Sentencia Penal Nº 22/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 22/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 179/2021 de 12 de Enero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HUERTA CLIMENT, PABLO

Nº de sentencia: 22/2022

Núm. Cendoj: 08019370052022100046

Núm. Ecli: ES:APB:2022:366

Núm. Roj: SAP B 366:2022

Resumen:
Delito de desobediencia grave cometida por particular

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 179/2021

PA 225/18

Juzgado de lo Penal nº. 2 de DIRECCION000

SENTENCIA

Tribunal:

D. José María Assalit Vives

Dª. Rosa Fernández Palma

D. Pablo Huerta Climent

Barcelona, 12 de enero de 2022

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2.021, por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000, en la causa nº 179/21, seguida por un delito de desobediencia, habiendo sido parte recurrente Mercedes, representada por la procuradora Sra. Anillo Mancheño, y asistida por el letrado Sr. Conrado Fernández y como partes recurridas el MINISTERIO FISCAL y Pelayo, representado por el procurador Sr. Ruiz Amat y defendido por el letrado Sr. Castro Fernández, actuando como ponente el Magistrado D. PABLO HUERTA CLIMENT.

Antecedentes

PRIMERO.-En la indicada resolución se dictó fallo en el que se condenaba a Mercedes como autora de un delito de desobediencia a la pena de ocho meses de prisión con accesorias legales.

SEGUNDO.-El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Mercedes, y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO.-Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Hechos

ÚNICO.-Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia alegando una batería de alegaciones que de forma sucinta se fundamentan en lo siguiente:

1. Vulneración del derecho de defensa y principio acusatorio al resultar los hechos imputados en la vista oral ajenos al auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, ya que en los mismos no se concretan las fechas de los presuntas desobediencias. Alega igualmente incongruencia omisiva en la sentencia y vista oral de un motivo razonado de la desestimación de la pretensión planteada como cuestión previa.

2. Vulneración del principio 'non bis in idem' al considerar que los precedentes enjuiciamientos de hechos semejantes suponía la necesidad de archivar la causa. Alega igualmente incongruencia omisiva en la sentencia y vista oral de un motivo razonado de la desestimación de la pretensión planteada como cuestión previa.

3. Nulidad del procedimiento a partir del auto de apertura de juicio oral al no habérsele dado traslado de las actuaciones por el Juzgado de Instrucción nº 8 de DIRECCION001, impidiéndole de este modo formular escrito de defensa y proponer prueba. Alega igualmente incongruencia omisiva en la sentencia y vista oral de un motivo razonado de la desestimación de la pretensión planteada como cuestión previa.

4. Nulidad del procedimiento por vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva al permitir que el letrado de la acusación particular interviniera como testigo alterando el orden de la prueba. Alega igualmente incongruencia omisiva en la sentencia y vista oral de un motivo razonado de la desestimación de la pretensión planteada como cuestión previa.

5. Nulidad del acto del juicio oral por indebida denegación de la testifical propuesta, resultando ser ésta la de la menor Salvadora y la de diversos testigos que habrían presenciado las terminantes negativas de ésta a establecer visitas con sus abuelos. Alega igualmente incongruencia omisiva en la sentencia y vista oral de un motivo razonado de la desestimación de la pretensión planteada como cuestión previa.

6. Vulneración del principio 'non bis in idem' por la inexistencia de pronunciamiento absolutorio entorno a los delitos de maltrato psicológico y contra la integridad moral sobre la menor Salvadora. Alega igualmente incongruencia omisiva en la sentencia y vista oral de un motivo razonado de la desestimación de la pretensión planteada como cuestión previa.

7. El resto de alegaciones se podrían integrar en el error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia al considerar que no se ha practicado prueba bastante que enerve el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada.

SEGUNDO.-Con carácter previo y toda vez que la presunta incongruencia omisiva es motivo común de impugnación en la mayor parte de las alegaciones, daremos cuenta de tal motivo impugnatorio con carácter previo extrapolable a todas las impugnaciones de las que forma parte.

En este sentido, resulta evidente que la sentencia debe dar respuesta a todas las cuestiones relevantes suscitadas en el acto del juicio o en otro caso, puede incurrir en un déficit motivacional por incongruencia omisiva.

El Tribunal Supremo en sentencias como la STS 288/2019 de 30 de mayo, en relación al recurso de casación, señala que 'el vicio de incongruencia omisiva requiere: a) que la omisión se refiera a peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte. c) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado en el recurso de casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. Pero esta doctrina ha sido matizada en el sentido de limitar tal vía a la previa interposición del cauce previsto en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de manera que se dé al Tribunal sentenciador la oportunidad de subsanar el error cometido al no responder a tales cuestiones jurídicas'.

