Sentencia Penal Nº 22/202...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 22/2021, Juzgado de lo Penal - Ponferrada, Sección 1, Rec 48/2018 de 02 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Penal Ponferrada

Ponente: OSCAR HERNAIZ GOMEZ

Nº de sentencia: 22/2021

Núm. Cendoj: 24115510012021100002

Núm. Ecli: ES:JP:2021:30

Núm. Roj: SJP 30:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 1

PONFERRADA

SENTENCIA: 00022/2021

En Ponferrada, a dos de febrero de dos mil veintiuno.

Óscar Hernáiz Gómez, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 1 de la ciudad de Ponferrada y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORAL registrados con el número de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 48/2.018, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de la ciudad de Ponferrada para su enjuiciamiento por un presunto DELITO DE PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA,interviniendo como partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y Dª. Zulima, Dª. Marí Trini y Dª. María Teresa, representadas todas ellas por la Procuradora Sra. Barrio Mato y defendidas por el Letrado Sr. Diego Terán; y siendo acusado D. Cayetano, nacido en Vaderas el día NUM000 de 1.953, hijo de Clemente y Agueda, con D.N.I. número NUM001 y domicilio en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de Fabero, sin antecedentes penales y no habiendo sufrido prisión por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Fernández Bello y defendido por la Letrada Sra. Esteban Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.Las presentes diligencias fueron incoadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de la ciudad de Ponferrada por la presunta comisión de un delito de prevaricación administrativa imputado a D. Cayetano.

SEGUNDO.Una vez practicadas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de su autor, el Juzgado de Instrucción acordó que se siguiese el procedimiento abreviado previsto en el Capítulo II, Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para que solicitasen la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

TERCERO.El Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales en el que acusaba a D. Cayetano como autor responsable de un delito de prevaricación administrativa, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando su condena a la pena de inhabilitación para el ejercicio de cargo electivo o empleo público durante nueve años y seis meses, con imposición de las costas del procedimiento.

CUARTO.El Letrado de la acusación particular presentó escrito de conclusiones provisionales en el que acusaba a D. Cayetano como autor responsable de tres delitos de prevaricación, previstos y penados en el artículo 404 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando su condena a la pena por cada uno de ellos de inhabilitación para el ejercicio de cargo electivo o empleo público durante nueve años y seis meses, con imposición de las costas del procedimiento.

QUINTO.La defensa de D. Cayetano presentó escrito de conclusiones provisionales negando la comisión del ilícito del que se le acusaba e interesando su libre absolución.

SEXTO.Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción se remitió la causa a este Tribunal para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral en el que, después de practicarse las pruebas admitidas con el resultado obrante en autos, el Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivos sus escritos de conclusiones provisionales, reiterando la petición de penas, mientras que la defensa de D. Cayetano interesó la libre absolución de su patrocinado por no estar probada la comisión de ilícito alguno, solicitando de forma subsidiaria la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con la imposición de una pena mínima.

SÉPTIMO.En la tramitación del presente juicio se han seguido las prescripciones legales.

Hechos

Primero.Con fecha 29 de septiembre de 2.020 María Teresa y sus hijas Zulima y Marí Trini solicitaron en el ayuntamiento de Candín, del que en ese momento era alcalde Cayetano, el empadronamiento por agrupación familiar, incoándose expediente y requiriéndoles con fecha 22 de octubre de 2.010 la presentación de una serie de documentación (fotocopia del D.N.I., copia del Libro de Familia, título de ocupación de la vivienda y un recibo de luz, así como declaración jurada de no estar empadronadas en otro lugar), así como se solicitó informe de la Junta Vecinal de Sorbeira, donde se situaba la vivienda en la que querían empadronarse, y de la Policía Local de Ponferrada, donde habían tenido su anterior domicilio, acordando el alcalde suspender el plazo administrativo hasta que se recibiera esa documentación e informes, sin que la Junta Vecinal o la Policía Local contestaran a dicha solicitud, acordándose un nuevo requerimiento de información al Ayuntamiento de Ponferrada el 24 de diciembre de 2.011, cuando Cayetano ya no era alcalde de Candín, al haber perdido las elecciones celebradas en mayo de ese mismo año.

