Sentencia Penal Nº 22, Au...yo de 2000

Última revisión
23/05/2000

Sentencia Penal Nº 22, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 9004 de 23 de Mayo de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 22

Resumen:
JOSÉ murió el 23 de noviembre de 1986 y su hermano SEVERINO el 24 de junio de 1987, ambos en Cuba.Haciendo uso del poder aludido, JUAN A.P. otorgó el 25 de enero de 1996 en Betanzos escritura notarial de sustitución del poder conferido en favor del también acusado JULIO V.F., mayor de edad, sin antecedentes penales. Iniciadas Diligencias Penales a instancia de querella de la nombrada ERUNDINA, el acusado JULIO consignó 2.300.000 pesetas en la cuenta del Juzgado.Del relato de hechos probados no resulta la comisión del delito de estafa objeto de acusación. La tesis acusatoria atribuye a los tres acusados una confabulación para engañar y defraudar económicamente los derechos de terceros y, singularmente, de los herederos de los hermanos José y Severino F.f.e incluso de la propia querellante. En especial, por la acusación particular, se ha tratado de convencer al Tribunal de la inverosimilitud del comportamiento de los acusados. En el caso enjuiciado: a) Es una evidencia objetiva bien documentada que los poderdantes, hermanos F.F., fallecieron unos años antes de la venta o cesión de sus derechos hereditarios. Por todo lo dicho, procede la absolución de los acusados, con declaración de las costas procesales de oficio (art. 123, a contrario, del Código Penal y 239 y 240-1° Ley de Enjuiciamiento Criminal).Se absuelve libremente de los hechos y delito enjuiciados a los acusados JUAN A.P..  

Fundamentos

CAUSA N°. 9.004/99

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N ° 28/98

JUZGADO DE INSTRUCCION BETANZOS 2

 

SENTENCIA

 

NUM. 22/00

 

En A Coruña, a VEINTITRES DE MAYO DE DOS MIL.

 

LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG-Presidente, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON AGUSTÍN-JESÚS PÉREZ-CRUZ MARTÍN Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 28/98 tramitó el Juzgado de Instrucción N° 2 BETANZOS, por Procedimiento Abreviado y delito de estafa, figurando como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular de ERUNDINA F.D., representada por el Procurador SR. SÁNCHEZ GONZÁLEZ y defendida por el Letrado SR. BARROS CASAL, contra los acusados JUAN A.P., con D.N.I. n° 32....., hijo de Domingo y de María, nacido en Ferrol el 21-4-1933, con domicilio en C/, 23, Freixeiro-Narón (La Coruña), sin antecedentes penales, de ignorada situación económica, en libertad, representado por el Procurador Sr. Fernández Rodríguez y defendido por la Letrado Sra. López Arranz; contra el acusado JULIO V.F.., con D.N.I. n° 32....., hijo de José y de Dolores, nacido el 12-5-1924 en Oza de los Ríos (La Coruña), con domicilio en Oza de los Ríos, sin antecedentes penales, de ignorada situación económica, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Vázquez; y contra el también acusado JOSE L.P., con D.N.I. n° 32......, hijo de José y de Pilar, nacido en Abegondo el 10-6-1923, con domicilio en Avda., n° 6-4° A de Betanzos, jubilado, sin antecedentes penales, de ignorada situación económica, en libertad, representado por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín y defendido por la Letrado Dª Lucía Romay Becaria. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Procedimiento de referencia, incoado por Auto de Diligencias Previas de 25-10-96, dictado por el Instructor, declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio oral los días 24-3 y 6-10-99, en que se suspendió, y el 10-5-2000, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y consta unida a las actuaciones.

 

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, tipificado en el art. 251-1° del Código Penal del que consideró autor a los tres acusados, sin circunstancias, pidiendo una pena para cada uno de ellos de un año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como las costas y a que indemnicen conjunta y solidariamente a los herederos de los hermanos F.f.en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con la nulidad de la escritura de cesión de derechos hereditarios de 6-9-1996. Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248, 250.4 y 251.1° y 3° en relación con el 16 y 62 del Código Penal, considerando autores a los acusados, sin circunstancias, pidiendo la misma pena, y costas, incluidas las de la acusación particular, con la indemnización solidaria a Erundina F.D. que se determine en ejecución de sentencia y la nulidad de la aludida escritura de 6-9-1996.

