Sentencia Penal Nº 22/202...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 22/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 3/2022 de 19 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: ALONSO DE PRADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 22/2022

Núm. Cendoj: 37274370012022100275

Núm. Ecli: ES:APSA:2022:275

Núm. Roj: SAP SA 275:2022

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00022/2022

-

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Modelo: 213100

N.I.G.: 37274 43 2 2020 0005349

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000003 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000221 /2021

Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES

Recurrente: Carmen

Procurador/a: D/Dª ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS

Abogado/a: D/Dª JUAN SANTOS PEREZ-MONEO

Recurrido: Sergio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ,

Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO MIGUEL PEREZ DE LA SOTA,

SENTENCIA NÚMERO 22/22

ILMO. SR. PRESIDENTE

DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

En la ciudad de Salamanca, a diecinueve de abril de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 221/21, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1660/2020, instruidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, por un DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR DEL ARTÍCULO 172.2 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 48 Y 47 DEL CP. Rollo de apelación RP núm. 3/2022.- contra:

Sergio, con D.N.I. nº NUM005, representado por la Procuradora Dña. Mª Jesús Hernández González y asistido por el Letrado D. Alejandro Miguel Pérez de la Sota.

Han sido partes en esta instancia, como apelante: Carmen, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Enrique Hernández Santos y asistida por el Letrado Sr. Juan Santos Pérez-Moneo. Como apelados: Sergio, con la representación y asistencia letrada ya referidas, y el Mº FISCAL,en ejercicio de la acción pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 5 de octubre de 2021, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo absolver comoABSUELVOa Sergio, del delito de coacciones en el ámbito familiar del artículo 172.2 del CP , en relación con los artículos 48 y 57 del CP , así como del delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal , respecto de los que se formuló inicialmente acusación contra el mismo, con declaración de las costas procesales de oficio.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelaciónpor el Procurador de los Tribunales Sr. Enrique Hernández Santos, actuando en nombre y representación de Carmen,quien tras realizar las alegaciones contenidas en su escrito solicitó que:

'...dicte nueva Sentencia por la que revocando la recurrida, anule la sentencia de instancia dictando otra por la que se condene al acusado Don Sergio de los hechos que se le imputan y consecuentemente se le condene como autor de un DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO tipificado en el artículo 172.2 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN, con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de por un periodo de DOS AÑOS, así como inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta TRES AÑOS y las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular, así como, en todo caso, con las penas accesorias previstas de conformidad con lo establecido en los artículos 54 a 57 del Código Penal , o, subsidiarimente, considerando vulnerado el principio de tutela judicial efectiva e insuficientemente argumentada la prueba efectuada, ordene devolver las actuaciones de nuevo al Juzgado de lo Penal para que subsane las deficiencias detectadas y ordene la repetición del juicio y dicte nueva sentencia.-'

Por su parte, por la Procuradora Dña. Mª Jesús Hernández González, actuando en nombre y representación de Sergio, presentó escrito de impugnacióna referido recurso, solicitando que: '... dicte Resolucióndesestimando íntegramente el RECURSO DE APELACIÓNformulado de contrario, confirmando en su totalidad la SENTENCIA de fecha 5 de Octubre de 2021 , y la ABSOLUCIÓN A DON Sergio, con todo los pronunciamientos favorables, con expresa condena en las COSTAS de este Recurso a la Parte APELANTE. - '

Asimismo, por el Mº FISCALse presentó informe de fecha 29 de octubre de 2021por el que interesa: '...se dicte sentencia por la que se desestime el recurso formulado y se confirme la de instancia en todos sus extremos.'

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto a la Ilma. Sra. Magistrada para dictar resolución.

Hechos

ÚNICO.-Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que se dan aquí por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la representación de Dª. Carmen la sentencia absolutoria a la que se ha hecho mención en el antecedente primero de esta resolución.

Alega como motivos de apelación:

1º La infracción de ley por inaplicación del artículo 172.2 del Código Penal.

2º.-Insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica e infracción de las máximas de la experiencia, u omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas de resultado relevante para la determinación del fallo.

