Sentencia Penal Nº 220/20...re de 2006

Última revisión
15/09/2006

Sentencia Penal Nº 220/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 59/2006 de 15 de Septiembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 220/2006

Núm. Cendoj: 11012370042006100189

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1032

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, sobre delito de atentado, faltas de injurias y lesiones. La normativa procesal vigente señala que al inicio del juicio se deben incorporar los documentos que las partes estimen oportunos. Por lo que éste era el momento de presentar la documentación y no otro. La prohibición para el funcionario de intervenir en expedientes administrativos del acusado no se infringió, pues el acto realizado se debió a la enemistad manifiesta y no a la intención de vulnerar el principio de autoridad ni culpabilidad. El acusado al insultar y acometer contra el Secretario General de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura en su lugar de trabajo adecuó su conducta con el tipo penal imputado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 220/06

En la Ciudad de Cádiz, a 15 de septiembre de 2006.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Don Eugenio y parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Iltma. Sra. Dña. Inmaculada Montesinos Pidal

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz con fecha 19 de enero de 2006 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eugenio , como autor de un delito de atentado, a pena de un año de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo; como autor de una falta de injurias, pena de 20 días de multa, con cuota diaria de 3 euros, arresto subsidiario en caso de impago de 10 días; como autor de una falta de lesiones, pena de 40 días con cuota diaria de 3 euros, arresto subsidiario caso de impago de 20 días, prohibición durante seis meses, de aproximarse a distancia inferior a 100 metros respecto de Jose Miguel , así como de comunicarse con el de forma alguna, con la única excepción en cuanto a la distancia de aquellos supuestos en que el acusado necesite acudir a la Delegación de Cultura para gestionar asuntos en los que se encuentre implicado, pago de indemnización a Jose Miguel en 120 euros por lesiones y costas".

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados que la Sentencia apelada incluye, y en la que literalmente se declaran como tales: " El día 4 de marzo de 2004, sobre las 12:30 horas, Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, entro en la sede de la Delegación de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, sita en C/Canovas del Castillo de esta localidad, y una vez allí, desde la planta baja donde se encuentra el patio interior del edificio, el acusado, cada vez que veía a Jose Miguel , Secretario General de la Delegación, al que el acusado conoce desde hace años por un expediente instruido cuando se encontraba en el Departamento de Protección de Patrimonio, le lanzaba palabras ofensivas tales como "falsificador", "expoliador", "ratero", "sinverguenza", gritos que igualmente profería desde abajo mirando siempre hacia el despacho de Jose Miguel , motivando con tal perturbación que el referido Secretario General se dirigiera al acusado para solicitarle que cesara en su actitud y saliera del edificio, continuando el acusado en su conducta insultante al tiempo que se abalanzó sobre Jose Miguel agarrándole del cuello, acto que hizo por dos veces, hasta que finalmente fue expulsado por el vigilante de seguridad.

Como consecuencia de dicho altercado, Jose Miguel tuvo que ser asistido en el servicio de urgencias de la Clínica Nuestra Señora de la Salud, siendo diagnosticado de "estado nervioso", sin que precisara ningún tratamiento aparte de la primera asistencia, precisando cinco días para sanar".

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone la representación de D. Eugenio recurso se apelación contra la sentencia de fecha 19-1-06 dictada en el P.A. 92/05 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz que lo condena como autor penalmente responsable de un delito de atentado y sendas faltas de injurias y lesiones, alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales, error de apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Considera el apelante que el quebrantamiento de normas y garantías procesales, en concreto el derecho de defensa y de prueba garantizados por el art. 24 de la Constitución Española, se produjo al no admitirse en el juicio dos documentos que acreditarían respectivamente que el denunciante tenía prohibido intervenir en cualquier procedimiento que afectara al Sr. Eugenio y que éste tenía reconocido por informe médico-forense la práctica inutilidad de la mano izquierda, documentos que tampoco fueron admitidos por esta Sala.