 

TERCERO.- Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

 

HECHOS PROBADOS

 

El Tribunal declara expresamente probados los siguientes hechos:

 

1).- Los hermanos JOSÉ y SEVERINO F.F.otorgaron escritura autorizada en el Consulado General de España en La Habana (Cuba) de 21 de octubre de 1983 apoderando al acusado JUAN A.P., mayor de edad, sin antecedentes penales, para, entre otras facultades, administrar toda clase de bienes, realizar cobros y pagos, adquirir y enajenar por compraventa u otro título toda clase de bienes y derechos, y realizar y formalizar en representación de los poderdantes todos los actos y contratos que crea convenientes, de administración, de dominio, de gravamen o de otra índole, firmando y otorgando para ello cuantos documentos públicos y privados se requieran, quedando plenamente facultado para determinar los bienes, plazo y demás condiciones de los contratos.

 

2).- JOSÉ murió el 23 de noviembre de 1986 y su hermano SEVERINO el 24 de junio de 1987, ambos en Cuba.

 

3).- Haciendo uso del poder aludido, JUAN A.P. otorgó el 25 de enero de 1996 en Betanzos escritura notarial de sustitución del poder conferido en favor del también acusado JULIO V.F., mayor de edad, sin antecedentes penales. En la misma Notaría y fecha, con números correlativos, otorgó al menos otras dos escrituras de sustitución de poder de otros poderdantes residentes en Cuba en favor del mismo JULIO.

 

4).- Haciendo uso del poder recibido, JULIO V.F., en representación de JOSÉ y SEVERINO F.F., hizo cesión de los derechos hereditarios de éstos en la herencia de su madre, ENCARNACIÓN F.D., al también acusado JOSÉ L.P., mayor de edad, sin antecedentes penales, en escritura otorgada en Betanzos el 6 de septiembre de 1996, en la que consta un precio de 2.380.000 pesetas, que recibió JULIO e ingresó en una cuenta bancaria a su nombre. La cesión fue notificada a la coheredera ERUNDINA F.D. notarialmente en San Sadurniño (La Coruña) el 26 de septiembre de 1996.

 

5).- Iniciadas Diligencias Penales a instancia de querella de la nombrada ERUNDINA, el acusado JULIO consignó 2.300.000 pesetas en la cuenta del Juzgado.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Del relato de hechos probados no resulta la comisión del delito de estafa objeto de acusación. La tesis acusatoria atribuye a los tres acusados una confabulación para engañar y defraudar económicamente los derechos de terceros y, singularmente, de los herederos de los hermanos José y Severino F.f.e incluso de la propia querellante. Pero lo decisivo en el caso que nos ocupa para llegar a tal conclusión radica en el hecho de si los acusados conocían o no el fallecimiento de los poderdantes anterior a las escrituras de sustitución de poder de 25-1-1996 y de cesión de derechos hereditarios de 6-9-1996. Nuestra respuesta es que este hecho resulta dudoso, a pesar de reconocer la existencia de algunas pruebas y elementos indiciarios en favor de la tesis acusatoria, incluyendo varias contradicciones y puntos extraños en las declaraciones de los propios acusados. En especial, por la acusación particular, se ha tratado de convencer al Tribunal de la inverosimilitud del comportamiento de los acusados. Y, ciertamente, en las estafas a través de negocios jurídicos (criminalizados) es frecuente el otorgamiento o suscripción de escrituras públicas y documentos privados, máxime cuando se trata de dar forma, por este cauce, al engaño y ocultar la defraudación. Ahora bien, lo cierto es que, ante la falta de prueba directa de la confabulación engañosa defraudatoria o delictiva, hemos de basarnos en la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial y, desde esta perspectiva, hemos de recordar que una sentencia penal condenatoria solo puede lograrse con el pleno convencimiento del Tribunal acerca de la realidad de los hechos (punibles) y la participación en los mismos de los acusados; no basta la probabilidad (ni mucho menos la sola posibilidad); y es por esto que si la acusación pretende destruir la inicial presunción de inocencia de los acusados (art. 24 Constitución) y convencer al Tribunal de los hechos determinantes de su culpabilidad no mediante pruebas directas sino con otras indirectas, indiciarias o circunstanciales, es inexcusable, entonces, que la conclusión lógica y razonada, obtenida del conjunto plural de los hechos indiciarios o colaterales perfectamente probados en el juicio, sea única, pues de arrojar una simple probabilidad, mayor o menor, en el sentido pretendido acusatoriamente con otra u otras alternativas legitimas o favorables a la defensa, se está evidenciando que tales hechos o tal participación no se probó. En el caso enjuiciado: a) Es una evidencia objetiva bien documentada que los poderdantes, hermanos F.F., fallecieron unos años antes de la venta o cesión de sus derechos hereditarios. Su hermana Erundina y su familia en San Sadurniño lo supieron, según resulta del testimonio en el juicio de su hija y de alguna de las cartas obrantes en las actuaciones; pero no existe prueba directa respecto de los acusados, que ni siquiera eran parientes o allegados, y tampoco resulta que lo hubiesen oído de los familiares en España de los fallecidos poderdantes. La carta de 2-5-1997 menciona una visita de ARDAO a los parientes de Severino en Cuba, al parecer para comprarles sus derechos hereditarios; pero, aparte de ser un hecho negado por el acusado, no habiendo declarado al respecto la autora del documento (aunque fuera a través de Comisión Rogatoria leída en el juicio oral), es de fecha posterior al contrato de 6-9-1996 y una vez iniciada la causa penal.