Por su parte, la STS 579/2020 de 5 de noviembre , con cita de la STS 842/2003, de 11 de Junio señala que: 'La llamada ' incongruencia omisiva ' o 'Fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte --integrado en el de tutela judicial efectiva-- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 Jun., 8/1998, de 22 Ene. y 108/1990, de 7 Jun., entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 Nov. 1990, 19 Oct. 1992 y 3 Oct. 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes:

1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho;

2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno;

3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión;

4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 Feb ., 263/96, de 25 Mar . o 893/97, de 20 Jun .)'.

En el caso de autos, como técnica de justificación o motivación, el uso de la remisión a lo acordado en la vista oral no resulta la más acertada puesto que provoca que cuestiones relevantes, como las planteadas en el acto del juicio, no encuentren respuesta en la sentencia que, obviamente, si se dicta en los términos contenidos en la recurrida, es consecuencia de la desestimación de tales pretensión. El que sea objeto de resolución en el acto del juicio como cuestión previa, no exime del deber de documentar lo resuelto en la propia sentencia, bien incluyendo un fundamento jurídico 'ad hoc', bien recogiendo lo resuelto entre los antecedentes de hecho de la propia sentencia con mayor argumentación a una mera referencia genérica a su desestimación. Así debe ser puesto que, obviamente, las partes que discrepan de lo resuelto en el acto de la vista, si desean recurrir la sentencia, pueden hacerlo cuestionando la decisión adoptada en relación a dicho extremo -que puede ser determinante de lo resuelto finalmente-; y para la adecuada identificación de lo resuelto y de su calidad motivacional, tanto por los recurrentes, como por el resto de partes, como por el Tribunal de Apelación, es preciso que conste en la propia sentencia lo decidido y sus razones.

Revisada la grabación de la vista y si bien la resolución de las cuestiones previas dista de ser acreedora de un contenido jurídico y motivacional destacado, limitándose la juzgadora a desestimarlas 'adhiriéndose' a las argumentaciones del Ministerio Fiscal y añadiendo genéricos argumentos denegatorios, no puede de los mismos derivarse la existencia propiamente de una omisión merecedora del reproche anulatorio pretendido por la acusación, razón por la que se darà complida cuenta de los mismos en los restantes fundamentos de esta resolución.

TERCERO.-Arguye en primer lugar el recurrente que el auto de continuación por lo trámites de las diligencias previas no especifica las fechas de los presuntos incumplimientos llevados a cabo por la acusada, siendo que tal ausencia determina que los concretos hechos atribuidos por las acusaciones a la investigada sean ajenos a tal resolución y por lo tanto no deban ser enjuiciados.

Revisadas las actuaciones, efectivamente en dicha resolución (folio 510) no se identifican los concretos incumplimientos, los cuales sí que constan en las sucesivas denuncias aportadas a la causa, de las cuales tuvo noticia la investigada antes de su declaración, e igualmente se constatan en los escritos de acusación tanto del Ministerio Fiscal como la de la acusacion particular.

Sin embargo, y respecto a la pretendida vinculación del auto de procedimiento abreviado en cuanto a la definitiva fijación de los hechos sometidos a enjuiciamiento, debemos traer a colación la recinte sentencia del Tribunal Supremo 2197/21 de 2 de junio de 2.021, que estable que 'no obstante, se debe insistir en que es del escrito de calificación del que se defiende el acusado, no del contenido del auto de procedimiento abreviado, recordando que, incluso, pueden aportarse documentos que puedan ser tenidos en cuenta por el Tribunal ex art. 786.2 LECRIM hasta el inicio del juicio oral, pudiendo la defensa efectuar las alegaciones al respecto que correspondan para instar la suspensión en su caso, a fin de conocer con detalle los aportados, al igual que si fuera la defensa la que los aportara.

