Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 22/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1225/2020 de 25 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 22/2021
Núm. Cendoj: 38038370022021100022
Núm. Ecli: ES:APTF:2021:22
Núm. Roj: SAP TF 22:2021
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación juicio rápido
Nº Rollo: 0001225/2020
NIG: 3803843220200003679
Resolución:Sentencia 000022/2021
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000081/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Colegio de Procuradores de Tenerife; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Tenerife
Apelante: Justo; Abogado: Aldo Perez Carrillo; Procurador: Maria Del Pilar Medina Palazon
Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de enero de 2021.
SENTENCIA
Visto en nombre de S.M., el Rey, ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Rollo de Apelación número 1225 /2020, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Juicio Rápido por delito nº 81/2020, habiendo sido partes, de la una y como apelante, D. Justo , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DEL PILAR MEDINA PALAZÓN y defendido por el Letrado D. ALDO PÉREZ CARRILLO y como parte apelada y en ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL , siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada, DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital se dictó sentencia de fecha 6 de julio de 2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que debo condenar y condeno al acusado Justo como autor penalmente responsable de un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE a los agentes de la autoridad del art. 556 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.- El acusado Justo, con DNI nº NUM000, mayor de edad y carente de antecedentes penales, actuando con manifiesto desprecio a la prohibición de salir de los respectivos domicilios acordado por el Gobierno de la Nación por RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se decretó el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionado por el COVI-19, habiendo sido objeto de sanción administrativa en tres ocasiones, mediante actas con números NUM001, de fecha 14/4/2020, NUM002, de fecha 29/3/2020 y NUM003 de fecha 20/3/2020, el acusado con pleno consciencia de dicha prohibición y la gravedad del incumplimiento fue requerido por los agentes del CNP, sobre las 12:30 horas del día 14/4/2020, los agentes actuantes de la Policía Nacional con TIP NUM004, NUM005 y NUM006 acudieron a la Avenida Venezuela como consecuencia del aviso de varios vecinos de que el acusado se encontraba en la vía pública saltándose el confinamiento y poniendo en riesgo la salud del resto de viandantes, no disponiendo de las medidas de seguridad e higiene adecuadas, por lo que fue requerido de forma clara y concisa para que abandonara la vía pública y éste en una actitud burlesca ante los diversos requeremientos expresos policiales todo ello ante la presencia de otros ciudadanos que se encontraban adquiriendo suministros de primera necesidad'
TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa del encausado. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso interpuesto por el encausado y se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 1225/2020, se designó como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada doña Esther Nereida García Afonso, señalándose para deliberación, votación y fallo, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Justo recurre la sentencia de fecha 6/7/2020 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su J.R.D. Nº 81/2020.
El recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se basa en alegaciones que podrían encuadrarse en los motivos de impugnación referidos al error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia; e infracción de ley por indebida aplicación del art. 556 del C.P. .
Y se solicita la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra por la que se absuelva al recurrente del delito de desobediencia grave .
SEGUNDO.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Y en cuanto al principio constitucional de presunción de inocencia como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
En este caso , la parte apelante sostiene que la sentencia impugnada no recoge como hecho probado que cuando el encausado fue detenido el día 14 de abril de 2020 por la policía portaba una botella de aceite que acaba de comprar a las 11:43 h en el supermercado Alteza sito en la calle Mencey Bencomo 68 de esta ciudad , como se acreditó con la documental aportada consistente en el ticket de compra y con la declaración del agente nº NUM007. Se alega que el indicado establecimiento está ubicado a 350 metros del domicilio del encausado sito en CALLE000 NUM008 , siendo el más próximo al mismo donde acudió para comprar producto de primera necesidad.
De otra parte, se añade por el apelante que se incluyó en los hechos declarados probados de la sentencia apelada que el encausado acumulaba tres sanciones administrativas previas en virtud de actas 20 de marzo, 29 de marzo y 14 de abril, por lo que conocía perfectamente las advertencias legales y sus obligaciones, cuando realmente eran dos porque la de 14 de abril era la que dio origen al presente procedimiento.
