Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 22/2021, Juzgado de lo Penal - Ponferrada, Sección 1, Rec 48/2018 de 02 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Penal Ponferrada
Ponente: OSCAR HERNAIZ GOMEZ
Nº de sentencia: 22/2021
Núm. Cendoj: 24115510012021100002
Núm. Ecli: ES:JP:2021:30
Núm. Roj: SJP 30:2021
Encabezamiento
En Ponferrada, a dos de febrero de dos mil veintiuno.
Óscar Hernáiz Gómez, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 1 de la ciudad de Ponferrada y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORAL registrados con el número de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 48/2.018, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de la ciudad de Ponferrada para su enjuiciamiento por un presunto
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El artículo 404 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo. El bien jurídico tutelado con este delito es el recto y normal funcionamiento de la Administración Pública, evitando cualquier descrédito de la misma que pudiera dañar la confianza de los ciudadanos, con sujeción a los valores constitucionales que tienen reflejo en los artículos 103 y 106 de la Constitución.
El sujeto activo del delito solo puede ser una autoridad o funcionario público, en los términos en que tales conceptos son definidos en el artículo 24.1 del Código Penal, con funciones consultivas, técnicas, ejecutivas o resolutorias, catálogo en el que deben entenderse incluidos los alcaldes de en el desempeño de sus competencias.
Respecto a los requisitos para la consumación del delito de prevaricación el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (sentencias de 1 de julio y 25 de septiembre de 2.007 y de 25 de septiembre de 2.008 entre las más destacadas) señala los siguientes:
-
-
El concepto de '
La injusticia se concreta pues, no en la ilegalidad, sino cuando queda de manifiesto la irracionalidad (entendiéndose el término desde su acepción de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos) de la resolución administrativa: así, '
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Se ha insistido en esta misma doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de no acudir, ante toda interpretación errónea o discutible de las normas jurídicas, a entender que la conducta del funcionario o autoridad constituya delito, sino que ha de reservarse tal carácter a actuaciones plena y patentemente contrarias a la justicia, y así, cuando la resolución pueda ser revisada y sus nocivas consecuencias modificadas en vía de recurso administrativo, no se considerará en general dicha conducta como delictiva, consiguiéndose así evitar que el grupo social dependa siempre, para solucionar problemas surgidos en la Administración Pública, de acudir a la última ratio que es la sanción penal ( sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 29 de enero de 2.010).
La Ley Orgánica del Régimen Electoral General castiga a los funcionarios públicos que incumplan las normas legalmente establecidas para la formación, conservación y exhibición al público del censo electoral considerando que realidad del censo es esencial para garantizar el derecho de voto a toda persona que reúne los requisitos para ser elector y por lo tanto garantizar que el sufragio tenga carácter universal.
Las competencias municipales para la elaboración del censo se encuentran establecidas en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, donde se especifican las obligaciones de los Ayuntamientos en relación a la formación del censo de electores y, en concreto, sobre las altas y las bajas de los residentes en el municipio (empadronamiento) para que la Junta Electoral actualice el censo electoral, teniendo reconocido al alcalde, que dirige y representa al Ayuntamiento, competencias para la formación del censo al ser quien autoriza las altas en el padrón municipal conforme a las previsiones de los artículos 15 y siguientes de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y los artículos 53 y siguientes del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, donde se configura la obligación de toda persona que viva en España de inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente, debiéndose destacar que la vinculación entre padrón y censo electoral, o, dicho de otra forma, la modificación irregular del padrón como '
Aunque la denuncia inicialmente presentada describía situaciones irregulares y ciertamente anómalas vinculadas al empadronamiento de vecinos en el municipio de Candín y en la fase de instrucción se recabaron algunos datos que confirmaban estas irregularidades, la prueba practicada en el acto del juicio, con especial mención a la declaración testifical de la secretaria del Ayuntamiento y la documental obrante en autos referida a algunos de los expedientes de empadronamiento puestos bajo sospecha, han revelado efectivamente la comisión de errores e incluso de posibles irregularidades, pero no que la causa de estas anomalías y la responsabilidad en su producción se debiera a un obrar consciente, intencionado y dirigido por el acusado en su condición de alcalde, resultando clarificador a este respecto realizar un análisis individualizado de las irregularidades detectadas, su contexto y causas:
- SOLICITUD DE EMPADRONAMIENTO DE Dª. María Teresa Y SUS HIJAS Dª. Zulima Y Dª. Marí Trini. Consta documentado en la causa que con fecha 29 de septiembre de 2.020 Dª. María Teresa y sus hijas Dª. Zulima y Dª. Marí Trini solicitaron en el ayuntamiento de Candín, del que en ese momento era alcalde D. Cayetano, el empadronamiento por agrupación familiar (folios 13 y 15 de las actuaciones), incoándose un expediente y requiriéndoles por el ente municipal con fecha 22 de octubre de 2.010 la presentación de una serie de documentación (fotocopia del D.N.I., copia del Libro de Familia, título de ocupación de la vivienda y un recibo de luz, así como declaración jurada de no estar empadronadas en otro lugar), solicitando el Ayuntamiento informe de la Junta Vecinal de Sorbeira, donde se situaba la vivienda en la que querían empadronarse, y de la Policía Local de Ponferrada, donde habían tenido su anterior domicilio (folios 16 a 18 de las actuaciones), acordando el acusado suspender el plazo administrativo hasta que se recibiera esa documentación e informes (folio 47 de las actuaciones), sin que la Junta Vecinal o la Policía Local contestaran a dicha solicitud, acordándose un nuevo requerimiento de información al Ayuntamiento de Ponferrada el 24 de diciembre de 2.011 (folio 47 de las actuaciones), cuando D. Cayetano ya no era el alcalde de Candín.