No puede, por ello, sostenerse una alegada indefensión cuando el recurrente conoció todos los hechos que fueron objeto de la acción penal, una vez los querellantes percibieron todo el operativo que había desplegado el recurrente de forma fraudulenta y con claro y evidente perjuicio de terceros, al tratarse de una cuestión económica de fraude y correlativa apropiación posterior. Tuvo ocasión de defenderse. Y de hacerlo de los hechos y tipos penales por los que se le acusó. Y en la fase sumarial pudo proponer y aportar a las actuaciones las diligencias de investigación que tuvo por conveniente a la vista de los hechos contenidos en la querella y en las dos direcciones sobre las que giraban los movimientos que había diseñado en su propósito defraudatorio y de apropiación posterior. De ese diseño que él mismo había diseñado pudo defenderse debidamente. Además, no olvidemos el limitado campo de juego que supone la fase previa de instrucción, habida cuenta que es el desarrollo del ejercicio por el Fiscal del escrito de acusación en base a la investigación previa el que conforma el marco sobre lo que debe defenderse el acusado en el procedimiento judicial y proponer sus pruebas. Ninguna indefensión se ha producido en consecuencia. Nada ha podido dejar de proponer o aportar el recurrente que haya venido motivado por 'ocultación', 'trabas procesales', 'silencio', o 'desconocimiento de hechos o tipos penales' por los que se acusaba y por los que debía acudir como acusado al plenario.

Obtuvo el derecho a ser informado de la acusación formulada contra él por el Fiscal en el escrito de acusación, y, por ello, ninguna indefensión se le produjo, porque es ahí donde se ubica el escenario del principio acusatorio, no en fases precedentes.

Recordamos en sentencia reciente del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 195/2021 de 4 Mar. 2021, Rec. 2001/2019 que:

'Entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica' ( SSTC núm. 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; 35/2004, de 8 de marzo ; 7/2005, de 4 de abril ).

En consecuencia, decíamos, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22 de marzo , 183/2005 de 4.de julio ). Además, este Tribunal ha afirmado que, con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2.de abril ).

En similar sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 34/2009, de 9 de febrero , y 143/2009, de 15 de junio , precisan que al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que 'forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación', derecho que encierra un 'contenido normativo complejo', cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC. 12/1981 de 10.de abril, 95/1995 de 19.de junio, 302/2000 de 11.de septiembre). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan. (...)

Asimismo la Sala 2.ª TS -STS 655/2010, de 13 de julio , 1278/2009, de 23 de diciembre ; 313/2007, de 19 de junio ; tiene señalado que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97 ). ...'.

En el supuesto de autos, el recurrente, como se ha dicho, conoció de los hechos desde un primer momento, incumplimientos que constaban plenamente detallados en cuanto a fecha y lugar. Posteriormente, el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado se limitó a constatar simplificadamente los hechos, omitiendo referencia precisa a su acaecimiento pero no sobreseyendo del mismo modo ninguna de las concretes imputaciones efectuadas en sede instructora. Ulteriormente las acusacions formularon sus respectivos escritos en base a los hechos seguidos durante la instrucción. Consecuentemente, y toda vez que la referida resolución intermedia proyectaba la totalidad de los hechos sobre los que la investigada prestó declaración, no se aprecia vicio alguno de nulidad en el mismo, y con mayor razón, la concurrencia de indefensión ninguna en el recurrente.

CUARTO.-Bajo el paraguas de la pretensión del 'non bis in idem' esconde el recurrente una interesada interpretación de las resoluciones dictadas por esta misma Sala (entre otras Rollo de Apelación nº 541/20, auto de fecha 21 de octubre de 2.020, o Rollo de Apelación nº 291/21, auto de fecha 2 de junio de 2.021).

En tales autos, confirmando el archivo de la resolución de instancia, veníamos a señalar en esencia que, constatada en la fecha del dictado de las mismas, la existencia de procedimientos pendientes, ya sea en fase de instrucción o previo a la celebración del juicio oral, que contenían hechos análogos a los ulteriormente denunciados, esto eso, concretas desobediencias idénticas en cuanto a su forma y fondo a las del procedimiento objeto de impugnación, era posible la extensión de los mismos en las correspondientes conclusiones definitivas, precisamente a aquellos por los que se han seguido las posteriores causas por desobediencia grave. Es decir, no señalábamos que los nuevos hechos susceptibles de ser incardinados en el delito de desobediencia grave fueran atípicos, ni que las anteriores condenas supusieran 'cosa juzgada', sino que su concurrencia podía adherirse a los procedimientos ya abiertos al considerar el ilícito como una suerte de tracto sucesivo.

En lo que atañe al supuesto actual, resultando evidente la inexistencia de cosa juzgada, pues no se ha aportado referencia de procedimiento alguno que enjuiciara las mismas concretas desobediencias, procede desestimar la petición.

QUINTO.-En cuanto a la presunta irregularidad procesal identificada por la defensa consistente en la supuesta ausencia del traslado de actuaciones, la misma no puede ser acogida.