El recurso no puede prosperar por estos motivos. Examinados los autos remitidos, comprobamos que la juzgadora a quo ha contado con prueba de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado y no apreciamos el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar la juzgadora las pruebas ante ella practicadas. La resolución impugnada expone, de manera detallada y pormenorizada, los elementos probatorios que permiten fundar su convicción sobre la realidad de los hechos y la autoría del encausado. Así razona la juzgadora a quo que ha contado con los testimonios de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía actuantes. La juzgadora a quo ha valorado la credibilidad del testimonios de los testigos a quienes ha podido ver y oir, señalando que no pareció ningún ánimo espurios.
Ya hemos dicho que el principio de libre valoración de la prueba corresponde efectuarlo a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la C.E . , y art. 741 de la L.E.Crim ., de tal forma que dicha valoración queda sometida a la libre y razonada apreciación, que efectúa quien recibió personalmente los testimonios, observó las aptitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad al mismo le corresponde, al darse allí el principio de inmediación, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( SS. T.S. 13/04/2004 , y 22/12/2004 entre otras), ello no quiere decir que por el Recurso de Apelación, no se pueda volver a analizar toda la prueba practicada, pero siempre que se señale algún dato o documento relevante, que pueda contradecir los hechos probados apreciados por el Juzgador. Y en el presente caso, la juzgadora a quo ha fundamentado el fallo condenatorio en valoración de las declaraciones testificales practicadas en el juicio oral, se trata de los propios policías nacionales que intervienen en el suceso en virtud de su condición y obligación, quines claramente ponen de manifiesto lo relatado en los hechos probados sin que se observe arbitrariedad alguna o ilógica redacción de los mismos, comprobando mediante la visualización de la grabación del juicio oral que de la declaración de los agentes de policía se desprende que acudieron el día 14 de abril de 2020 a la Avenida de Venezuela por el aviso de varios vecinos al hallarse el encausado en la vía pública saltándose el confinamiento derivado del Estado de Alarma decretado por RD 463/2020 de 14 de marzo, requirieron al encausado a fin de que abandonara la vía pública y pese a las requerimientos de los agentes y a tener conocimiento de su obligación dado que había sido denunciado anteriormente por hechos similares durante el Estado de Alarma, no abandonó el lugar manifestando a los agentes de policía que no se iba sin orden judicial en virtud de lo establecido en la Constitución . Es cierto como señala la parte apelante que las denuncias anteriores al día de los hechos enjuiciados fueron dos, las de fechas 20 y 29 de marzo, por cuanto la denuncia de 14 de abril de 2020 es la que dio origen al presente procedimiento tal y como consta en la documental unida a las actuaciones, no obstante ello carece de relevancia a los efectos de la calificación jurídico penal de los hechos, pues como en el propio boletín de denuncia de 14 de abril unido al folio 13 al encausado le contaban dos sanciones anteriores por el RD 463/2020 y el día de los hechos enjuiciados en esta causa fue requerido por agentes de policía para abandonar la vía pública y acudir a su domicilio.
Tampoco ha de ser acogida la alegación impugnatoria relativa a que la sentencia apelada no recoge en los hechos declarados probados que el encausado tenía en su poder una botella de aceite en el momento de su detención, pretendiendo la parte apelante sostener que estaba justificada la presencia del encausado en la vía pública porque acudió a comprar un producto de primera necesidad a un establecimiento cercano a su domicilio. La sentencia apelada aun cuando no recoge en el relato de hechos probados tales hechos, sin embargo en su Fundamento de Derecho primero in fine tiene por cierto que el encausado acudió a comprar el producto de primer necesidad, sin embargo lo que entendió relevante a los efectos de encuadrar su conducta en el tipo penal por el que se formuló acusación, es que el encausado después de comprar dicho artículo permaneció injustificada y prolongadamente en la vía pública, pese a la orden policial de que la abandonara. Se ha de advertir en relación a las alegaciones del recurrente, que según el ticket de ALTEZA de la calle Mencey Bencomo 68 aportado por la defensa del encausado, la compra se produjo a las 11:43 h del 14 abril de 2020, habiendo transcurrido un periodo de tiempo prolongado hasta la intervención de los agentes de policía en la Avenida de Venezuela con el encausado a las 12:30 horas del mismo día, conforme consta en el atestado policial. No se ha acreditado que el lugar de detención del encausado se halle situado en el trayecto desde el establecimiento comercial citado y su domicilio, así como tampoco que se requieran más de 45 minutos para recorrer el trayecto existente entre ambos puntos. Sin perjuicio de que además en el momento de su detención el encausado se hallaba tirado en la acera a la altura del establecimiento 24 Horas y que el supermercado ALTEZA no se halla ubicado en las inmediaciones de su domicilio, tal y como se desprende de las declaraciones de los agentes de policía como se ha podido apreciar en la visualización de la grabación de la vista.