Por todo ello, solicita se dicte sentencia que revocando la recurrida, anule la sentencia de instancia dictando otra por la que se condene al acusado D. Sergio como autor de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género tipificado en el art. 172.2 CP, a la pena de nueve meses de prisión, con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de dos años, así como inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta tres años y las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular, así como, en todo caso, con las penas accesorias previstas de conformidad con lo establecido en los artículos 54 a 57 del Código Penal, o, subsidiariamente, considerando vulnerado el principio de tutela judicial efectiva e insuficientemente argumentada la prueba efectuada, ordene devolver las actuaciones de nuevo al Juzgado de lo Penal para que subsane las deficiencias detectadas y ordene la repetición del juicio y dicte nueva sentencia.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita su desestimación al considerar que la sentencia recurrida es conforme a derecho, haciendo en ella un análisis pormenorizado de la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que se desarrolló conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, explicando con detalle la valoración en conciencia que se hace de cada uno de los testimonios prestados en juicio y las razones que conforme a la lógica conducen a dictar una sentencia absolutoria.

La defensa del acusado se opone al recurso y solicita su desestimación. Alega que no existe infracción de Ley por parte de la Sentencia recurrida, resultando improcedente el planteamiento que se realiza por la Acusación Particular para tratar de fundamentar dicha infracción, pues la sentencia no fundamenta su fallo absolutorio en una determinada interpretación del artículo 172.2 CP o de la Jurisprudencia que lo desarrolla, como procedería para hablar de infracción legal, sino que fundamenta la no aplicación del artículo 172.2 CP exclusivamente en un motivo de hecho: la conclusión de que no concurren los elementos del tipo establecidos por el referido precepto a partir de la valoración de la prueba practicada.

Concurre indeterminación de los motivos de impugnación referentes a la práctica y valoración de la prueba, siendo adecuada a derecho la práctica y valoración de la prueba que efectúa la sentencia impugnada. La recurrente no señala los hechos que considera erróneamente admitidos como probados ni la prueba erróneamente valorada, ni razona en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración. Trata de sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juzgadora por el suyo propio, considerando como probados de manera gratuita determinados hechos, no solo en contra de lo declarado ajustadamente por la Sentencia, sino incluso en contra del resultado del total de la prueba practicada, haciendo una interpretación sesgada y que contradice el resultado conjunto de la prueba practicada.

SEGUNDO.-Sentadas las posiciones de las partes, se ha de poner de manifiesto al respecto de las pretensiones de anulación de la sentencia absolutoria recurrida y de condena al acusado que solicita la recurrente, que conforme constante doctrina del Tribunal Constitucional, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del/os acusado/s, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción si la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

La STS 58/2017, de 7 de febrero en línea con lo anterior, recuerda que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

En la misma línea, el Auto nº 734/2021 del TS de 09 de septiembre de 2021 (Rec. 2774/2020) establece que ' los márgenes de la facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada'.

El art 792.2 L.E.Cr. en su redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, ha venido a plasmar la doctrina constitucional anterior al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el art. 790-2, estableciendo como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

A su vez, el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr. añade que: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

De modo que tratándose de Sentencias absolutorias, el art.790.2 LECrim exige, para articular el recurso de apelación por error en la valoración de la prueba que se justifique alguna de estas tres circunstancias:

1) La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; transgresora de la tutela judicial efectiva. No es identificable con la personal discrepancia de la parte apelante que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. En lo que aquí nos interesa, nos corresponde examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario; si estamos ante un caso de 'error patente' en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

2) El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, que trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio 'res ipsa loquitur'. Una 'máxima' es una regla, principio o proposición generalmente admitida por todos los que profesan una facultad o ciencia; 'experiencia', es una enseñanza que se adquiere con el uso, la práctica o solo con el vivir.

3) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. El motivo pone el acento en la palabra 'todo'; e incluye también la posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba cuando se haya declarado improcedentemente la nulidad de una prueba practicada.

