Sentencia Penal Nº 22/202...ro de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 22/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Rec 242/2020 de 26 de Enero de 2021

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 22/2021

Núm. Cendoj: 08019312012021100203

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:9331

Núm. Roj: STSJ CAT 9331:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 242/2020

AP Barcelona (Sección 22ª)

Sumario 5/2019

Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa

Sumario 1/2018

APELANTE: Lázaro

SENTENCIA Nº 22

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dº. Carlos Mir Puig

Magistradas:

Dª. Roser Bach Fabregó

Dª. María Jesús Manzano Meseguer

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los Magistrados al margen expresados, el rollo de apelación número 242/2020, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por el acusado Lázaro, representado por la Procuradora Dª. Esther Ribote Cantos y defendido por la Letrado Dª. Margarita Reyes Ávila Mata, contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por cinco delitos de robo con intimidación en casa habitada y un delito de agresión sexual. Como parte apelada el Ministerio Fiscal y Aida.

Ha correspondido la ponencia de la causa la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª) dictó Sentencia en su Sumario 5/2019, con fecha 1 de octubre de 2020, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

'Los hechos que a continuación se relatan tuvieron lugar en las plantas inferiores, destinadas a aparcamiento, de edificios de viviendas, como tales ocupados, teniendo comunicación directa las plantas de aparcamiento con las plantas superiores, de viviendas. Quien realizó los hechos era hombre y, para evitar su identificación, utilizó pasamontañas o tapabocas, de modo que de la cabeza sólo la zona de los ojos quedaba al descubierto.

Con excepción de los hechos que se relatarán en penúltimo (5) y en último (6) lugar, los demás los realizó Lázaro, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa.

1) Sobre las 01:10 horas del día 30 de junio de 2017, Aida estacionó el automóvil matrícula ....HKG en el aparcamiento del edificio núm. NUM000 de la AVENIDA000, de Terrassa, en cuyo aparcamiento parecía no haber nadie, y se apeó del coche. De súbito, Aida se encontró con Lázaro, quien, además de pasamontañas, cubría sus manos con guantes de látex y esgrimía lo que parecía una pistola, el cual le exigió la entrega de todo el dinero que llevara, obteniendo de esta manera la entrega de 6 euros. Seguidamente, y manteniendo esgrimido el objeto que parecía una pistola, el hombre exigió a la mujer que volviera a abrir vehículo, reclinara el asiento del conductor y se sentara en él, cosa que la mujer, atemorizada, hizo. A continuación el hombre también entró, bloqueó las puertas y ordenó a la mujer que se quitara la camiseta y el sujetador, y cuando ésta lo hubo hecho le tocó los pechos desnudos. Luego mandó a la mujer quitarse los pantalones y las bragas, lo que la misma hizo igualmente por miedo al varón que tal le exigía, y éste, una vez aquélla desnuda, le tocó la zona genital externa, la vulva, para, seguidamente, introducirle dedos en la vagina, al tiempo que le preguntaba si le gustaba o pensaba que eso era una violación. Cuando dio por acabada su actuación, el hombre abandonó el lugar llevándose el dinero que había obtenido de la mujer.

A consecuencia de esos hechos, Aida sufrió trastorno por estrés postraumático y trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo.

2) Sobre las 07:45 horas del día 19 de julio de 2017, en el momento en que Isabel se disponía a subir al automóvil matrícula ....FXD, estacionado en el aparcamiento del edificio núm. NUM001 de la CALLE000, de Terrassa, fue abordada por Lázaro, quien, además de tapabocas que le cubría el rostro, llevaba tapadas las manos con guantes y esgrimía lo que parecía una pistola, el cual le exigió la entrega del dinero que tuviere encima, obteniendo de esta manera los 2 euros que la mujer llevaba, con los que el hombre se fue.

