadas por el síndrome de dependencia diagnosticado, aunque únicamente de forma leve. No en vano los dos primeros agentes de la Policía que depusieron en el acto del juicio manifestaron que la conducción arrolladora del Sr. Augusto era imprudente pero habilidosa, características éstas perfectamente compatibles con el consumo de una sustancia euforizante como la cocaína. Y no en vano el Sr. Augusto ofreció en el acto del plenario una versión de los hechos inverosímil, pero extremadamente detallada e incompatible a todas luces con una afectación relevante de dichas capacidades.

En consecuencia, procede apreciar la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 en relación con los arts. 21.2 y 20.2 del Código Penal.

La apreciación de esta atenuante tiene lógicas consecuencias en el ámbito de la individualización de la pena que pasan a ser analizadas para cada una de las infracciones penales de las que el Sr. Augusto resulta responsable:

a) Delito de hurto de uso de vehículo a motor. Incardinado, como recoge la sentencia, en el art. 244.1 del Código Penal, el precepto prevé para tal clase de infracción (entre otras) una pena de multa de entre dos y doce meses.

En este punto se advierte que la Magistrada a quo incurre en un evidente error a la hora de imponer al acusado una pena de catorce meses de multa por tal delito, error que tiene origen en el fundamento jurídico quinto de la sentencia que recoge textualmente al inicio ' En cuanto a las penas, procede imponer al acusado don Romeo, por el delito contra la seguridad vial del art. 384.2 Cp , la pena de catorce meses de multa, en atención al escaso tiempo en que tuvo en su poder el vehículo (...)', mezclando el nombre de un acusado que no corresponde a este procedimiento, con el delito contra la seguridad vial que menciona más adelante en el propio fundamento y con el tiempo de posesión del vehículo que va referido a un innombrado art. 244.1.

Corresponde a este Tribunal de apelación corregir de oficio el error advertido en la medida en que supone un pronunciamiento favorable al reo y coherente con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal.

Dentro del intervalo penológico previsto en el art. 244.1, la apreciación de la atenuante analógica de drogadicción exige la aplicación de la pena en su mitad inferior (art. 66.1.1ª) lo que supone un intervalo entre los dos y los siete meses de multa. Y dentro de ello se estima proporcionado al tiempo de posesión del vehículo y al uso al que el mismo fue destinado y congruente con el principio acusatorio (conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal) y con el principio de igualdad (pena impuesta al otro acusado copartícipe de este delito), imponer al acusado D. Augusto la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal.

b) Delito de atentado. En relación con esta segunda infracción penal este Tribunal advierte un nuevo error en la individualización de la pena llevada a cabo por el órgano de enjuiciamiento. La sentencia define el delito como del art. 550.1 y 2 y 551.2 del Código Penal, acogiendo la tesis del Ministerio Fiscal de que el atentado, al producirse la embestida de los agentes con un coche, ha de estimarse cometido con un instrumento peligroso. El delito de atentado en su modalidad agravada prevé un intervalo de pena de prisión, para cuando fuere cometido contra agentes de la autoridad, de tres años y un día a cuatro años y seis meses (pena superior en grado a la del tipo básico que es de seis meses a tres años de prisión). Por tanto, a pesar de que la Magistrada a quo aprecia la concurrencia del tipo agravado, al fijar la pena en dos años y siete meses de prisión, en realidad está imponiendo la pena correspondiente al tipo básico con la agravante de reincidencia, error éste que, sin embargo, no puede ser corregido por este Tribunal por suponer una reformatio in peius. Por ello, pese a estimar concurrente la atenuante de drogadicción, que se compensaría con la agravante de reincidencia para este concreto delito, dado que hubiera correspondido al acusado como mínimo una pena de tres años y un día de prisión por aplicación del tipo agravado (aplicación que no ha sido cuestionada en el escrito de recurso) procede mantener la pena impuesta en la sentencia de instancia.

c) Delitos leves de lesiones en concurso con el delito de atentado. En relación con estados dos infracciones ha de entenderse que la sentencia de instancia condena al acusado a una pena de dos meses de multa por cada uno de los delitos (aunque no lo menciona así expresamente). Prevista como pena para tal clase de infracción en el art. 147.2 del CP la de multa de uno a tres meses, la apreciación de la atenuante analógica de drogadicción determina la aplicación de la pena en su mitad inferior (de uno a dos meses de multa) por lo que se considera adecuado fijar en un mes y quince días la pena que corresponde imponer, con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

d) Delito contra la seguridad vial del art. 384 párrafo segundo del CP. Tal infracción tiene prevista una pena de multa de doce a veinticuatro meses. La apreciación de la atenuante justifica la imposición de la pena en su mitad inferior (de doce a dieciocho meses) por lo que se estima proporcionado hacer una rebaja de la impuesta por el órgano a quo y fijar en trece meses de multa la duración de la pena, con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDOPARCIALMENTEel recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado D. Augusto y su defensa, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el sentido de apreciar la concurrencia en el acusado de la ATENUANTE ANALÓGICA DE DROGADICCIÓN, del art. 21.7 en relación con los arts. 21.2 y 20.2 del CP, modificando en consecuencia algunas de las penas a imponer al mencionado acusado de manera que SE CONDENA A D. Augusto:

a) Como autor de un delito de HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR con la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de CINCO EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

b) Como autor de un delito de ATENTADO con la atenuante analógica de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) Como autor de dos delitos leves de LESIONES con la atenuante analógica de drogadicción, a la pena, por cada una de las infracciones, de UN MES Y QUINCE DÍAS de MULTA, con una cuota diaria de CINCO EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Y d) como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL ya definido, con la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de TRECE MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Al haberse incoado el proceso después del 6 de diciembre de 2015, esta Sentencia es recurrible en Casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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