Sobre los requisitos y comprobaciones que deben llevarse a cabo para los empadronamientos en una localidad debe exponerse con carácter general que la actuación del Ayuntamiento y por extensión del alcalde, que es quien los autoriza, no puede denegarse a priori el empadronamiento de una persona que lo solicita con base a su falta de residencia, siendo lo más adecuado dar de alta en el padrón a quien así lo pide, en atención al derecho constitucional que le asiste de elegir libremente su lugar de residencia, y en su caso y si se comprueba posteriormente que esta persona no reside habitualmente en esa localidad o no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 54 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, proceder entonces a darle de baja de oficio en el padrón por inscripción indebida ( sentencia de 10 de septiembre de 2.004 del recurso 160/2.003 de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León).
No obstante, es una facultad potestativa y por ende no constitutiva de irregularidad si se opta por ejercerla, que por el Ayuntamiento se pueda interesar del solicitante alguna documentación justificativa de la residencia o llevar a cabo de oficio comprobaciones preventivas para evitar el empadronamiento irregular, siempre y cuando tales comprobaciones no supongan una limitación de facto del empadronamiento.
En el presente caso, tanto el acusado como Dª. Lucía, la Secretaria del Ayuntamiento de Candín, han explicado en el acto del juicio que el criterio que venía aplicándose en el municipio era la del empadronamiento prácticamente automático de todo aquel que lo solicitara y expresara su intención de residir en el pueblo o en cualquiera de sus pedanías, sin realizar comprobación alguna sobre la veracidad de esa manifestación, si bien y como consecuencia de un incremento de las peticiones de empadronamiento ocurrido precisamente en el año 2.010, recabaron asesoramiento del Servicio de Asistencia a Municipios del Consejo Comarcal del Bierzo quien les sugirió interesar a los solicitantes la presentación de alguna documentación acreditativa de su residencia en el municipio, además de recabar información complementaria, antes de empadronarles, siendo esa la razón de las diligencias acordadas en la solicitud cursada por Dª. María Teresa y sus hijas Dª. Zulima y Dª. Marí Trini, personas que han reconocido que residían en Ponferrada antes de interesar el empadronamiento en Candín y cuyo padre, aunque estaba empadronado en este municipio, no lo estaba en la vivienda designada como residencia para el agrupamiento familiar, sino que figuraba inscrito en la casa de su suegra, divergencia de domicilios que puede explicar que el Ayuntamiento en este expediente, además de la documentación solicitada a las interesadas, acordara además pedir informe de la Junta Vecinal de Sorbeira, donde se localizaba la casa en la que se querían empadronar y de la Policía local de la ciudad donde habían tenido su residencia anterior, diligencias que pueden tildarse de rigurosas o prescindibles pero que no son en modo alguno arbitrarias o carentes de sentido.
En todo caso, la decisión de acordar estas diligencias no fue tomada unilateralmente por el acusado, ya que éste siguió la sugerencia trasladada por el Servicio de Atención a Municipios del Consejo Comarcal y lo hizo con el conocimiento y beneplácito de la Secretaria del Ayuntamiento, sin que ni esta funcionaria ni las interesadas interpusieran recurso o plantearan objeción alguna en vía administrativa.