Segundo.No está probado que en las solicitudes y trámites de empadronamiento cursados ante el Ayuntamiento de Candín siendo alcalde Cayetano, adoptara éste acuerdos siendo conscientemente conocedor de su ilegalidad o dejara de dictarlos omitiendo el trámite administrativo correspondiente, no constando que se presentara ninguna reclamación administrativa ante el Ayuntamiento u otro organismo público por dicho motivo, ni que el alcalde desatendiera los informes o indicaciones de la secretaria municipal o del Consejo Comarcal cuando este organismo fue consultado al respecto.

Fundamentos

PRIMERO.La valoración de la prueba ha sido realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 741, 973 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando en conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes implicadas.

SEGUNDO.La perfección delictiva, centrada en la consumación del concreto delito cometido, se produce cuando todos los elementos de la hipótesis típica se encuentran presentes en el hecho ilícito penado, esto es, cuando el tipo se ha realizado plenamente tanto desde el punto de vista de la acción del autor como desde el punto de vista del resultado.

El artículo 404 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo. El bien jurídico tutelado con este delito es el recto y normal funcionamiento de la Administración Pública, evitando cualquier descrédito de la misma que pudiera dañar la confianza de los ciudadanos, con sujeción a los valores constitucionales que tienen reflejo en los artículos 103 y 106 de la Constitución.

El sujeto activo del delito solo puede ser una autoridad o funcionario público, en los términos en que tales conceptos son definidos en el artículo 24.1 del Código Penal, con funciones consultivas, técnicas, ejecutivas o resolutorias, catálogo en el que deben entenderse incluidos los alcaldes de en el desempeño de sus competencias.

Respecto a los requisitos para la consumación del delito de prevaricación el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (sentencias de 1 de julio y 25 de septiembre de 2.007 y de 25 de septiembre de 2.008 entre las más destacadas) señala los siguientes:

- Que una persona que tenga la condición de autoridad o funcionario público adopte en un asunto administrativo una resolución, es decir que realice de forma expresa o tácita, oral o escrita, una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los derechos de los administrados. Es importante recalcar que el tipo penal exige que la resolución tenga un carácter decisorio aunque no sea definitivo quedando excluidos de este concepto los actos administrativos de mero trámite ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1.998 y de 12 de febrero de 1.999)

- Que esa resolución sea injusta, no en el sentido de meramente ilegal o contraria a Derecho, sino patente y clamorosamente opuesta al ordenamiento jurídico. A este respecto no basta cualquier ilegalidad sino que, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, tiene que tratarse de 'una contradicción con el ordenamiento tan evidente, patente, clamorosa y grosera, esperpéntica se ha dicho en otras ocasiones, que puede ser apreciada por cualquiera, no bastando la mera ilegalidad producto de una interpretación errónea, equivocada o discutible, como tantas veces ocurre en Derecho' ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2.001).

El concepto de ' justicia' permite la aplicación de toda la doctrina jurisprudencial sobre este requisito generada en torno al delito de prevaricación. En este sentido, señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1.999 y de 12 de febrero de 2.001 que el delito de prevaricación supone la postergación por el autor del derecho o de su amparo y, por lo tanto, la vulneración del Estado de Derecho. En su comprensión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha rechazado concepciones puramente subjetivas, basadas en el sentimiento particular y privado de la justicia o injusticia de un actuar del funcionario o autoridad, requiriendo que el acto enjuiciado sea objetivamente injusto por ilegal y arbitrario.

La injusticia se concreta pues, no en la ilegalidad, sino cuando queda de manifiesto la irracionalidad (entendiéndose el término desde su acepción de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos) de la resolución administrativa: así, ' el acto es injusto cuando el funcionario dicta una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, a los que están sujetos tanto los ciudadanos como los poderes públicos, sino pura y simplemente de su capricho, de su voluntad convertida irrazonablemente en su aparente fuente de normatividad' ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1.998, de 4 de diciembre de 1.998 y de 18 de marzo de 2.000), con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o del funcionario con conocimiento de que está actuando además contra el derecho. Esa contradicción con el derecho o ilegalidad, puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución cuando éste sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable.