3) Sobre las 03:00 horas del día 24 de septiembre de 2017, Marí Jose estacionó el automóvil matrícula ....QRY en la planta - NUM001 del aparcamiento del inmueble donde residía, sito en la CALLE001, núm. NUM002, de Terrassa, y en el momento en que se apeó fue abordada por Lázaro, quien llevaba la cara tapada con un pasamontañas, el cual primero la inmovilizó sujetándola por los brazos y después la introdujo en el vehículo, haciéndola sentar en el asiento del conductor para, a continuación, él ocupar asiento en la parte posterior. Seguidamente, el hombre exigió dinero a la mujer y ésta, temerosa, le entregó 15 euros, lo que no satisfizo a aquél, quien preguntó la mujer cuánto dinero tenía en sus cuentas bancarias, y al contestarle ella que menos de 100 euros exigió a la misma que abriera en su teléfono móvil las aplicaciones bancarias que tuviera instaladas para comprobar esa información. Como quiera que en la planta - NUM001 del aparcamiento no había cobertura de telefonía, de modo que la mujer no podía acceder a las aplicaciones, el hombre le exigió que condujera hasta la planta - NUM003 para allí volver a intentar la conexión, y como tampoco en esta otra planta se disponía de cobertura, la hizo continuar la marcha hasta el exterior del edificio, donde sí había cobertura y pudo comprobar la información que le había dado la mujer. Hecha esta comprobación, el hombre ordenó a la mujer volver al aparcamiento, donde dijo a ésta que no contara a nadie lo sucedido, y a continuación se marchó llevándose el dinero.

4) Sobre las 05:00 horas del día 7 de octubre de 2017, cuando Brigida bajó del automóvil matrícula ....FGW, que acababa de estacionar en el aparcamiento del edificio núm. NUM001 de la CALLE000, de Terrassa, fue abordada por Lázaro, quien llevaba la cara tapada con un pasamontañas, el cual le exigió que volviera a entrar en el vehículo, a lo que la mujer se negó, al tiempo que, confundida, preguntó a aquél qué era lo que quería, contestándole el hombre que el dinero que tuviera, pero no allí. La mujer se negó repetidamente a entrar en el vehículo e intentó marcharse del lugar, impidiéndoselo Lázaro, interponiendo su cuerpo bloqueando la salida de la mujer, si bien, y ante la persistente negativa de ésta a introducirse en el vehículo, el hombre se fue sin conseguir su propósito.

5) Sobre las 23:00 horas del día 4 de julio de 2017, cuando Eufrasia se apeó del automóvil matrícula ....FGN, que acababa de estacionar en el aparcamiento del edificio núm. NUM004 de la CALLE002, de Terrassa, se le acercó a la carrera un hombre con la cara tapada con una braga y la cabeza cubierta con un gorro, el cual le dijo que si hacía lo que le ordenaba, no le haría ningún daño, y le exigió la entrega del dinero que llevaba, consiguiendo así que la mujer, temerosa de lo que pudiera sucederle, le diera 20 euros.

6) Sobre las 22:30 horas del día 21 de diciembre de 2017, Leonor estacionó el automóvil matrícula ....KDR en la planta - NUM001 del aparcamiento del inmueble donde residía, sito en la CALLE001, núm. NUM002, de Terrassa, se apeó y se dirigió a la escalera, donde se le abalanzó un hombre con la cabeza cubierta con la capucha de una sudadera y un tapabocas, el cual le exigió la entrega del dinero de su pensión, consiguiendo así que la mujer, asustada y que en efecto era pensionista, le entregara 20 euros. Seguidamente, el hombre exigió a la mujer que entrara en el vehículo, a lo que ésta se negó repetidamente, aunque aprovechó un descuido del hombre para introducirse y encerrarse en el coche, ante lo cual el hombre se marchó con el dinero obtenido.'

2.La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

'1. Absolvemos libremente a Lázaro de dos de los delitos de robo con intimidación en dependencia de casa habitada, y del delito intentado de robo con intimidación en dependencia de casa habitada, de los que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.

2. Condenamos a Lázaro, como autor responsable de un delito de un delito de agresión sexual con introducción vaginal de miembro corporal, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a las penas de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esa condena y libertad vigilada por un período de siete años y seis meses, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión.

3. Le condenamos, como autor responsable de tres delitos de robo con intimidación en dependencia de casa habitada, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a las penas, por cada uno de tales delitos, de cuatro años y tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

4. Le condenamos a indemnizar a Aida en la cantidad de doce mil (12.000) euros, y a Marí Jose en la de ciento sesenta y cinco (165) euros.

5. De las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las derivadas de la acusación particular, imponemos a Lázaro el pago de las cuatro séptimas partes, y declaramos de oficio las restantes tres séptimas partes.'