Así las cosas, hemos de partir de que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados, ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales practicadas, declaración de los testigos y del encartado, que difícilmente puede ser revisada por un Tribunal que no los ha podido escuchar, ni ver. Y no advertimos en esta segunda instancia, razones para sustituir la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, que compartimos tras visualizar la grabación del juicio oral siendo correcta la valoración de la prueba .
TERCERO.- En cuanto al motivo de impugnación referido a la infracción de ley por indebida aplicación del art. 556 del C.P., alega la parte recurrente que no concurren los requisitos del delito de desobediencia tipificado en el precepto indicado porque la desobediencia es a una orden de la autoridad, y las normas generales como el Decreto que declaró el Estado de Alarma, podrán ser cumplidas o no por los ciudadanos , y en su caso darán lugar a las consecuencias previstas , pero en ningún caso dará lugar a un delito de desobediencia . Así se sostiene que en este supuesto, el encausado no fue requerido expresamente el día 14 de abril de 2020 , dado que al ser apreciada por los agentes la existencia de sanciones anteriores por incumplimiento de las restricciones a la movilidad establecidas por el Estado de Alarma se procedió a su detención, no constando en el atestado orden concreta emitida por los agentes. No existiendo orden o requerimiento expreso de los agentes, resulta imposible que el encausado se haya opuesto manifiesta y reiteradamente a su cumplimiento. Así mismo se señala que la duración temporal de los hechos no permite otra interpretación porque los veinte minutos en que transcurren los hechos es el tiempo que se tarda en identificar al encausado y redactar el acta para la sanción administrativa y no puede imputarse como tiempo de desobediencia aquel en el que el encausado es retenido por la policía para realizar las actuaciones descritas , no existiendo tampoco riesgo concreto para la salud de terceros.
El motivo de impugnación ha de ser desestimado.
En relación a este delito, señala la sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª, nº 800/2014, de 12 de noviembre, rec. 2374/2013 , que 'conforme establece la doctrina de esta Sala (ver, entre otras, la STS de 20 de enero de 2.010 ) el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes del art 556 del Código Penal (distinto del delito de desobediencia de autoridades o funcionarios, previsto y penado en el art 410 del Código Penal ), requiere, desde el punto de la vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes;
b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite;
c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido;
d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena;
e) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, y
f) la gravedad de la conducta, que diferencia el delito de la falta de desobediencia leve (actualmente despenalizada y reconducida a una infracción administrativa de la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana)'.
Y en el mismo sentido se pronuncian múltiples sentencias del Tribunal Supremo; entre otras, las siguientes: de 13 de enero de 2.010 ; nº 394/2007, de 4 de mayo ; nº 285/2007, de 23 de marzo ; nº 1.219/2004, de 10 de diciembre ; de 6 de julio de 2003 ; nº 821/2003, de 5 de junio ; de 24 de noviembre de 2000 ; y de 10 de junio de 1998 ).
La reciente sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª, nº 459/2019, de 14 de octubre, rec. 20907/2017 , añade, en lo que aquí interesa y reiterando lo ya indicando anteriormente por las sentencias de 23 de enero de 2019 y 22 de marzo de 2017 , que 'la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el alcance de la exigencia del requerimiento personal como presupuesto para la comisión del delito de desobediencia... '... la tesis de que sin notificación y sin requerimiento personales el delito de desobediencia previsto en el art. 410 del Código Penal no llega a cometerse obliga a importantes matices. En efecto, es entendible que en aquellas ocasiones en las que el delito de desobediencia se imputa a un particular (cfr. arts. 556, 348.4-c , 616 quáter CP ), el carácter personal del requerimiento adquiera una relevancia singular. Solo así se evita el sinsentido de que un ciudadano sea condenado penalmente por el simple hecho de desatender el mandato abstracto ínsito en una norma imperativa. De ahí que el juicio de subsunción exija que se constate el desprecio a una orden personalmente notificada, con el consiguiente apercibimiento legal que advierta de las consecuencias del incumplimiento'.
La STS 1219/2004, de 10 de diciembre (RJ 2004, 7917) , con cita de las SSTS. 821 y la 1615, ambas de 2003, proclaman que los elementos del delito de desobediencia grave son los siguientes: a) El carácter terminante, directo o expreso, de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva; b) su conocimiento, real y positivo, por el obligado; c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento....'