- Que el agente del hecho obre con clara conciencia de la arbitrariedad, esto es, a sabiendasde la injusticia de su resolución, elemento culpabilístico que no es suficiente con que sea deducido de consideraciones más o menos fundadas, sino que se debe evidenciar como elemento subjetivo del tipo más allá de toda duda razonable. La utilización en el precepto legal del término ' a sabiendas' obliga a entender que sólo cabe la comisión del delito por dolo directo, excluyendo la culpa y el dolo eventual, habiendo entendido nuestros tribunales este requisito subjetivo como conciencia y voluntad del acto, esto es, con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 y 25 de mayo de 1.992).

Se ha insistido en esta misma doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de no acudir, ante toda interpretación errónea o discutible de las normas jurídicas, a entender que la conducta del funcionario o autoridad constituya delito, sino que ha de reservarse tal carácter a actuaciones plena y patentemente contrarias a la justicia, y así, cuando la resolución pueda ser revisada y sus nocivas consecuencias modificadas en vía de recurso administrativo, no se considerará en general dicha conducta como delictiva, consiguiéndose así evitar que el grupo social dependa siempre, para solucionar problemas surgidos en la Administración Pública, de acudir a la última ratio que es la sanción penal ( sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 29 de enero de 2.010).

TERCERO.En el presente caso se formula acusación por la posible comisión por parte de D. Cayetano de un delito o de unos delitos de prevaricación administrativa, ilícitos cometidos cuando era el alcalde de la localidad de Candín y que simplificándolos para solamente enunciarlos, vendrían definidos de un lado por haber denegado de forma injustificada el empadronamiento a personas que, reuniendo los requisitos exigibles, así lo habían solicitado y de otro lado por haber autorizado el empadronamiento irregular de otras personas no residentes en el municipio o que no reunían los requisitos preceptivos para ello, acciones que la acusación particular señala abiertamente que tenían un claro propósito electoral de condicionar el censo ante la proximidad temporal de las elecciones municipales que debían celebrarse en mayo del año 2.011 y a las que el acusado se presentaba como candidato para optar a ser reelegido como alcalde.

La Ley Orgánica del Régimen Electoral General castiga a los funcionarios públicos que incumplan las normas legalmente establecidas para la formación, conservación y exhibición al público del censo electoral considerando que realidad del censo es esencial para garantizar el derecho de voto a toda persona que reúne los requisitos para ser elector y por lo tanto garantizar que el sufragio tenga carácter universal.

Las competencias municipales para la elaboración del censo se encuentran establecidas en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, donde se especifican las obligaciones de los Ayuntamientos en relación a la formación del censo de electores y, en concreto, sobre las altas y las bajas de los residentes en el municipio (empadronamiento) para que la Junta Electoral actualice el censo electoral, teniendo reconocido al alcalde, que dirige y representa al Ayuntamiento, competencias para la formación del censo al ser quien autoriza las altas en el padrón municipal conforme a las previsiones de los artículos 15 y siguientes de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y los artículos 53 y siguientes del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, donde se configura la obligación de toda persona que viva en España de inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente, debiéndose destacar que la vinculación entre padrón y censo electoral, o, dicho de otra forma, la modificación irregular del padrón como ' modus operandi' para la alteración ilegal del censo, es una actuación constitutiva de delito ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2.005 y de 14 de mayo de 2.009).

Aunque la denuncia inicialmente presentada describía situaciones irregulares y ciertamente anómalas vinculadas al empadronamiento de vecinos en el municipio de Candín y en la fase de instrucción se recabaron algunos datos que confirmaban estas irregularidades, la prueba practicada en el acto del juicio, con especial mención a la declaración testifical de la secretaria del Ayuntamiento y la documental obrante en autos referida a algunos de los expedientes de empadronamiento puestos bajo sospecha, han revelado efectivamente la comisión de errores e incluso de posibles irregularidades, pero no que la causa de estas anomalías y la responsabilidad en su producción se debiera a un obrar consciente, intencionado y dirigido por el acusado en su condición de alcalde, resultando clarificador a este respecto realizar un análisis individualizado de las irregularidades detectadas, su contexto y causas:

- SOLICITUD DE EMPADRONAMIENTO DE Dª. María Teresa Y SUS HIJAS Dª. Zulima Y Dª. Marí Trini. Consta documentado en la causa que con fecha 29 de septiembre de 2.020 Dª. María Teresa y sus hijas Dª. Zulima y Dª. Marí Trini solicitaron en el ayuntamiento de Candín, del que en ese momento era alcalde D. Cayetano, el empadronamiento por agrupación familiar (folios 13 y 15 de las actuaciones), incoándose un expediente y requiriéndoles por el ente municipal con fecha 22 de octubre de 2.010 la presentación de una serie de documentación (fotocopia del D.N.I., copia del Libro de Familia, título de ocupación de la vivienda y un recibo de luz, así como declaración jurada de no estar empadronadas en otro lugar), solicitando el Ayuntamiento informe de la Junta Vecinal de Sorbeira, donde se situaba la vivienda en la que querían empadronarse, y de la Policía Local de Ponferrada, donde habían tenido su anterior domicilio (folios 16 a 18 de las actuaciones), acordando el acusado suspender el plazo administrativo hasta que se recibiera esa documentación e informes (folio 47 de las actuaciones), sin que la Junta Vecinal o la Policía Local contestaran a dicha solicitud, acordándose un nuevo requerimiento de información al Ayuntamiento de Ponferrada el 24 de diciembre de 2.011 (folio 47 de las actuaciones), cuando D. Cayetano ya no era el alcalde de Candín.

Sobre los requisitos y comprobaciones que deben llevarse a cabo para los empadronamientos en una localidad debe exponerse con carácter general que la actuación del Ayuntamiento y por extensión del alcalde, que es quien los autoriza, no puede denegarse a priori el empadronamiento de una persona que lo solicita con base a su falta de residencia, siendo lo más adecuado dar de alta en el padrón a quien así lo pide, en atención al derecho constitucional que le asiste de elegir libremente su lugar de residencia, y en su caso y si se comprueba posteriormente que esta persona no reside habitualmente en esa localidad o no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 54 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, proceder entonces a darle de baja de oficio en el padrón por inscripción indebida ( sentencia de 10 de septiembre de 2.004 del recurso 160/2.003 de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León).

No obstante, es una facultad potestativa y por ende no constitutiva de irregularidad si se opta por ejercerla, que por el Ayuntamiento se pueda interesar del solicitante alguna documentación justificativa de la residencia o llevar a cabo de oficio comprobaciones preventivas para evitar el empadronamiento irregular, siempre y cuando tales comprobaciones no supongan una limitación de facto del empadronamiento.

En el presente caso, tanto el acusado como Dª. Lucía, la Secretaria del Ayuntamiento de Candín, han explicado en el acto del juicio que el criterio que venía aplicándose en el municipio era la del empadronamiento prácticamente automático de todo aquel que lo solicitara y expresara su intención de residir en el pueblo o en cualquiera de sus pedanías, sin realizar comprobación alguna sobre la veracidad de esa manifestación, si bien y como consecuencia de un incremento de las peticiones de empadronamiento ocurrido precisamente en el año 2.010, recabaron asesoramiento del Servicio de Asistencia a Municipios del Consejo Comarcal del Bierzo quien les sugirió interesar a los solicitantes la presentación de alguna documentación acreditativa de su residencia en el municipio, además de recabar información complementaria, antes de empadronarles, siendo esa la razón de las diligencias acordadas en la solicitud cursada por Dª. María Teresa y sus hijas Dª. Zulima y Dª. Marí Trini, personas que han reconocido que residían en Ponferrada antes de interesar el empadronamiento en Candín y cuyo padre, aunque estaba empadronado en este municipio, no lo estaba en la vivienda designada como residencia para el agrupamiento familiar, sino que figuraba inscrito en la casa de su suegra, divergencia de domicilios que puede explicar que el Ayuntamiento en este expediente, además de la documentación solicitada a las interesadas, acordara además pedir informe de la Junta Vecinal de Sorbeira, donde se localizaba la casa en la que se querían empadronar y de la Policía local de la ciudad donde habían tenido su residencia anterior, diligencias que pueden tildarse de rigurosas o prescindibles pero que no son en modo alguno arbitrarias o carentes de sentido.