3.Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal y la Acusación Particular que impugnaron el recurso, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

4.Recibidos los autos y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin celebrarse vista al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, ni haberse solicitado por los recurrentes, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

Hechos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

Fundamentos

1.Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Lázaro, como autor de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del CP y tres delitos de robo con intimidación en casa habitada de los arts. 237 y 242.1 y 2 del CP, concurriendo en todos ellos la agravante de disfraz del art. 22.2 del CP, se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes motivos: 1.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales, con indefensión por falta de motivación de la sentencia, con infracción de lo dispuesto en los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución. Error en la valoración de la prueba; y, 2.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la Constitución.

2.Dentro del primer motivo de impugnación denuncia el recurrente que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación por cuanto se limita a fundar su decisión de condena en la mera afirmación de haber valorado única y exclusivamente la prueba testifical de las víctimas como única prueba de cargo, lo que hace de modo genérico, sin explicitar en qué ha consistido el resultado de tales pruebas en relación a la participación del Sr. Lázaro en los hechos que se juzgan, y en especial al delito de agresión sexual. Reprocha al Tribunal que no haya tenido en cuenta otros indicios o pruebas que obran en las actuaciones, y que fueron propuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, siendo admitidas y practicadas en el acto del juicio oral. Considera que el Tribunal 'olvida' que para que la declaración de la víctima constituya prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia es necesario que reúna una serie de requisitos que en el presente caso no concurren.

3.Rechazamos la denuncia de falta de motivación de la Sentencia por cuanto el Tribunal a quo expone de forma adecuada las razones en las que ha formado su convicción condenatoria.

La STS de 10 de noviembre de 2010 señala: ' La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1CE. La STS. 24/2010 de 1.2 , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6 , 94/2007 de 7.5 , 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1 , 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 ). '

Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.

4.En el presente caso los hechos enjuiciados tuvieron lugar en el interior de un parking, en el que solo se encontraban el acusado y las diferentes víctimas, por lo que la declaración de éstas se convierte en una prueba fundamental y prácticamente única, si bien el Tribunal hace referencia a elementos que las corroboran, como son la declaración del acusado, que analiza; el lugar en el que fue detenido, uno de los parkings en el que ya había actuado; y los efectos que le fueron intervenidos como pistola, buffs, pasamontañas y guantes de látex, entre otros, en un momento en que no había pandemia y por lo tanto su tenencia carecía de cualquier connotación de protección vírica. Por tanto, el Tribunal expone los elementos probatorios en los que ha formado su convicción condenatoria realizando una valoración probatoria que podemos calificar de lógica y racional.

5.Se señala en el recurso, respecto a los hechos acaecidos los días 19 de julio y 7 de octubre, en los que el acusado reconoció su autoría y en los que las víctimas fueron la Sra. Isabel y la Sra. Brigida, que la razón por la que manifestó reconocer el lugar en el que intentó en dos ocasiones asaltar a dos personas fue la presión de la detención y de las circunstancias, pero que en modo alguno recordó la fecha, hora, ni nombre de las denunciantes, sin que los datos aportados por el acusado respecto a estos dos hechos coincidan con los aportados por las denunciantes.