De la propia configuración del concepto de desobediencia, resulta que el mero incumplimiento de una norma, aunque se trate de un incumplimiento reiterado, no puede dar lugar al delito de desobediencia. Para ello se requiere el incumplimiento de una orden emanada de la autoridad o sus agentes que relacione la norma abstracta con la situación concreta. El Real Decreto Ley 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma, impone una serie de prohibiciones referidas a la circulación de personas, pero no contiene concretos mandatos a personas que infrinjan la prohibición. Ese mandato general no se convierte en orden susceptible de ser desobedecida hasta que se requiere a una persona para que en una situación concreta y determinada, cumpla la norma o deje de incumplirla. Es la desatención a ese mandato concreto la que, de ser grave, supone la comisión de un delito de desobediencia. A lo que se ha de añadir que la medida de la gravedad debe emanciparse del contenido de la orden y centrarse en el alcance de la conducta contraria al cumplimiento de lo ordenado por la autoridad o sus agentes.
Descrito el marco legal y jurisprudencial del delito de desobediencia grave del art. 556 , advertimos que la actuación del encausado es encuadrable en el citado tipo delictivo.
1º.-La existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes. El encausado recurrente fue requerido por los agentes de policía de manera personal, directa e imperativa al cumplimiento de un comportamiento impuesto por una norma de obligada observancia por todos los ciudadanos y de común conocimiento en cuanto medida establecida por el RD. 463/2020 de 14 de marzo que decretó el estado de alarma por la situación de crisis sanitaria ocasionado por el COVID-19 y dotada de profusa la publicidad por los organismo estatales y autonómicos competentes, la prohibición de salir de su domicilio si no concurriere causa justificada prevista en el art. 7.1 del RD 463 /2020-, de lo que además tenía conocimiento directo por cuanto con anterioridad a los hechos enjuiciados había sido denunciado en dos ocasiones por agentes del C.N.P. por infringir la prohibición de salir de su domicilio durante el estado de alarma. Así el recurrente no solo quebrantó la norma administrativa, sino que interpelado por los agentes de la autoridad para su observancia, hizo caso omiso a la orden emanada de los agentes de la autoridad y persistió en su actitud de manera desafiante, manifestando a los agentes de policía que no se iba sin orden judicial por lo establecido en la Constitución.
2ª.-El mandato se halla dentro de las legales competencias del agente requirente. Y, así se prevé expresamente por la normativa contenida en el Real Decreto- ley 463/202 de 14 de marzo .
3º.-Abierta oposición del requerido a cumplir el requerimiento de que fue objeto, haciendo caso omiso a las órdenes de los agentes de policía en relación a que abandonara la vía pública , mostrando una actitud burlesca hacia ellos.
4º.-La voluntad de desobedecer, puesta de manifiesto en su obstinación tenaz a cumplir el mandato dado por el agente de la autoridad. Persistencia que evidencia la conducta que mostró el encausado según refirieron los agentes de policía, manteniendo una actitud persistente negándose reiteradamente a abandonar la vía pública, pese a los requerimientos reiterados de los agentes a tal fin.
5º.-Gravedad de la conducta que deriva de la propia naturaleza de las normas infringidas, adoptadas por razones sanitarias como medio para reducir la transmisión de la COVD 19 , cuya expansión ocasiona irreparables perjuicios humanos y económicos a la sociedad, y de la oposición tenaz, contumaz y rebelde del encausado al requerimiento personal y directo que le fue hecho por los agentes de policía para que cumpliera con las exigencias normativas.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justo recurre la sentencia de fecha 6/7/2020 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su J.R.D. Nº 81/2020, la cual confirmamos íntegramente .
2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.
Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara?cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio?n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podra?n invocarse normas constitucionales para reforzar la alegacio?n de infraccio?n de una norma penal sustantiva. Además los recursos debera?n respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectu?en alegaciones en notoria contradiccio?n con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( arti?culo 884 LECRIM ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener intere?s casacional. Debera?n ser inadmitidos los que carezcan de dicho intere?s (arti?culo 889 2º), entendie?ndose que el recurso tiene intere?s casacional, conforme a la exposicio?n de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven ma?s de cinco años en vigor, siempre que, en este u?ltimo caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
