Última revisión
29/02/2000
Sentencia Penal Nº 22, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1032 de 29 de Febrero de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 22
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
CAUSA PENAL
Rollo 1032/99
Asunto P. ABREVIADO
Número 0033/98
Procedencia: JDO. 1 INST. E INSTR CANGAS-1
LA SECCION SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO, Presidente, DON ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ y DON JAIME ESAIN MANRESA, Magistrados ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº. 22/2000
En la causa número 0033/98, procedente del JDO. 1 INST. E INSTR CANGAS-1, seguida por el Procedimiento Abreviado, por el delito APROPIACION INDEBIDA, contra CONCEPCION con D.N.I. nº. …, de nacida el día 28.09.1947 hija de Rufino y de Irene, natural de Cangas-Pontevedra, y domiciliada en Avda de Vigo nº. 73-2 A. Cangas, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional, representada por el Procurador de los Tribunales Don Senen Soto Santiago y defendida por el Letrado Don José Chapela González, ejerciendo como Acusación Particular Dª. JOSEFA, representada por la Procuradora Dª. Mª. del Amor Angulo Gascón y defendida por el Letrado Dª Josefa C. Rua Gayo, y el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado Don JAIME ESAIN MANRESA, quien expresa el parecer de la Sala.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO. El Tribunal declara como HECHOS PROBADOS: "A comienzos del año 1997 Guillermo residía en la C/…, haciéndolo sólo y en precarias condiciones de habitabilidad, aquejado de grave enfermedad, y siendo atendido en tareas de lavado de ropa y limpieza por la acusada CONCEPCIÓN, de 49 años de edad y sin antecedentes penales, con la que mantenía bueneas relaciones personales, hasta el punto de tenerla "autorizada" en sus cuentas bancarias de CAIXA…..y …, ésta en la modalidad de plazo fijo. Desde hacía años mantenía pésimas relaciones con sus primas, parientes más próximos del mismo. Aurora y.Josefa.
Andando los meses empeoró la situación física de Guillermo, siendo hospitalizado en el Centro POVISA de Vigo en fecha 97-97. Presintiendo lo peor, resolvió formalizar su documentación para que en materia económica sólo pudiera verse beneficiada Concepción, que le seguía cuidando personalmente. A tal objeto, a través de la misma llamó al empleado de su confianza de CAIXA, Manuel, al que en el propio hospital, a presencia de Concepción, y siendo responsable de sus actos, indicó su rotundo deseo de arreglar el tema del dinero de manera que quedara a nombre de la anterior, de que nadie más dispusiera de ese dinero, y de que no tuviera derecho a disponer cualquier familiar. Para éste concreto fin se proyectó que en una cuenta, con cancelación de las anteriores, figurara como titular exclusiva Concepción, y Guillermo como autorizado. De esta forma el 25-8-97, la acusada, entendiendo que así interpretaba la voluntad de Guillermo, transfirió la suma de 168.000 pesetas y el plazo fijo de 2.000.000 de pesetas a la nueva cuenta 0…de la misma entidad, sucursal de Moaña, figurando como titulares Concepción y su esposo Rafael.
Con posterioridad a la expresada voluntad de Guillermo entraron en escena las primas del mismo, Aurora y Josefa, que, a pesar de sus anteriores deterioradas relaciones con su pariente y ante el inminente desenlace fatal, se dirigieron al Hospital, rechazaron los cuidados de Concepción y asumieron la recepción en su casa del enfermo, lo que motivó que éste cambiara de opinión respecto a las disposiciones económicas días antes efectuadas en favor de la acusada, otorgando testamento de fecha 09.09.97 por el que instituía como heredera universal a su prima Josefa. Al tiempo que Aurora y Josefa entraban en el domicilio de Guillermo acompañadas de cerrajero, el anterior volvió a pedir al empleado Sr. Camina que se dirigiera a Concepción, solicitando que le devolviera el dinero antes dispuesto -y ya transferido-, a lo que se negó la requerida aduciendo que esa cantidad ya le pertenecía, limitándose a devolver llaves de la casa y documentación de Guillermo a través de dicho empleado, en evitación de nuevos altercados con las repetidas primas. Ante dicha negativa, Guillermo formuló denuncia ante la Guardia Civil en fecha 30.08.97, falleciendo a los pocos días, en concreto el día 26.09.97.