El art. 785 de la LECrim . permite que al inicio del juicio se incorporen a la causa los documentos que las partes estimen oportunos. En el presente caso es durante el transcurso del juicio y a la vista de la declaración del denunciante cuando la defensa del acusado pretende aportar los citados documentos. En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se detalla que el acusado se abalanzó contra el Secretario "y lo agarró del cuello con la mano izquierda" y se califican los hechos además de falta de lesiones e injurias, de delito de atentado, por lo que la defensa del acusado, conociendo la acusación, pudo al inicio del juicio presentar la documentación que intentó presentar luego, encaminada a acreditar la inutilidad de la mano izquierda y la prohibición de actuar el denunciante en procedimientos en que actuara el acusado.

En consecuencia debe rechazarse el motivo de apelación analizado al no haberse producido ninguna vulneración de normas y garantías procesales.

SEGUNDO.- Se alega por el apelante error en la valoración de la prueba, no en relación con la prueba practicada, sino precisamente por no haberse admitido los documentos a los que hacíamos referencia en el fundamento de derecho anterior, lo cual determina a su juicio que la convicción de la Juez a quo esté viciada pues "no ha podido aprehender hechos que pudieran haber modificado la valoración del conjunto de los hechos probados o de alguno de sus elementos esenciales o circunstanciales".

A este respecto nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, reiterando que no existió indebida inadmisión de prueba.

Debe precisarse que no se ha producido indefensión al acusado pues la admisión de los documentos no habría afectado al contenido de la sentencia, pues respecto a la alegada inutilidad de la mano izquierda en los hechos probados de la sentencia solo se refleja que "se abalanzó sobre Jose Miguel agarrándole del cuello", sin que conste que lo hiciera con la mano izquierda, y la prohibición de actuar del Sr. Jose Miguel en procedimientos en que actúe el acusado, como luego analizaremos no excluye el tipo del delito de atentado.

TERCERO.- Por último considera el apelante que no se ha producido el delito de atentado al no concurrir el requisito de que el hecho se produzca en el ejercicio de sus funciones, al tener en el presente caso el funcionario prohibida la intervención en expedientes administrativos del acusado, no existir antijuricidad pues el acto realizado se debió a la enemistad manifiesta y no a la intención de vulnerar el principio de autoridad, ni culpabilidad.

Dispone el art. 550 del Código Penal : "Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellos".

Los hechos se producen sobre las 12.30 horas en la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, lugar en el cual el Secretario General de la Delegación, Jose Miguel , tiene su despacho, luego es obvio que éste se encontraba realizando las funciones propias de su cargo. Aún en el supuesto de que, a los efectos meramente dialécticos, admitiésemos que D. Jose Miguel tenía prohibida la intervención de participar en cualquier procedimiento en que intervenga el Sr. Eugenio se daría el tipo del delito de atentado que no exige que las funciones propias del cargo se estén ejercitando directamente o en relación con el autor del delito.

Es innegable que el Sr. Eugenio conocía la condición de Secretario General de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura del Sr. Jose Miguel y la intención consiguiente de vulnerar el principio de autoridad como se desprende del conjunto de las circunstancias que rodean los hechos, pues el acusado acudió al lugar de trabajo del Secretario General y lo insultó en repetidas veces llegando a agarrarlo del cuello.

Concurriendo por tanto los elementos objetivos del delito de atentado: carácter de autoridad o funcionario público en el sujeto pasivo, que se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas y acto de acometimiento relacionado con el ejercicio de sus funciones, y los elementos subjetivos consistentes en el conocimiento de la calidad de funcionario público y dolo específico de ofender el principio de autoridad, debe desestimarse el recurso de apelación.

CUARTO.- En aplicación del art. 240 de la LECrim . se imponen las costas de esta alzada al apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Eugenio , contra la sentencia dictada en el P.A 92/05 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.