6.Rechazamos tales manifestaciones como también lo hizo el Tribunal de Instancia. Basta leer la declaración sumarial del acusado de fecha 29 de enero de 2019 ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrassa, en funciones de guardia, para observar que el acusado fue informado de forma detallada por el juez de todos los hechos que se le imputaban, relatados pormenorizadamente en el acta de declaración (folios 197 a 199), entre los que constaban los sucedidos en el aparcamiento del inmueble núm. NUM001 de la CALLE000, de Terrassa, los días 19 de julio y 7 de octubre de 2017. El acusado, con pleno conocimiento de los hechos que se le imputaban, cuando fue preguntado ' sobre si era autor de los hechos', respondió: 'que de todos no, que solamente de los de la CALLE000 de fechas 19 de julio y 7 de octubre' (folio 199), lo que posteriormente ratificó en la declaración indagatoria ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa en fecha 6 de febrero de 2018 (folio 321). En esta misma fecha declaró ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Terrassa, manifestando que se afirmaba y ratificaba la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción nº 2 en fecha 29 de enero de 2018 (folios 576 y 577). Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2018 se dicta auto de ampliación de procesamiento (folios 1708 a 1711), en el que se recogen todos y cada uno de los robos que se imputan al acusado, correspondiendo los hechos 3 y 5 a los robos sufridos por las Sras. Isabel y Brigida. Y en la segunda declaración indagatoria que tuvo lugar el 1 de octubre de 2018 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa (folio 1759), el procesado manifestó que ' en relación al hecho segundo, hecho tercero, cuarto, cinco y seis, relatados en el auto (por el de procesamiento que se le acababa de notificar), ya declaró antes el Juzgado de Instrucción 2 y se ratifica en todo lo que declaró allí. Que recuerda que reconoció parcialmente ante el juzgado de guardia dos hechos, si bien no se corresponden su reconocimiento con el relato de los hechos recogido en el auto de procesamiento'(folio 1758). Preguntado por los hechos del 19 de julio de 2017 (hecho 3º), manifestó que los hechos eran parecidos pero que la víctima no era tan joven sino que tenía unos 55 o 60 años y que el vehículo era rojo y pequeño. En relación con el hecho 5ª señaló que la víctima tenía un tatuaje que parecía una mariposa en la mano derecha y que el vehículo era grande, tipo familiar, de color blanco. Sorprende pues que el acusado espere a la segunda declaración indagatoria de fecha 1 de octubre de 2018 para decir que las víctimas a las que asaltó una era más mayor y la otra llevaba un tatuaje y que los vehículos eran diferentes, cuando en sus anteriores declaraciones había reconocido los hechos de forma plena. En todo caso la inferencia realizada por el Tribunal a quo rechazando que se trate de otras víctimas y vehículos es racional y se comparte en esta alzada, no solo por las razones ya expuestas, sino también por el hecho de que no existen más denuncias de robos cometidos en el citado parking en las fechas de autos.

7.Respecto al delito de agresión sexual y el delito de robo con intimidación denunciado por la Sra. Aida, afirma el apelante que su declaración no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente, pues carece de persistencia, coherencia y precisión incriminatoria, habiendo incurrido en varias contradicciones, sin que su versión haya sido corroborada de forma indubitada por otros elementos externos objetivos que obran en las actuaciones y que el Tribunal sentenciador omite en su sentencia y que tendrían carácter exculpatorio respecto al acusado. Así, la denunciante siempre ha sostenido que no podía reconocer al autor de los hechos porque llevaba la cara tapada y solo pudo ver sus ojos, no pudiendo reconocer tampoco varias piezas de ropa del acusado que le fueron mostradas. Sin embargo, en el acto del juicio oral declaró que la ropa que se le exhibía era de las mismas características que las del autor. La Sra. Aida no pudo reconocer fotográficamente al agresor y es después de la detención del acusado, cuando sus datos y características físicas son prácticamente del domicilio público y todas las partes personas tienen acceso al expediente judicial, que se practica la rueda de reconocimiento, en la cual la Sra. Aida, con conocimiento previo de las características del detenido, movida por un puro interés económico o simplemente movida por el interés de encontrar un culpable y cerrar un episodio indeseable, influenciada por los comentarios de terceras personas conocedoras de los hechos, reconoce, como era de esperar, al Sr. Lázaro como su agresor, siendo impugnada dicha rueda por la Letrada por considerar que estaba contaminada y que las personas que participaban no se asemejaban físicamente al Sr. Lázaro, por lo que reconoció al acusado por puro descarte. Señala también que el 13 de diciembre de 2017 la Sra. Aida reconoció fotográficamente como posible autor de los hechos a otra persona (folio 67), sin que ninguna averiguación alguna se hiciera respecto a esta persona. También le reprocha al Tribunal que no haya tenido en cuenta que el Sr. Lázaro se sometió voluntariamente a la prueba de extracción de saliva para determinación del ADN. Expone que la Sra. Aida declaró en el plenario que reconoció al autor por la mirada, que tenía las cejas pobladas y castañas y arrugas muy marcadas en el rabillo de los ojos, lo que no coincide con el acusado, no reconociendo tampoco los objetos que se le mostraron en el plenario y que fueron intervenidos al acusado el día de su detención. Muestra su extrañeza al hecho de que la Sra. Aida acudiera a una psicóloga un año después de los hechos, que no presentara lesiones vaginales cuando afirma que su agresor le introdujo los dedos en la vagina durante 15 o 20 minutos, que su estado anímico en la exploración en el servicio de urgencias (tranquila, sonriente, colaboradora, sin llanto, ni angustia) era completamente diferente al mostrado en el acto del juicio oral, restando carácter incriminatorio al informe pericial de fecha 11 de mayo de 2018 presentado por la acusación particular. Denuncia que tampoco se hacer constar en ningún informe que los hechos hayan influido negativamente en la vida o trabajo de la denunciante. Los cabellos hallados en el interior del vehículo de la denunciante no se corresponden con el acusado. Analiza también el cuadrante de conexiones del móvil del acusado, lo que acreditaría que el Sr. Lázaro no pudo ser el autor de los hechos ya que en la hora en que ocurrieron los hechos el acusado consta utilizando los datos de su teléfono móvil, además, la denunciante declaró que su agresor no llevaba móvil y sí un arma, teniendo lugar los hechos en la planta - NUM003 del parking, por lo que no había cobertura. El acusado reside cerca del parking, lo que justificaría que su móvil apareciera registrado en el mismo repetidor.