A fecha 30.8.97 se produjo diligencia de inspección ocular por la Guardia Civil en la vivienda del denunciante.
Era por entonces Director de la sucursal número 208 de CAIXA.., Balbino. Y antigua conocida y vecina de Guillermo, Dolores, que le visitó en el hospital.
No resulta probado que la declarada transmisión económica del denunciante en favor de Concepción se hubiese realizado con condición alguna, o con particular obligación de conservación o devolución del dinero por parte de la misma. No se acredita que ésta obrara presintiendo posterior cambio de criterio de su benefactor. Ni se prueba que la repetida inculpada se apoderará en su propio beneficio de cantidades de dinero que Guillermo pudiera tener en su vivienda, cuya realidad tampoco resulta acreditada.
En la actualidad se encuentran bloqueados por disposición judicial los saldos de las cuentas 0…2.000.000 pesetas- y 0…102.799 pesetas aperturadas por la encausada y su esposo.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó su versión de los hechos como constitutivos de un delito de Apropiación Indebida, previsto y penado en el articulo 252, en relación con el 250,7 y 74, todos ellos del Código Penal, y acusa como criminalmente responsable del mismo en concepto de AUTOR a Concepción, y solicitó se le impusiera la pena de 4 años de prisión y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 2.000 pesetas., accesorias y pago de las costas, y a que en concepto de indemnización abone al perjudicado la suma de 4.168.000 ptas
La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas solicitó los mismo que el Ministerio Fiscal, salvo en concepto de responsabilidad civil que solicito la cantidad de 4.288.000 ptas.
TERCERO. La defensa de dicha acusada en sus conclusiones también definitivas Solicitó la libre absolución de la acusada
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO. La prueba de cargo obtenida en plenario no desvirtúa la presunción de inocencia que protege a la inculpada, ofreciéndose en este sentido débil e insuficiente.
En el marco de la figura delictiva de apropiación indebida que se discute parece preciso recordar que el señalado tipo legal, previsto en el art 252 del Código, requiere, en el plano objetivo y como primer requisito, que el recibimiento en este caso de dinero se produzca en virtud de contrato de depósito, comisión o administración, o de otro título que comporte obligación de entrega o devolución. Sin embargo, con independencia de la uniforme declaración de la encausada, el testigo directo fundamental - empleado bancario de la confianza del denunciante fallecido, que escucha a pie de cama la voluntad del anterior -, Manuel A.C.F., explica con toda contundencia a fs. 62 y 63 y en juicio, que "me dijo que quería arreglar el tema del dinero de la libreta, que quedara a nombre (le la acusada, y que nadie más dispusiera de ese dinero"; que "el cambio de titularidad era para que nadie excepto ella dispusiera de ese dinero. El firmó para que no tuviera derecho a disponer cualquier familiar"; y que la operación de transferencias luego efectuada por Concepción "era la que había ordenado Guillermo que se hiciese".
Tampoco desde el punto de vista subjetivo se constata animosidad delictiva en un sujeto que: a) No hace uso de anterior autorización bancaria a su nombre, siguiendo puntualmente las instrucciones de Guillermo al avisar al empleado bancario; b) No esconde, invierte o dilapida el dinero transferido sino que lo plasma en operación bancaria transparente, razón por la que se produce sin dificultad el bloqueo de saldos, saldos, según documental a f. 27; y c) En todo momento, a lo largo de la causa -fs. 6,32 a 34 y en plenario-, la acusada mantiene, de modo firme y uniforme, la declaración detallada y admisiva de las explicadas conductas, en versión que coincide puntualmente con la más importante testifical ya ponderada, así como documental bancaria obrante. Se considera menos importante, frente a lo argumentado, que el benefector hubiese, figurado como autorizado en lo nuevamente aperturado, habida cuenta, de un lado, la situación terminal e irreversible que le afectaba; de otro, la coetánea irrelevancia de dicha inclusión, que en todo caso perseguiría, como se dijo en testifical, "que no tuviera derecho a disponer cualquier familiar I; y, de otro, la escasa instrucción y mínimos conocimientos técnico bancarios que cabe presumir de la sincera sencilla y llana declaración en juicio de la encausada.