La no culminación de estas diligencias, al no contestar ni la Junta Vecinal ni la Policía local requeridas, no es tampoco imputable al acusado, siendo esa falta de cumplimentación la causa de la suspensión del expediente de empadronamiento y la razón de que se demorase su resolución, que se resolvió finalmente pero cuando el acusado ya había dejado de ser alcalde. Es importante recalcar en cualquier caso que el acusado no denegó el empadronamiento sino que los dejó en suspenso hasta que se recabase la información justificativa de su realidad, decisión que aunque sea discutible administrativamente no puede tildarse de abiertamente irregular o contraria a la norma a los efectos de constituir un comportamiento prevaricador.
Por otro lado y a la vista de las alegaciones de la acusación particular atribuyendo al acusado una intencionalidad de alterar el censo para influir en el resultado electoral de la cita con las urnas del mes de mayo de 2.011, es importante apuntar que el acusado perdió estas elecciones a las que concurría para ser reelegido como alcalde, con lo que la supuesta maniobra fraudulenta en los empadronamientos para conseguir esa reelección carece de fundamento.
- SOLICITUD DE EMPADRONAMIENTO DE D. Ruperto. En el caso de esta persona, que ha declarado haber interesado su empadronamiento en el pueblo de Lumeras sin que se le autorizara de inicio, concurre la misma circunstancia que en el caso anterior, pues habiendo estado empadronado en la ciudad de Palencia, donde mantenía una vivienda y acudiendo al municipio de Candín solamente algunos meses al año, el Ayuntamiento, además de interesarle la presentación de una aportación documental justificativa de la residencia, dirigió oficio a la Policía Local de Palencia para que informase sobre si esta persona seguía residiendo en esa ciudad o no, oficio que no fue contestado siendo esa la razón de que se no se resolviese el expediente de inmediato pero sin que conste que se dictara por el acusado resolución expresa denegando el empadronamiento.
- SOLICITUD DE EMPADRONAMIENTO DE D. Segundo Y Dª. Rosario. La denuncia inicial refería como un caso de irregularidad clamorosa la denegación de empadronamiento del matrimonio formado por D. Segundo y Dª. Rosario en la localidad de Villarbón, dependiente del ayuntamiento de Candín, pese a que la pareja tenía su vivienda en este pueblo y también mantenía en la localidad animales de granja a su cuidado (folios 4 a 9 de las actuaciones).
Según el informe remitido por la Secretaria del Ayuntamiento de Candín, estas personas solicitaron el empadronamiento el 25 de febrero de 2.011 (folio 47), en una vivienda sita en la CALLE001 número NUM003 de la misma localidad de Villarbón en la que ya habían estado empadronados hasta el año 2.009 (folio 21), si bien no se procedió a autorizar dicho empadronamiento porque no aportaron la documentación que les fue reclamada por el Ayuntamiento (folio 47), decisión en la que no consta interviniera directamente el acusado.
En igual sentido y confirmando los datos del informe de la secretaria del Ayuntamiento, ha prestado declaración testifical en el acto del juicio el propio D. Segundo, quien ha matizado los hechos de la denuncia aclarando que él y su mujer siempre vivieron en la cercana localidad de Fabero, pese a que también tienen vivienda y animales en el pueblo de Villarbón, solicitando efectivamente en febrero de 2.011 el empadronamiento en el ayuntamiento de Candín para lo que acudió un día a la sede del consistorio municipal donde le explicaron la documentación que debía aportar, decidiendo finalmente no presentar esos papeles, circunstancia que justifica que no se les empadronara, visto que no aportaron los documentos requeridos ni mantuvieron su interés en el empadronamiento solicitado, no pudiendo concluirse por tanto que haya existido ninguna irregularidad administrativa.
- EMPADRONAMIENTO DE D. Cayetano Y DE SU FAMILIA EN EL PUEBLO DE CANDÍN. Según el informe remitido por la Guardia Civil con ocasión de las pesquisas mandadas realizar por el Juzgado de Instrucción, el acusado y su familia vivían en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de Fabero, misma localidad donde el acusado trabaja como médico (folios 320 de las actuaciones), pese a que los mismos figuraban empadronados en la CALLE002 número NUM004 de la localidad de Candín (folio 35 de las actuaciones), dirección que se correspondía con la sede del Ayuntamiento de esta localidad (folio 322).
Sobre esta información, el propio acusado ha aclarado y así lo han confirmado la secretaria del Ayuntamiento y varios vecinos de la localidad en el acto del juicio, que en el Ayuntamiento de Candín existe una vivienda para el médico del pueblo, que precisamente por esa condición profesional fue ocupada por D. Cayetano y su familia desde 1.983 y hasta al menos el año 2.010 en que trasladó su plaza médica a Fabero, pese a lo cual el acusado siguió ocupando esta vivienda durante los fines de semana y cuando acudía al municipio para atender los asuntos de la alcaldía.