8.Hasta aquí las objeciones del apelante a su condena por un delito de agresión sexual y robo con intimidación cometido en la persona de Aida. Frente a ello debemos señalar que en el momento de los hechos los móviles de la denunciante y acusado constan registrados en el mismo repetidor ubicado a la Plaça de la Font Flavià nº 50 de Terrassa que da cobertura al lugar del hecho durante la franja horaria en que se cometió la agresión (folio 1591 y 1592). El teléfono del acusado se conectó hasta en 12 ocasiones entre las 00:28:39 horas y las 01:15:07 horas, de hecho hay un lapso temporal entre las 00:56:41 horas y las 01:15:07 minutos en que no se registran llamadas, siendo la última a las 01:15:07 horas, por lo que teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron alrededor de las 01:10 horas, las tarificaciones telefónicas para nada exculpan al acusado, el cual es cierto que reside cerca. Tanto la Sra. Aida como su amigo, el Sr. Teodosio, declararon que la denunciante salió del domicilio de éste último sobre las 01:10 y que solo tarda unos 8 minutos en llegar a su domicilio, lo que nos situaría sobre las 01:18 horas.

9.Por lo que respecta al supuesto reconocimiento fotográfico que habría realizado la denunciante y que obra a folio 67 (en el que no aparecía ninguna foto del acusado por cuanto aún no había sido detenido), señalar que la Sra. Aida solo dijo que la mirada era similar a la de la persona que aparecía en una de las fotografías, pero en ningún momento reconoció de forma indubitada a dicha persona.

10.Consta en el informe pericial, tras analizar las conversaciones mantenidas por el acusado, concretamente a folio 1623, que la noche de autos el acusado no pernoctó en su casa sino en su coche y que en la franja horaria en la que ocurrieron los hechos no envió ningún mensaje a su pareja sino que los recibió, contestándolos con posterioridad a los mismos.

11.Se refiere el apelante al estado que presentaba la Sra. Aida en su exploración por parte del servicio de urgencias dónde fue trasladada, estado que refiere que fue muy diferente al que mostró en el plenario. Pues bien, no es aceptable exigir a una víctima de una agresión sexual un determinado estado emocional, obviando el apelante que el Sr. Teodosio, que habló con la denunciante de forma inmediata tras los hechos, declaró que ésta lloraba y que no quería denunciar porque tenía mucho miedo y decía que el asaltante la iba a matar. También el forense que la visitó declaró que la joven narraba los hechos sin fisuras, lo que hacía creíble su relato.

12.Muestra el apelante su sorpresa por el hecho de que la Sra. Aida no sufriera lesiones, pero precisamente esa ausencia de lesiones corrobora su versión. En efecto, no hubo ninguna violencia sino intimidación con una pistola que a la víctima le pareció real, fue ella la que se desnudó obedeciendo las órdenes del acusado y éste le introdujo en la vagina los dedos llevando guantes de látex. La joven no presenta ninguna patología que permita inferir que fabula y por tanto invente una agresión sexual, accediendo a ser examinada ginecológicamente. Además, se encontró un guante de látex delante de la puerta del NUM000, finca en la que reside la denunciante y en la inspección ocular de su vehículo se comprobó que los dos asientos delanteros se encontraban totalmente reclinados, lo que corrobora su versión de que el agresor le dijo que reclinara dichos asientos. El hecho de que el análisis de los cabellos no pudiera determinar que fueran del acusado no permite descartar su presencia en dicho vehículo, ya que se trata de un vehículo en el que han viajado otras personas y el acusado llevaba el pelo cubierto.