Revisadas las actuaciones se constata que en fecha 28 de junio de 2.018 (folio 586) se notifica personalmente a la acusada el auto de apertura de juicio oral con traslado de las actuaciones y se le requiere para que designe abogado y procurador. Con anterioridad la entonces investigada ya había designado abogado particular. Ante el silencio de la misma, en fecha 25 de julio de 2.018 se acuerda oficiar al Colegio de Procuradores para que le designe procurador que le represente (folio 587). Designado procurador, el mismo, en fecha 16 de octubre de 2.018 (folio 597) señala que no ha podido contactar con el letrado y pide que le requiera a la acusada para que designe procurador de su confianza. Ante dicha tesitura, se dicta providencia notificada al letrado informándole del nombre del procurador y que dispone de diez días para presentar escrito de defensa y en caso contrario se tendrá por precluido el trámite (folios 598 y 599). Transcurrido dicho plazo se remiten las actuaciones para su enjuiciamiento.

El artículo 784 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, en su apartado 1, recoge que 'abierto el juicio oral, el Secretario judicial emplazará al encausado, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca en la causa con Abogado que le defienda y Procurador que le represente. Si no ejercitase su derecho a designar Procurador o a solicitar uno de oficio, el Secretario judicial interesará, en todo caso, su nombramiento. Cumplido ese trámite, el Secretario judicial dará traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas'.

En el caso de autos, constatada la designa de procurador de oficio así como el traslado de las actuaciones, no se aprecia irregularidad procesal alguna puesto que la acusada, la cual fue notificada personalmente y a quien expresamente se le requirió para que nombrara abogado y procurador, en todo momento tuvo nombrada abogado que la defendiera y procurador que la representara.

Consecuentemente debe desestimarse tal alegación.

SEXTO.-La siguiente impugnación versa sobre la pretendida inadmisión de la declaración como testigo del letrado de la acusación particular. Dicha tacha se refiere no a motivos de fondo, pues resultaba evidente que el letrado tenía suficientemente acreditada su postulación como testigo, toda vez su intervención en la causa como abuelo de la menor, sino en cuanto a la vulneración de los artículos 704 y 705 de la LECrim reguladores de las normas procesales, y particularmente por la decisión de la juzgadora, repetido al parecer en antecentes juicios por hechos similares, de alterar el orden de la prueba para que el testigo declarara en primer lugar.

Al respecto debe señalarse que tal solución procesal en ningún momento puede conducir a la pretendida declaración de nulidad del juicio, y ello porque el apelante no ha explicitado la concreta indifensión que dicha alteración procesal le supuso, limitando su queja a un plano puramente formal,

En este sentido debe recordarse que la nulidad únicamente se produce, ex artículo 238.3 de la LOPJ, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento y ello haya podido provocar indefensión, lo cual en el caso de autos no concurre.

En cuanto a la participación del letrado como testigo, su legitimidad viene avalado por sentencias como la STS 121/2.005 que estable que 'En primer lugar, los recurrentes alegan la infracción del derecho a un proceso con garantías, toda vez que el Tribunal de instancia permitió la declaración, como testigo, del Letrado que ejercía la Acusación Particular, una vez que el mismo había asistido, previamente, a la práctica de las pruebas desarrolladas en el acto del Juicio Oral con anterioridad a esa declaración y, por ende, habiendo tomado conocimiento de las mismas.

No puede admitirse semejante pretensión, puesto que esa circunstancia, es decir, el hecho de que declarase como testigo quien había conocido anteriormente el desarrollo de parte de la prueba practicada, no debe considerarse como infracción de derecho fundamental alguno, quedando, en todo caso, remitida tal cuestión a los elementos dignos de tenerse en cuenta por los Juzgadores de instancia a la hora de llevar a cabo la correspondiente valoración de ese testimonio, partiendo de esa base de que el declarante era conocedor del resultado de las diligencias probatorias previas a su intervención.

Extremo que, incluso, en este caso queda notoriamente determinado por la circunstancia añadida de que, al tratarse de un testigo, constituido a la vez como Letrado ejerciente de la Acusación Particular dentro del mismo procedimiento, su conocimiento de las pruebas obrantes en la causa era mayor, y más preciso además, por la propia percepción y conocimiento que, de ese material probatorio, tenía ya con anterioridad desde su condición de parte en las actuaciones.

Ha de reputarse, por consiguiente, acertada la decisión del Tribunal 'a quo' de admitir la práctica del testimonio, que siempre puede ofrecer el carácter de fuente de información necesaria para formar su convicción respecto de lo acontecido, aún con las prevenciones derivadas de la especialidad del caso, máxime cuando otra solución, como la propuesta por la Defensa de los recurrentes en orden a mantener al declarante en la ignorancia de lo acontecido en el Juicio con anterioridad a su intervención, podría haber supuesto una intolerable restricción en el ejercicio del derecho de defensa de la propia parte acusadora'.