Considerando que el empadronamiento del acusado y de su familia en la casa del médico del pueblo de Candín tuvo lugar cuando efectivamente vivían en dicha localidad de forma permanente, no existe irregularidad alguna en ese acto, por más que lo que se produjera a partir del año 2.010 es que no causaran baja en el padrón pese a su traslado de residencia al cercano pueblo de Fabero.
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En todo caso, D. Cayetano no tuvo intervención alguna en ese empadronamiento masivo, ni fue quien presentó las solicitudes de los interesados, ni dirigió ninguna instrucción al alcalde pedáneo al respecto, limitándose a dar por válida la información que le comunicó el alcalde pedáneo sobre la realidad de la residencia que servía de base a la solicitud de empadronamiento de esas personas.
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El pedáneo de esta localidad, D. Dionisio, ha explicado que gente vinculada con el pueblo se empadronaba en cualquier inmueble que tuvieran, ya fuera una casa, un pajar o una palloza y él, en estos casos, lo daba por bueno e informaba favorablemente cuando desde el Ayuntamiento se la solicitaba información para proceder al empadronamiento, sin proceder por su parte a realizar indagación alguna sobre la habitabilidad o no de esos lugares.
Sobre esta circunstancia debe aclararse que no es impedimento para el empadronamiento que el inmueble designado por el solicitante esté en ruinas o no reúna unas concretas condiciones de habitabilidad, higiénico sanitarias o de otra índole, pudiendo figurar como domicilios válidos en el padrón infraviviendas tales como chabolas, caravanas y tiendas de campaña (instaladas o no en lugares autorizados), locales, naves industriales o agrícolas (aun estando abandonadas), cuevas o edificaciones sin techo, todo ello conforme ha sido resuelto por el Instituto Nacional de Estadística (resolución de 4 de julio de 1.997) y por el Consejo de Empadronamiento (consulta de 20 de septiembre de 1.999).
Con base a lo expuesto, la práctica que desde el Ayuntamiento de Candín se llevó a efecto en los anteriores empadronamientos y que asumió el acusado en su condición de alcalde, no fue en sí ilícita y aunque es defendible que se hubiera debido obrar de otro modo, sobre todo en la autorización de los empadronamientos solicitados por las denunciantes, no existe prueba de que este modo de actuar fuera ordenado por D. Cayetano con la intención de impedir la inscripción en el padrón o con la finalidad de adulterar el censo electoral e interferir en el resultado de las elecciones vecinales y municipales.
El principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución, determina que los Tribunales no han de formular un pronunciamiento condenatorio mientras no se alcance un razonable grado de certeza sobre la culpabilidad del inculpado, basada en una ponderada valoración de los medios probatorios obtenidos con garantías, para lo cual se requiere que exista en primer lugar un mínimo de actividad probatoria de cargo, y después, al apreciar en conciencia las pruebas, que el Tribunal no realice un injustificado ejercicio de la facultad de libre apreciación, haciendo valoraciones subjetivas sin base ni conexión lógica con los hechos.
Consecuencia de lo anterior es que, para reprochar criminalmente a una persona su obrar doloso o culposo es preciso que previamente se pruebe cuál ha sido su actuación procediéndose con posterioridad a examinar si esa actividad es maliciosa o negligente y si, en este caso, se incardina en alguno de los tipos penales que el Libro III del Código Penal contiene. En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 8 de octubre de 1.998 señala que '
No habiéndose probado más allá de toda duda razonable, tras el análisis de la prueba en su conjunto, que en las solicitudes y trámites de empadronamiento cursadas ante el Ayuntamiento de Candín siendo alcalde D. Cayetano, adoptara éste acuerdos siendo conscientemente conocedor de su ilegalidad o dejara de dictarlos omitiendo el trámite administrativo correspondiente, no constando que se presentara ninguna reclamación administrativa ante el Ayuntamiento u otro organismo público por dicho motivo, ni que el acusado en su condición de alcalde desatendiera los informes o indicaciones de la secretaria municipal o del Consejo Comarcal cuando este organismo fue consultado al respecto, procede en virtud de los principios de presunción de inocencia e
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
ABSOLVER a D. Cayetano de los DELITOS DE PREVARICACIÓN ADNINISTRATIVA de los que venía siendo acusado.
Las costas del procedimiento se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes intervinientes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de León en el plazo de DIEZ DÍAS.
Una vez firme esta resolución déjense sin efecto cuantas medidas cautelares, personales y reales, se hubieran acordado respecto de los acusados.
Expídase testimonio de esta resolución que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así lo acuerdo, mando y firmo.