SEGUNDO. Tampoco cabe entender probada, a la vista de la prueba practicada, la denunciada apropiación por la inculpada de 2.000.000 y 150.000 pesetas que se decían ubicadas en un armario ropero y mesilla de noche, respectivamente del denunciante.
No se demuestra de principio, con el debido rigor, la preexistencia del metálico, considerándose insuficiente al respecto la declaración del denunciante a fs 10 y 11 leídos en la Sala al amparo del artº. 730 L.E.Crim., así como el testimonio de las primas interesadas - impulsadas por el peculiar y repentino cariño hacia su primo moribundo -, o el testimonio de la vecina Dolores S.G. que, sin intervención en fase de instrucción, depone en plenario de modo escueto y ambiguo, no terminando de señalar a la acusada como la referida por Guillermo cuando la relataba sus preocupaciones.
Por contra, se demuestra que el denunciante era un humilde pensionista con gastos fijos, como la comida fuera de casa, fuera de los cotidianos presumibles; que conserva su vivienda en mal estado de conservación y limpieza, según acredita diligencia de inspección ocular a f. 4; y que dice guardar cantidades millonarias en armario ropero y mesilla de noche; lo cual causa extrañeza incluso al propio empleado bancario de su confianza, Manuel A.C.F., tanto ao fs. 62 y 63 como en juicio.
Y en cuanto a la reprochada autoría planea la duda más que razonable. No se prueba que la acusada poseyera llave del célebre armario. Y se acredita que las no menos célebres primas de Guillermo - recuérdese, recién conversas a la amistad con un pariente y siempre enemistadas con la encausada - acceden también a la vivienda del anterior durante la permanencia hospitalaria del mismo. En este aspecto, una vez más coincide lo declarado por Concepción a f. 33, en este caso con los importantes testimonios de las primas en el plenario. Así, Josefa dice: "yo cambié la cerradura del domicilio de Guillermo, no estuve por los armarios ni cajones"; y Aurora complementa "fueron con el cerrajero mi hermano y una prima ... cuando fuimos al armario ya no lo encontraron y no le quisimos decir nada a él". Si como se explica accedieron al armario, y la Guardia Civil inspecciona la vivienda sin observar daño o violencia alguna -f 4-, tampoco cabe descartar que dichas parientes tuvieran disponibilidad de la lleve del mismo.
En todo caso, ante la duda razonable y dejando al margen meras sospechas o conjeturas, se impone el dictado de pronunciamiento absolutorio hacia la encausada, sin perjuicio de que las partes en litigio puedan sustanciar en vía civil sus pretensiones económicas.
TERCERO. Conforme a lo establecido en los arts. 239 y 240 LECrim., procede declarar de oficio las costas procesales.
En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Que debemos absolver y absolvemos libremente a la acusada CONCEPCIÓN del delito continuado de apropiación indebida de que venían siendo acusada, declarándose las costas de ofricio. Y haciéndose expresa reserva de acciones civiles, tanto en favor de la acusada absuelta, como de la heredera Josefa. A dicho fin, manténgase el bloqueo de saldos documentado a f 37 por período de TRES MESES, bien entendido que, transcurrido el mismo, se alzará la medida por no constar mutuo acuerdo de los interesados o resolución judicial en procedimiento civil que disponga el destino, aunque fuere provisional del mismo.
Notifíquese la presente resolución a la acusada personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Pontevedra, veintinueve de febrero del dos mil.