Consecuentemente este motivo también debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-En cuanto a la denegación de las pruebas propuestas por la defensa y que vienen a ser la de la menor Salvadora, el psicólogo Valentín así como diversos testigos que, según el escrito de defensa, presenciaron las negativas terminantes de la menor a ir con su abuelo, avalamos que las mismas no superan los cánones de pertinencia, relevancia y necesariedad para el enjuiciamiento del delito de desobediencia grave, el cual se atribuye únicamente a la madre de la menor, siendo que las únicas pruebas aptas para la práctica serían aquellas referentes a la eventual efectiva desobediencia y consecuentemente, a si en las fechas determinadas se llevó o no a cabo el cumplimiento de la resolución judicial y su ulterior requerimiento.

OCTAVO.-En cuanto a la vulneración del principio 'non bis in idem' por la inexistencia de pronunciamiento absolutorio entorno a los delitos de maltrato psicológico y contra la integridad moral sobre la menor Salvadora, no consta que el procedimiento se siguiera por tales ilícitos, los cuales no fueron expresamente contemplados en las resoluciones iniciales ni intermedias del procedimiento, razón por la que no es factible el pretendido pronunciamiento.

NOVENO.-Entrando propiamente en el análisis de la sentencia y respecto del alegado error en la valoración de la prueba, conviene recordar algunas premisas jurisprudenciales en torno a las facultades revisoras del Tribunal de apelación cuando de valoración probatoria se trata.

Al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECrim, el juzgador de instancia debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con la prueba practicada.

Descendiendo al supuesto que nos ocupa, examinada la sentencia de instancia y revisada la prueba practicada, la evidencia de la misma conduce a la desestimación del recurso interpuesto.

Con carácter previo debe señalarse que los antecedentes procesales de denuncias previas referentes a presuntos abusos sexuales expuestos en la alegación cuarta del recurso resultan a todas luces irrelevantes toda vez el tenor de los hechos objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Del mismo modo lo son la eventual procedencia del régimen de visitas en favor de los abuelos acordada judicialmente, cuya impugnación en todo caso no corresponde a esta jurisdicción.

Asentadas tales premisas alcanza el fallo condenatorio la sentencia de instancia en base a las declaraciones de los abuelos, en conjunción con los documentos obrantes en actuaciones, escritos sellados por el CEIP DIRECCION002 al que acuden las menores y en la propia declaración de la acusada, la cual de forma explícita, reconoce no haber entregado las niñas a los abuelos y que, en todo caso, su padre, en el régimen a éste asignado, les habría llevado a verles, asumiendo por lo tanto su contumaz incumplimiento, inferencia que avalamos por ser lógica y racional.

En cuanto a la incardinación de los hechos en el delito por el que se formula acusación, tiene dicho el Tribunal Supremo, respecto a la desobediencia grave cometida por particular, tipificada en el artículo 556 del Código Penal, entre otras, en sus Sentencias 1615/2.013 y 1219/2004, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 'a) la existencia de una orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones que con carácter terminante, directo o expreso imponga al particular una conducta activa o pasiva b) que medie, respecto a su cumplimiento, un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia en caso de incumplimiento c) su conocimiento, real y positivo, por parte del obligado y d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada y contumaz a la misma que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de autoridad. Es por ello preciso que para que exista la infracción penal de desobediencia es necesario y esencial que exista un mandato, orden o requerimiento expreso y terminante que emane de la Autoridad competente dentro del ejercicio de las funciones que le son propias, siendo necesario que la orden sea clara en todos sus aspectos, de modo que la persona a quien va dirigida pueda captar con precisión en qué consiste el mandato'.

Extrapolado a nuestro caso, resulta evidente que la acusada era conocedora del mandato judicial, siendo que igualmente se evidencia que no nos encontramos ante un incumplimiento esporádico, sino ante una conducta que ha sido contumaz y reiteradamente rebelde al correcto cumplimiento de su obligación, obstaculizando a lo largo de un período de tiempo prolongado el régimen de visitas judicialmente acordado.

Consecuentemente, no detectándose indicadores acreedores de una revisión de la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso interpuesto.

DÉCIMO.-Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mercedes contra la sentencia de 28 de abril de 2.021, debemos CONFIRMARla resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Una vez firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así lo acordó y mandó el Tribunal y firman los magistrados reseñados al margen; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.