En todo caso, la decisión de acordar estas diligencias no fue tomada unilateralmente por el acusado, ya que éste siguió la sugerencia trasladada por el Servicio de Atención a Municipios del Consejo Comarcal y lo hizo con el conocimiento y beneplácito de la Secretaria del Ayuntamiento, sin que ni esta funcionaria ni las interesadas interpusieran recurso o plantearan objeción alguna en vía administrativa.

La no culminación de estas diligencias, al no contestar ni la Junta Vecinal ni la Policía local requeridas, no es tampoco imputable al acusado, siendo esa falta de cumplimentación la causa de la suspensión del expediente de empadronamiento y la razón de que se demorase su resolución, que se resolvió finalmente pero cuando el acusado ya había dejado de ser alcalde. Es importante recalcar en cualquier caso que el acusado no denegó el empadronamiento sino que los dejó en suspenso hasta que se recabase la información justificativa de su realidad, decisión que aunque sea discutible administrativamente no puede tildarse de abiertamente irregular o contraria a la norma a los efectos de constituir un comportamiento prevaricador.

Por otro lado y a la vista de las alegaciones de la acusación particular atribuyendo al acusado una intencionalidad de alterar el censo para influir en el resultado electoral de la cita con las urnas del mes de mayo de 2.011, es importante apuntar que el acusado perdió estas elecciones a las que concurría para ser reelegido como alcalde, con lo que la supuesta maniobra fraudulenta en los empadronamientos para conseguir esa reelección carece de fundamento.

- SOLICITUD DE EMPADRONAMIENTO DE D. Ruperto. En el caso de esta persona, que ha declarado haber interesado su empadronamiento en el pueblo de Lumeras sin que se le autorizara de inicio, concurre la misma circunstancia que en el caso anterior, pues habiendo estado empadronado en la ciudad de Palencia, donde mantenía una vivienda y acudiendo al municipio de Candín solamente algunos meses al año, el Ayuntamiento, además de interesarle la presentación de una aportación documental justificativa de la residencia, dirigió oficio a la Policía Local de Palencia para que informase sobre si esta persona seguía residiendo en esa ciudad o no, oficio que no fue contestado siendo esa la razón de que se no se resolviese el expediente de inmediato pero sin que conste que se dictara por el acusado resolución expresa denegando el empadronamiento.

- SOLICITUD DE EMPADRONAMIENTO DE D. Segundo Y Dª. Rosario. La denuncia inicial refería como un caso de irregularidad clamorosa la denegación de empadronamiento del matrimonio formado por D. Segundo y Dª. Rosario en la localidad de Villarbón, dependiente del ayuntamiento de Candín, pese a que la pareja tenía su vivienda en este pueblo y también mantenía en la localidad animales de granja a su cuidado (folios 4 a 9 de las actuaciones).

Según el informe remitido por la Secretaria del Ayuntamiento de Candín, estas personas solicitaron el empadronamiento el 25 de febrero de 2.011 (folio 47), en una vivienda sita en la CALLE001 número NUM003 de la misma localidad de Villarbón en la que ya habían estado empadronados hasta el año 2.009 (folio 21), si bien no se procedió a autorizar dicho empadronamiento porque no aportaron la documentación que les fue reclamada por el Ayuntamiento (folio 47), decisión en la que no consta interviniera directamente el acusado.

En igual sentido y confirmando los datos del informe de la secretaria del Ayuntamiento, ha prestado declaración testifical en el acto del juicio el propio D. Segundo, quien ha matizado los hechos de la denuncia aclarando que él y su mujer siempre vivieron en la cercana localidad de Fabero, pese a que también tienen vivienda y animales en el pueblo de Villarbón, solicitando efectivamente en febrero de 2.011 el empadronamiento en el ayuntamiento de Candín para lo que acudió un día a la sede del consistorio municipal donde le explicaron la documentación que debía aportar, decidiendo finalmente no presentar esos papeles, circunstancia que justifica que no se les empadronara, visto que no aportaron los documentos requeridos ni mantuvieron su interés en el empadronamiento solicitado, no pudiendo concluirse por tanto que haya existido ninguna irregularidad administrativa.