TERCERO.- Expuesto lo anterior y entrando a conocer de los concretos motivos de apelación, por lo que se refiere al primero de los alegatos, infracción de ley por inaplicación del artículo 172.2 del Código Penal, se argumenta por la recurrente que la Juez de instancia considera acreditado que entre Dª Carmen y D. Sergio, existía en el momento de producirse los hechos una relación sentimental. Que de las pruebas practicadas a que hace mención la sentencia recurrida, se acredita que la conducta de Sergio supone un trato vejatorio frente Carmen al tratar de impedir que libremente hable con quien ella quiera y que por tal motivo sea increpada. Del mismo modo, mantener a la fuerza a Carmen en el coche, circulando en el mismo a gran velocidad y con temeridad contra su voluntad, supone una flagrante conducta de coacciones por cuanto tal comportamiento cumple los requisitos que legalmente se exigen para el cumplimiento del tipo de coacciones del art. 172.2 CP que tipifica como delito las coacciones leves en el ámbito de la violencia doméstica.

Alega que aunque sea escasa la lesión o la gravedad de la coacción, no resulta adecuado dejar impune la acción y mucho menos en una circunstancia como la actual donde son evidentes unas motivaciones que tienen su razón en disputas de amplio calado sentimental y con incipientes tintes de violencia de género que debe ser erradicadas de forma tajante y que en su caso, podría aplicarse el art. 172.2.4 CP que permite imponer la pena inferior en grado en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho.

A la vista de los hechos probados declarados en la sentencia apelada, esta Sala no aprecia que se haya infringido el art. 172.2 del C.P. pues aquellos no tienen encaje en referido tipo penal, sino que únicamente ponen de manifiesto que el acusado mantuvo una discusión con quien fuera su pareja sentimental, Carmen, cuando circulaban en el vehículo conducido por aquél, haciéndolo en compañía de otros dos amigos, discusión que se produjo con motivo de una llamada que Carmen recibió y que había puesto en manos libres durante todo el trayecto.

Contrariament e a lo manifestado por la parte recurrente, de los hechos probados declarados en la sentencia, no se deduce trato vejatorio alguno del acusado hacia Carmen ni tampoco que la misma fuera increpada por aquél, ni que éste impidiera que hablara con quien quisiera, ni que mantuviera a la fuerza a Carmen en el coche circulando a gran velocidad y con temeridad contra la voluntad de la misma, sino que en dicho relato de hechos probados expresamente se recoge que no ha resultado acreditado que el acusado hubiera realizado al volante del vehículo maniobras agresivas o hubiese impedido que Carmen y demás ocupantes abandonasen el vehículo, habiendo detenido el mismo en un semáforo en rojo en la estación de DIRECCION000 de Salamanca, saliendo del mismo Carmen y los otros dos ocupantes del coche.

Lo que en realidad pretende la recurrente a través de este motivo de apelación es que este Tribunal realice una nueva valoración de la prueba para proceder a la condena del acusado en los términos por ella solicitados, en concreto, que se valore por este Tribunal los testimonios de Carmen y de los otros dos ocupantes del vehículo que ya ha tenido en consideración la Juez de lo Penal a quo, quien transcribe en la sentencia parte de sus declaraciones, testimonios que la recurrente estima incriminatorios, lo cual conllevaría una alteración de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, estando ello vedado a este Tribunal conforme se ha expuesto en el fundamento anterior, pues se vulneraría el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE).

En este caso, lo único declarado probado en la sentencia recurrida es la existencia de una discusión entre el acusado y quien había sido compañera sentimental Carmen, que tuvo lugar cuando ambos viajaban en el vehículo que conducía el acusado, haciéndolo en compañía de otros dos ocupantes del vehículo, discusión que se produjo con motivo de una llamada que Carmen había recibido y había puesto en manos libres durante todo el trayecto, sin que de referidos hechos se infiera trato vejatorio alguno hacia Carmen, ni se desprende de ellos que el acusado le conminare a colgar el teléfono, ni le impidiera hablar con el/la interlocutor/a que había realizado la llamada ni consta en dicho apartado de la sentencia que la mantuviera por la fuerza en el coche circulando a gran velocidad y con temeridad contra la voluntad de Carmen.

