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Sentencia Penal Nº 22, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1020 de 09 de Mayo de 2001
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 22
Resumen
Voces
Antecedentes penales
Prueba de cargo
Presunción de inocencia
Tipo penal
Responsabilidad
Autor directo
Arresto
Prueba documental
Notificación de la sentencia
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
APELACION PENAL
Rollo : 1020/01
P. ABREVIADO : 0515/00
Procedencia : JDO. DE LO PENAL N.2 PONTEVEDRA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO.
Magistrados:
Dª ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ
D. JAIME ESAIN MANRESA
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por JOSÉ JUAN RAMON BARREIRO PRADO, Presidente, Don ANGELA DOMINGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ y Don JAIME ESAÍN MANRESA Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N. 22
Pontevedra, 9 de Mayo de 2001.
En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes-Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado que al margen se referencia, contra el acusado AM.............., en cuyo recurso son parte como apelante/s el mencionado acusado, y de la otra como apelado el Ministerio Fiscal; ha sido ponente el Magistrado D JAIME ESAÍN MANRESA quien expresa el parecer de la sala.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
PRIMERO. Con fecha veintinueve de diciembre de dos mil el Juez del JDO. DE LO PENAL N.2 PONTEVEDRA dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:
"Que AM............., mayor de edad y sin antecedentes penales, se encuentra separado de su esposa Mª. Lu........... en virtud de resolución judicial recaída en el procedimiento n. 140/97 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Pontevedra el 29 de Abril de 1.998 en cuyo Fallo se establecía entre otras la medida de que el mismo contribuyera al sostenimiento de sus tres hijos menores en la cantidad de 35.000 pesetas mensuales sin que hasta la fecha la hubiera hecho efectiva, empero disponer de medios económicos suficientes para hacer frente al pago, siquiera parcial de la prestación fijada." .
SEGUNDO. En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo:
"FALLO. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A
AM............., como responsable criminal en concepto de autor directo de un
delito de IMPAGO DE PRESTACIONES-ECONOMICAS, previsto y penado en el artículo
TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes,
por el acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y admitido
que fue en ambos efectos, y emplazadas las partes, se dio cumplimiento a lo
establecido en el artículo
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS.
UNICO. La prueba de cargo obtenida en plenario desvirtúa con claridad la presunción de inocencia que protege al acusado en referencia al invocado tipo delictivo de impago de pensiones previsto en el art. 227 del Código, que debe considerarse correctamente aplicado.
En fase de instrucción y, sobre todo, en acto de juicio, el inculpado, obligado a prestar alimentos por suma mensual de 35.000 pesetas en favor de sus tres hijos menores en virtud de sentencia de separación judicial de fecha 29.4.1.998, reconoce a fecha 29.12.2000 que "...le notificaron la sentencia hace dos años...", que "... trabajó a veces, pero temporalmente..." y que "ganaba 140.000 pesetas...", admitiendo el absoluto incumplimiento de tan importante obligación económica familiar.
Y la prueba documental incorporada a f..20 y en pieza de responsabilidad civil demuestra con firmeza la capacidad económica, cuando menos temporal, para poder haber cumplido el contenido de la sentencia.
Dicho lo cual, poca trascendencia tienen las alegaciones recurrentes en el sentido de que fue retrasada la notificación de la sentencia, cuando el mismo acusado admite su realización dos años antes de celebrarse el juicio oral; de que no se dispusiera de capacidad económica, ante los constatados ingresos percibidos en sucesivas empresas; de que los menores no tuvieron necesidad de la percepción, lo cual no merece menor comentario jurídico dada la propia realidad de la resolución judicial originante; o de que, por último, no concurra retraso malicioso, lo que se contradice con la propia conducta reconocida por quien se desentendió abiertamente del abono familiar ordenado en sentencia.
Debe ser desestimado, en consecuencia, el recurso de apelación.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de
la potestad jurisdiccional que la
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación-interpuesto por AM............. y confirmamos la sentencia de fecha 29.12.2000, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE PONTEVEDRA, en Autos de Procedimiento Abreviado 515/2.000, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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