- EMPADRONAMIENTO DE D. Cayetano Y DE SU FAMILIA EN EL PUEBLO DE CANDÍN. Según el informe remitido por la Guardia Civil con ocasión de las pesquisas mandadas realizar por el Juzgado de Instrucción, el acusado y su familia vivían en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de Fabero, misma localidad donde el acusado trabaja como médico (folios 320 de las actuaciones), pese a que los mismos figuraban empadronados en la CALLE002 número NUM004 de la localidad de Candín (folio 35 de las actuaciones), dirección que se correspondía con la sede del Ayuntamiento de esta localidad (folio 322).

Sobre esta información, el propio acusado ha aclarado y así lo han confirmado la secretaria del Ayuntamiento y varios vecinos de la localidad en el acto del juicio, que en el Ayuntamiento de Candín existe una vivienda para el médico del pueblo, que precisamente por esa condición profesional fue ocupada por D. Cayetano y su familia desde 1.983 y hasta al menos el año 2.010 en que trasladó su plaza médica a Fabero, pese a lo cual el acusado siguió ocupando esta vivienda durante los fines de semana y cuando acudía al municipio para atender los asuntos de la alcaldía.

Considerando que el empadronamiento del acusado y de su familia en la casa del médico del pueblo de Candín tuvo lugar cuando efectivamente vivían en dicha localidad de forma permanente, no existe irregularidad alguna en ese acto, por más que lo que se produjera a partir del año 2.010 es que no causaran baja en el padrón pese a su traslado de residencia al cercano pueblo de Fabero.

- EMPADRONAMIENTOS MASIVOS EN LA PEDANIA DE VILLARBÓN.En los escritos de acusación se exponía que en el pueblo de Villarbón había tenido lugar un empadronamiento masivo de personas en un mismo domicilio, al parecer una casa de quien era el alcalde pedáneo D. Apolonio, persona que ha declarado en el acto del juicio explicando que en aquel tiempo estaba desarrollando en el pueblo de Villarbón un proyecto de repoblación y dinamización con campos de trabajo y la constitución de una universidad popular que atrajo a personas de fuera del municipio animadas a participar en esta empresa y que pasaban bastantes temporadas en el lugar, dedicados a la rehabilitación de casas y a las actividades que se ofrecían y que por ello expresaron su deseo de empadronarse para mantener una vinculación más estrecha con el municipio, haciéndolo efectivamente en un mismo inmueble que hacía las veces de albergue y que era el sitio donde todas estas personas residían, lo que en principio legitima la solicitud de empadronamiento.

En todo caso, D. Cayetano no tuvo intervención alguna en ese empadronamiento masivo, ni fue quien presentó las solicitudes de los interesados, ni dirigió ninguna instrucción al alcalde pedáneo al respecto, limitándose a dar por válida la información que le comunicó el alcalde pedáneo sobre la realidad de la residencia que servía de base a la solicitud de empadronamiento de esas personas.

- EMPADRONAMIENTO DE D. Benito Y Dª. Delia EN EL PUEBLO DE LUMERAS.Finalmente se calificaba de fraudulento por las acusaciones el empadronamiento autorizado de D. Benito y de Dª. Delia en una casa en estado de ruina según pudo comprobar la Guardia Civil (folio 320 de las actuaciones) y que puede verse en una fotografía presentada con la denuncia (folio 22 de las actuaciones).

El pedáneo de esta localidad, D. Dionisio, ha explicado que gente vinculada con el pueblo se empadronaba en cualquier inmueble que tuvieran, ya fuera una casa, un pajar o una palloza y él, en estos casos, lo daba por bueno e informaba favorablemente cuando desde el Ayuntamiento se la solicitaba información para proceder al empadronamiento, sin proceder por su parte a realizar indagación alguna sobre la habitabilidad o no de esos lugares.