En consecuencia, los hechos declarados probados descritos en la sentencia recurrida carecen de relevancia penal, no teniendo encaje en el delito de coacciones de que había sido acusado Sergio, delito cuyos elementos se recogen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida y son desarrollados ampliamente por la recurrente al argumentar el primero de los motivos del recurso.

Por tanto, procede desestimar este motivo de apelación.

CUARTO.-Por lo que se refiere al segundo de los motivos de apelación, Insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica e infracción de las máximas de la experiencia, u omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas de resultado relevante para la determinación del fallo, se alega por la recurrente que no ha existido una motivación suficiente en la sentencia vulnerándose el derecho de tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, que prohíbe la arbitrariedad.

Alega también que resulta contradictorio como, en base a la prueba testifical practicada, no se considera probado que el acusado realizase al volante maniobras agresivas, así como que impidiese que tanto Carmen como los otros dos ocupantes abandonasen el vehículo durante el trayecto desde el DIRECCION001 (donde empieza la conducción imprudente) hasta el semáforo del DIRECCION000 donde consiguen bajarse, a la vez que instaba a Carmen a finalizar una llamada personal que llevaba conectada al manos libres del coche.

Que de los testimonios de Carmen, de Feliciano y de Adriana y en concreto de las manifestaciones que los mismos efectúan, recogidas en la grabación en los minutos que señala en el escrito de recurso, en el que transcribe párrafos de las respectivas declaraciones, se acredita a juicio de la recurrente, que la forma de conducción de D. Sergio era agresiva e imprudente, lo que podría haber dado lugar a la producción de un accidente y que el acusado sí impidió a la denunciante y al resto de ocupantes abandonar el vehículo, puesto que éstos solicitaron en repetidas ocasiones que les dejara bajar del mismo y éste no aminoró la marcha ni paró para que pudieran hacerlo.

De un análisis de la sentencia recurrida no aprecia esta Sala vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva ni arbitrariedad en la valoración de la prueba que se efectúa por la Juez a quo, quien valorando conjuntamente las pruebas practicadas, llega a la conclusión que las mismas impiden otorgar relevancia penal a la conducta del acusado, extractando en el fundamento segundo de la sentencia algunas partes de las declaraciones del acusado y del testimonio de Carmen (denunciante víctima) y del de los testigos Feliciano y Adriana, declaraciones de las que la Jugadora a quo extrae que todos los ocupantes del vehículo conducido por el acusado se bajaron del mismo cuando se detuvo ante un semáforo en rojo, sin que haya quedado acreditado que sufrieran ningún accidente, ni tampoco que aquél pusiera en peligro con su forma de conducir su propia vida o la de sus ocupantes. Señala la Juzgadora a quo que a mayor abundamiento, la conversación telefónica fue el motivo de la discusión y la propia denunciante mantuvo el teléfono en manos libres durante todo el trayecto, provocando la irritación y el enfado del acusado, sin silenciarlo incluso después de bajarse del vehículo y razona que no resulta verosímil que la denunciante haya expresado en Juicio que sintió miedo, pues habiendo ocurrido los hechos el día 6 de Noviembre de 2020, presentó la denuncia el día 12 de Noviembre de 2020.

Concluye la Juzgadora de instancia que no se acredita que el acusado hubiese impedido a la denunciante o al resto de ocupantes abandonar el vehículo y que no existe prueba de cargo suficiente que permita acreditar inequívocamente la realidad de los hechos imputados, absolviendo al acusado preservando de este modo su derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en la CE.

A la vista de los fundamentos de la sentencia recurrida, se observa que la misma ofrece una respuesta fundada en Derecho a los planteamientos efectuados por la recurrente, sin que quepa identificar la discrepancia de ésta con la valoración probatoria efectuada en la instancia con una pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Se cumplen, asimismo, las exigencias de motivación por cuanto, en el Fundamento Jurídico segundo, se ofrece una argumentación suficiente y adecuada para justificar la absolución del acusado.