13.Por lo que respecta al reconocimiento fotográfico negativo por parte de la denunciante obrante a folio 65, es importante resaltar que el hecho de que no se reconozca fotográficamente al autor de los hechos no resta validez al reconocimiento en rueda realizado por la denunciante. La propia Sra. Aida declaró en el plenario que la fotografía era en blanco y negro, pero que en la rueda no tuvo ninguna duda de que era él. Fue un reconocimiento contundente. Es importante resaltar que la perjudicada tuvo a su agresor muy cerca durante un lapso temporal significativo, fijándose de forma intensa en la zona de los ojos ya que era lo único que quedaba a la vista, dicha zona no se aprecia suficientemente en una fotografía, pero sí en una rueda de reconocimiento.

Afirma el apelante que la Sra. Aida declaró que el agresor tenía marcadas arrugas en las comisuras de los ojos, lo que no coincide con el acusado. La Sala no puede apreciar en la grabación la cara del acusado, cosa que sí pudo hacer el Tribunal de Instancia, que otorgó pleno valor al reconocimiento en rueda llevado a cabo por la perjudicada. Se trata de una valoración de prueba personal sometida al principio de inmediación.

14.La Sra. Aida reconoció en dependencias policiales la pistola y un pasamontañas intervenidos al acusado que le fueron exhibidos (folio 290), lo que ratificó en el acto del juicio oral en el que también reconoció los guantes de látex.

15.Por lo que respecta a los hechos denunciados por la Sra. Isabel, ocurridos el 19 de julio de 2017, afirma el apelante que nunca ha reconocido que la víctima de los hechos cuya autoría reconoció fuera la Sra. Isabel, pues las características físicas de la víctima aportadas por el acusado no coinciden con ésta, como tampoco su vehículo. Sobre esta cuestión ya nos hemos referido en el fundamento jurídico 6 al que nos remitimos.

16.Señala el apelante que en la rueda de reconocimiento efectuada en las dependencias de los Mossos de Terrassa la denunciante dudó entre dos personas, ninguna de las cuales era el acusado. En el parking donde ocurrieron los hechos no hay cobertura y el asaltante no llevaba móvil, por lo que si éste hubiere sido el acusado no habría quedado registrado conectado a datos. Sin embargo, tal como consta en el informe pericial (folios 1607 y 1608) aparece registrado desde las 07:40 horas hasta las 08:10 horas de la mañana, efectuando una conexión a datos de 23 minutos a las 07:46 horas. En cambio la denunciante no aparece registrada al repetidor que da cobertura a la zona en la que se encontraba el Sr. Lázaro, lo cual indica que no se encontraban en el mismo lugar a la misma hora y por tanto el acusado no pudo ser autor de los hechos.

17.Consta ciertamente a folios 1607 y 1608 que el móvil del acusado aparece conectado al repetidor que daba cobertura al parking de la CALLE000, entre las 06:21:24 horas y las 07:46:47 horas, por lo que a las 07:45 horas, hora aproximada del robo, se encontraba registrado al repetidor que daba cobertura al citado parking, siendo la siguiente conexión a las 08:10:01 horas en el repetidor que da cobertura a su domicilio. Además, no podemos olvidar que el acusado reconoció los hechos, sin que podamos aceptar las alegaciones de la defensa de que podía tratarse de otra víctima, y ello no solo por las razones ya expuestas anteriormente acerca de que el acusado tenía pleno y detallado conocimiento de los hechos por los que era preguntado, sino como ya hemos avanzado anteriormente por el hecho de que no existen más denuncias de robos en el mismo lugar y fecha, por lo que necesariamente se estaba refiriendo a la denunciante. Además, los hechos tuvieron lugar a las 07:45 horas del día 19 de julio de 2017 y al acusado se le encontraron fotos de esa misma fecha y del mismo aparcamiento, en concreto 23 fotografías (folio 1641). Es importante resaltar que los Mossos que analizaron los dispositivos electrónicos del acusado y víctimas declararon que el hecho de que un dispositivo móvil no aparezca conectado a un repetidor no significa que no estuviera allí por cuanto puede estar conectado a otro repetidor. Las conexiones no son estáticas sino dinámicas y las compañías aportan los datos de los repetidores en los que ellas creen que puede haber conexiones. En todo caso la Sra. Isabel declaró que no estuvo conectada a su móvil.

18.La Sra. Isabel reconoció en dependencias policiales el buff negro y la pistola.