Sobre esta circunstancia debe aclararse que no es impedimento para el empadronamiento que el inmueble designado por el solicitante esté en ruinas o no reúna unas concretas condiciones de habitabilidad, higiénico sanitarias o de otra índole, pudiendo figurar como domicilios válidos en el padrón infraviviendas tales como chabolas, caravanas y tiendas de campaña (instaladas o no en lugares autorizados), locales, naves industriales o agrícolas (aun estando abandonadas), cuevas o edificaciones sin techo, todo ello conforme ha sido resuelto por el Instituto Nacional de Estadística (resolución de 4 de julio de 1.997) y por el Consejo de Empadronamiento (consulta de 20 de septiembre de 1.999).

Con base a lo expuesto, la práctica que desde el Ayuntamiento de Candín se llevó a efecto en los anteriores empadronamientos y que asumió el acusado en su condición de alcalde, no fue en sí ilícita y aunque es defendible que se hubiera debido obrar de otro modo, sobre todo en la autorización de los empadronamientos solicitados por las denunciantes, no existe prueba de que este modo de actuar fuera ordenado por D. Cayetano con la intención de impedir la inscripción en el padrón o con la finalidad de adulterar el censo electoral e interferir en el resultado de las elecciones vecinales y municipales.

CUARTO.Las pruebas obrantes en la causa se han revelado insuficientes e inconsistentes para entender acreditada la comisión de los delitos de prevaricación imputados a D. Cayetano no pudiendo articularse contra el mismo una sentencia de condena.

El principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución, determina que los Tribunales no han de formular un pronunciamiento condenatorio mientras no se alcance un razonable grado de certeza sobre la culpabilidad del inculpado, basada en una ponderada valoración de los medios probatorios obtenidos con garantías, para lo cual se requiere que exista en primer lugar un mínimo de actividad probatoria de cargo, y después, al apreciar en conciencia las pruebas, que el Tribunal no realice un injustificado ejercicio de la facultad de libre apreciación, haciendo valoraciones subjetivas sin base ni conexión lógica con los hechos.

Consecuencia de lo anterior es que, para reprochar criminalmente a una persona su obrar doloso o culposo es preciso que previamente se pruebe cuál ha sido su actuación procediéndose con posterioridad a examinar si esa actividad es maliciosa o negligente y si, en este caso, se incardina en alguno de los tipos penales que el Libro III del Código Penal contiene. En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 8 de octubre de 1.998 señala que ' el derecho a la presunción de inocencia que se recoge en el artículo 24.2 de la Constitución española, requiere una prueba de cargo suficiente, practicada fundamentalmente en el acto del juicio oral, de la que pueda desprenderse la culpabilidad del acusado, prueba ésta que debe ser apreciada por el Tribunal 'en conciencia' según expresión literal de los artículos 741y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia'.

No habiéndose probado más allá de toda duda razonable, tras el análisis de la prueba en su conjunto, que en las solicitudes y trámites de empadronamiento cursadas ante el Ayuntamiento de Candín siendo alcalde D. Cayetano, adoptara éste acuerdos siendo conscientemente conocedor de su ilegalidad o dejara de dictarlos omitiendo el trámite administrativo correspondiente, no constando que se presentara ninguna reclamación administrativa ante el Ayuntamiento u otro organismo público por dicho motivo, ni que el acusado en su condición de alcalde desatendiera los informes o indicaciones de la secretaria municipal o del Consejo Comarcal cuando este organismo fue consultado al respecto, procede en virtud de los principios de presunción de inocencia eindubio pro reo absolverle respecto de los delitos de prevaricación de los que venía siendo acusado.

QUINTO.Siendo la sentencia absolutoria las costas procesales serán de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 240.2º, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

ABSOLVER a D. Cayetano de los DELITOS DE PREVARICACIÓN ADNINISTRATIVA de los que venía siendo acusado.

Las costas del procedimiento se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes intervinientes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de León en el plazo de DIEZ DÍAS.

Una vez firme esta resolución déjense sin efecto cuantas medidas cautelares, personales y reales, se hubieran acordado respecto de los acusados.

Expídase testimonio de esta resolución que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó en el día de su fecha. Doy fe.

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