No se aprecia falta de racionalidad en la valoración de la prueba, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, ni se omite razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, sino que la Juzgadora a quo ha valorado las pruebas practicadas en el acto de juicio, declaración del acusado y los testimonios de la víctima y de los otros dos ocupantes del vehículo, extractando parte de sus respectivas declaraciones que transcribe en la sentencia, cuyo contenido impide considerar probado que el acusado hubiese impedido a la denunciante o al resto de ocupantes abandonar el vehículo o que hubiera conducido con temeridad o a velocidad excesiva poniendo en peligro la vida de los ocupantes del vehículo.

No apreciamos falta de racionalidad ni arbitrariedad en la valoración de los testimonios que realiza la juez a quo en la sentencia apelada, pues no obstante haber declarado los testigos lo transcrito por la recurrente en su escrito de recurso, extraído de la grabación del juicio, también manifestaron lo extractado y transcrito en la sentencia apelada, cuyo tenor impide considerar probado que el acusado se saltara semáforos en rojo -los testimonios al respecto no resultan coincidentes ni son firmes ni precisos respecto de este extremo-; ni que condujere a velocidad excesiva - circunstancia ésta que no parece compatible con una situación de mucho tráfico en la circulación dentro de la ciudad que refieren los testigos Feliciano y Adriana-; ni tampoco permite considerar probado que el acusado hubiera obligado a Carmen a permanecer en el vehículo en contra de su voluntad, si se tiene en consideración que de las partes extractadas en sentencia de los testimonios de los otros dos ocupantes del vehículo, se deduce que tanto Carmen como ellos se bajaron del vehículo cuando el acusado paró ante el primer semáforo en rojo que encontró durante la circulación; del extracto del testimonio de Carmen recogido en la sentencia, se deduce que la misma montó voluntariamente en el vehículo del acusado ya iniciada la discusión, que tuvo origen con motivo de la llamada de teléfono; que a pesar de que el motivo de la discusión era la llamada de teléfono que molestó y alteró al acusado, el cual discutía con Carmen y con la otra interlocutora durante el trayecto realizado con el vehículo, sin embargo Carmen mantuvo la conversación en manos libres durante todo el trayecto sin silenciarla aun cuando el acusado y los otros ocupantes del vehículo, testigos, le dijeron que cortara la llamada, conducta la de Carmen que no parece compatible con el sentimiento de miedo que la misma declaró en el acto de juicio, de cuya credibilidad duda la Juzgadora a quo pues Carmen no denunció los hechos hasta transcurridos seis días después, tardanza en interponer la denuncia que tampoco parece compatible, a juicio de esta Sala, con el referido sentimiento de miedo y con la situación de ansiedad que también refirió la ahora recurrente en el acto de juicio, respecto de la cual ninguna prueba objetiva existe como pudiera ser algún parte de atención médica que precisare el día de los hechos o en días próximos después para paliar referido estado.

En consecuencia, esta Sala no aprecia la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 790.2 párrafo 3º LECrim. que pudieran justificar la anulación de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba que solicita la recurrente, pues a pesar de los argumentos contenidos en el recurso de apelación, es lo cierto, que la prueba practicada en el plenario y los datos objetivos que resultan de aquélla no permiten concluir en la forma afirmada por la apelante, ni permiten en definitiva desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. No se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva pues, contrariamente a lo alegado por la recurrente, no se precia arbitrariedad ni falta de racionalidad en la valoración, la cual no es identificable con la personal discrepancia de la acusadora recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).

Por todo ello, ha de rechazarse este motivo de apelación y consecuentemente desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia recurrida, la cual es ajustada a derecho.

QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los razonamientos jurídicos expuestos, preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Santos en nombre y representación de Dª. Carmen, frente a la Sentencia nº 338/2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca de fecha 5 de octubre de 2021, la cual confirmamos, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Levántese las medidas cautelares que se hubieran acordado en la instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, a excepción de lo establecido en el art. 847.1b) de la L.E.Crim ,cuando proceda, de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo, de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos, al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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