19.Por lo que respecta a los hechos denunciados por la Sra. Marí Jose, ocurridos en fecha 24 de septiembre de 2017, afirma el apelante que la denunciante incurre en contradicciones, sin embargo no conseguimos detectarlas. Señala también que el lugar estaba oscuro, el agresor llevaba la cara tapada y tenía muchas patas de gallo en los ojos, lo que hace suponer que era mayor que el Sr. Lázaro. Además, la denunciante declaró que le habló en todo agresivo, mientras que las otras denunciantes declararon que hablaba con tono educado y calmado. Muestra su sorpresa por el hecho de que la denunciante reconociera al acusado en un cliché fotográfico después de su detención, pues el acusado no tiene muchas arrugas ni los ojos rasgados, como afirma la denunciante que tenía el agresor. Considera que la denunciante fue informada por otros vecinos de las características físicas del acusado cuando fue detenido en los trasteros del parking. Afirma que tampoco había cobertura, que el agresor no llevaba móvil y que el teléfono del acusado esa noche se conectó en 115 ocasiones a 6 repetidores diferentes entre las 22:00 horas del 23 de septiembre y las 03:38 horas del 24 de septiembre, por lo que a la hora en que se produjeron los hechos el acusado se encontraba en movimiento.

20.Difícilmente las víctimas pueden saber sí su asaltante llevaba o no móvil, en todo caso pueden decir que no vieron que lo llevara, pero evidentemente desconocen si lo llevaba guardado en un bolsillo.

Omite también el apelante que la testigo declaró que solo le dijeron que habían detenido a alguien, pero que nadie le dio sus características físicas. Reconoció la testigo el buff negro y la gorra oscura que le fueron exhibidos como de características similares a los que llevaba el asaltante, como también los guantes de látex. Ratificó contundentemente la rueda de reconocimiento, afirmando que reconoció al acusado por los ojos, la zona de los ojos, era como si lo tuviera en el subconsciente. Es importante resaltar que la Sra. Marí Jose estuvo bastante rato con el acusado, ya que como no conseguía conectarse a la banca móvil por falta de cobertura la obligó a salir con el coche fuera del parking para que lo hiciera, manifestando que los hechos duraron unos 40 minutos. A las arrugas en la zona de los ojos ya nos hemos referido.

21.Resulta muy relevante que el 7 de octubre de 2017 el acusado realizó una búsqueda en internet, concretamente buscó en la página Linkedin el nombre de Marí Jose, víctima el 24 de septiembre. También tenía en su terminal una foto del vehículo de la denunciante en el interior del aparcamiento, fotografiado el día 24 de julio de 2017 a las 04:32 horas y el 1 de agosto de 2017 a las 22:46 horas.

22.Por lo que respecta a los hechos relativos a la Sra. Brigida en el parking de la CALLE000, el Tribunal contó con el reconocimiento del acusado al que ya nos hemos referido. Asimismo, ambos teléfonos aparecen conectados al mismo repetidor (en este caso la compañía ofrece los datos de un segundo repetidor que no dio en el caso de la Sra. Aida que tuvo lugar en el mismo parking). El teléfono del acusado aparece conectado en cuatro ocasiones, entre las 04:16:43 y las 05:36:13 horas. La víctima en dos ocasiones con inicio las dos a las 04:57:15 horas. La Sra. Brigida reconoció los guantes y el buff oscuro que le fueron exhibidos y ratificó el reconocimiento en rueda.

23.En base a lo anterior y analizada la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal a quo no podemos más que concluir que fue acertada. En la propia sentencia se anuncia que la prueba de cargo ha sido únicamente la declaración de las víctimas, salvo en dos supuestos. Ciertamente, y tal como se refiere en la sentencia, la sola declaración de la víctima constituye prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, siendo harta conocida la Jurisprudencia que señala una serie de parámetros desde los que la misma debe ser valorada, como la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

El primero de los parámetros se cumple con creces por cuanto ninguna de las víctimas conocía con anterioridad al acusado, por lo que ningún ánimo espurio puede objetarse. Debemos rechazar las alegaciones del apelante acerca de que la Sra. Aida actuó movida por un puro interés económico o simplemente por el interés de encontrar un culpable y cerrar un episodio indeseable. Se trata de simples manifestaciones vertidas en el ejercicio del derecho de defensa, pues no existe dato alguno que permita inferir mínimamente que la denunciante decida imputar los hechos a alguien que no sea su agresor. Asimismo el Tribunal a quo valora como verosímil el testimonio de todas las víctimas y no aprecia ninguna contradicción de interés respecto al núcleo central de los hechos, justificando las pequeñas variaciones que puedan existir por el transcurso del tiempo. Finalmente valora la existencia del mismo modus operandi en todos los hechos y que el acusado ha reconocido dos de los hechos, los acaecidos los días 19 de julio y 7 de octubre de 2017.