 

b).- El hecho de ocurrir las muertes en un lejano país (Cuba) y no constar inscritas en el Registro Civil español sino, únicamente, en el cubano, no favorece la tesis de las acusaciones.

 

c).- Debemos rechazar categóricamente la afirmación del acusado ARDAO en el juicio oral en orden a que los apoderamientos de 21-10-1983 fuesen simulados y encubriesen, en el fondo, una compraventa (o cesión) en favor de ARDAO de los derechos hereditarios de los hermanos F.f.en la herencia de su madre, pues, aparte de no haberlo dicho antes en sus dos declaraciones en fase de instrucción, carece de toda apoyatura probatoria y se opone frontalmente al claro contenido de la escritura de apoderamiento (que no de cesión). En el Consulado español podía haberse instrumentado la cesión si fuera cierta y el hecho de que haya cubanos que pudieran actuar por el mecanismo simulado alegado no significa que lo tengamos que aceptar en nuestro caso en contra de las evidencias.

 

d).- Según la testigo -hija de la querellante- ella y su familia desconocían el otorgamiento del poder de administración y disposición de bienes y derechos de 21-10-1983, a pesar de las buenas relaciones con las parientes residentes en Cuba y de la amplitud e importancia del apoderamiento, incluso con trascendencia para la hermana y coheredera Erundina F.D., poseedora de los bienes hereditarios e interesada en la parte de sus hermanos. Y si había cosas de este calibre que desconoció durante mucho tiempo la querellante y familia, también es racionalmente probable que los acusados pudiesen no haberse enterado de la muerte de los poderdantes.

 

e).- Frente a todo lo anterior, es innegable que los acusados (y en especial ARDAO y VIQUEIRA) hicieron uso del poder varios años después, sin cerciorarse previamente de si los poderdantes seguían vivos, como tampoco contactaron con éstos (o, a su fallecimiento, con sus familiares o herederos) para darles cuenta y entregarles el precio del negocio de cesión realizado, quedando el dinero ingresado en una cuenta bancaria de VIQUEIRA (éste dice que fue así por razón de su hospitalización y larga enfermedad), y existe alguna contradicción y oscuridad en las declaraciones de los acusados acerca del modo de fijación del precio y conocimiento previo, más o menos aproximado, de los bienes o patrimonio de la herencia. Todo ello fue destacado convenientemente por las acusaciones, pero no es suficiente para alcanzar el pleno convencimiento del Tribunal, dados los otros elementos examinados, y, por tanto, el conjunto probatorio y las otras razonables alternativas suscitadas, máxime si tenemos en cuenta que en el proceso penal, fuera de la llamada prueba indiciaria (con sus rigurosos requisitos e inequívoca conclusión única de culpabilidad), no cabe, a diferencia del proceso civil, condenar por probabilidades, aproximaciones o presunciones contrarias a los acusados.

 

SEGUNDO.- Por todo lo dicho, procede la absolución de los acusados, con declaración de las costas procesales de oficio (art. 123, a contrario, del Código Penal y 239 y 240-1° Ley de Enjuiciamiento Criminal).

 

VISTOS, los artículos citados y demás de general y concordante aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

FALLAMOS

 

Que debemos absolver y absolvemos libremente de los hechos y delito enjuiciados a los acusados JUAN A.P., JULIO V.F.. y JOSE L.P., declarándose las costas procesales de oficio.

 

Firme esta sentencia déjense sin efecto las medidas cautelares en su contra.

 

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.