24.Analiza el Tribunal la declaración de cada una de las víctimas. Así, tiene en cuenta el Tribunal que dos de ella, Brigida y Isabel, no reconocieron con seguridad al acusado en los reconocimientos en rueda, pues la primera manifestó no estar segura (folio 1436) y la segunda dudó entre dos integrantes de la rueda (folio 1440). No obstante el Tribunal con acierto, considera subsanada dichas dudas por el propio reconocimiento de los hechos efectuado por el propio procesado, valoración en la que coincidimos en esta alzada, por lo que no existe duda alguna acerca de la autoría del acusado respecto a los hechos denunciados por las referidas víctimas.

25.Respecto al resto de hechos por los que ha sido condenado el acusado ha resultado fundamental los diferentes reconocimientos en rueda llevados a cabo por las víctimas. Analiza el Tribunal las denuncias que respecto a las mismas se formularon por la defensa, reproducidas en esta alzada, considerando que las mismas carecen de fundamento. Nuevamente compartimos tal valoración, pues constan a folios (folios 1443 a 1446) las fotografías de los integrantes de las ruedas y no observamos en ninguno de ellos características físicas suficientemente relevantes que permitan invalidar su resultado, coincidiendo con el Tribunal a quo que el hecho de que alguno de ellos llevara barba es irrelevante por cuanto ninguna de las víctimas sabía si su agresor la llevaba o no al tener la cara tapada.

La certeza que adquiere el Tribunal acerca de la fiabilidad de los reconocimientos realizados por las víctimas encuentra apoyo en la multitud de objetos que fueron intervenidos al acusado en el momento de su detención a los que haremos referencia en los siguientes fundamentos jurídicos.

El motivo se desestima.

26.Como segundo motivo de apelación denuncia el apelante que se ha infringido el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que no considera lógico que las víctimas reconozcan a su asaltante solo por la mirada, en lugares oscuros y poco iluminados, sin cobertura, encontrándose las mismas en un estado de ansiedad, angustia y miedo.

De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS 261/2020, de 28 de mayo, 'la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Asimismo, y tal como señala la STS 278/2020, de 3 de junio, estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

27.Avanzamos que el motivo no puede prosperar. Tal como se han expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos el Tribunal contó con prueba de cargo suficiente que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, prueba que el Tribunal desgrana en su fundamentación jurídica. Las víctimas pudieron ver suficientemente la zona de los ojos a su asaltante, algunas durante más tiempo que otras, y si bien el acusado manipuló luces y ascensores, también lo es que muchos de los hechos tuvieron lugar en el interior de los vehículos, que se iluminan con la puerta abierta. Además, los reconocimientos efectuados por las víctimas deben ponerse en relación con todo el arsenal de efectos intervenidos al acusado, tales como buffs, pasamontañas, gorras, guantes de látex, pistola, navaja, reconocidos por las víctimas. El acusado tenía multitud de fotos y anotaciones de vehículos que estacionaban en diferentes parkings, con anotaciones manuscritas sobre las personas que los conducían, concretamente si era hombre o mujer, y respecto a éstas si era rubia, lo que denota, tal como se señala en la sentencia, toda una labor de vigilancia, teniendo fotos de vehículos de dos de las víctimas, buscó en internet información sobre una de estas víctimas y fue detenido escondido en un parking en el que anteriormente ya había asaltado a una de las víctimas. Todas estas circunstancias, analizadas de forma aislada, no tendrían suficiente carácter incriminatorio, pero valoradas todas ellas de forma conjunta, interrelacionadas, constituyen un importante elemento corroborador de las versiones ofrecidas por las víctimas y nos llevan de forma irremediable a considerar probada la autoría del acusado. El Tribunal se refiere a todas estas cuestiones y su valoración probatoria vuelve a ser lógica y racional.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.

28.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En atención a lo expuesto,

Fallo

NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Dª. Esther Ribote Cantos, en nombre y representación de Lázaro, contra la sentencia de fecha 1 de Octubre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 22ª), la cual confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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