Última revisión
29/11/2006
Sentencia Penal Nº 220/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 227/2006 de 29 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 220/2006
Núm. Cendoj: 36038370022006100399
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2991
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00220/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002
Rollo: 0000227 /2006 M.J.
Proc. Origen: JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de PONTEVEDRA
Org. Procedencia:JUICIO DE FALTAS nº 0000334 /2005
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta en
Tribunal Unipersonal por el Magistrado Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL-REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 220
En Pontevedra, a Veintinueve de Noviembre de dos mil seis.
En el presente rollo de apelación número 227/06 dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS número 334/05, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO DE PONTEVEDRA, por LESIONES, en el que son partes como apelantes DON Carlos Miguel Y Dº Camila y como apelados PELAYO MUTUA DE SEGUROS y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha , el Sr. MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO DE PONTEVEDRA , dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:
" Primero.- Que el día 25 de abril de 2005, hacia las 21'15 horas, en la calle Amado Carballo de esta ciudad, se produjo una discusión entre Camila y Carlos Miguel dado que, al parecer, Carlos Miguel sostenía que Camila al salir con su furgoneta de un estacionamiento y en tanto áquel circulaba por delante había colisionado con su vehículo causándole unos daños que aquélla negaba.
Segundo.- Que en el transcurso de esa discusión Carlos Miguel , al manifestar Camila que iba a llamar a la policía, se introdujo en su vehículo marca Wolswagen, modelo Golf, matrícula ....-QWN , asegurado en la compañía Pelayo, situándose Camila delante del mismo para pedirle que no lo moviera en tanto llegaban los agentes.
Tercero: Que Carlos Miguel , viendo que delante de su vehículo se encontraba Camila , arrancó el mismo atropellando a aquélla y causándole unas lesiones consistentes en cervicalgia, lumbalgia y posible meniscopatía interna de rodilla izquierda, lesiones para cuya curación no requirió sino de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico o quirúrgico posterior tardando en curar de aquéllas unos 85 días durante los que no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una gonalgia postraumática inespecífica en ambas rodillas decarácter leve aún cuando tales lesiones pudieran haberse visto agravadas por un posterior accidente de tráfico sufrido por la lesionada.
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente FALLO:
"Que debo condenar y condeno a D. Carlos Miguel como autor de una falta de lesiones livianas a la pena de 30 días multa a razón de 6 euros día así como a que indemnice a Camila en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones causadas. En caso de impago de la multa se cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.- Impongo al condenado asimismo el pago de las costas si las hubiera.
Por Don Carlos Miguel y por Dª Camila se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y tramitados con arreglo a los dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasó al Magistrado Ponente para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Magistrado Juez del juzgado de instrucción número UNO de los de Pontevedra promueven sendos recursos de apelación de una parte la perjudicada y denunciante Da. Camila , de otro el condenado D. Carlos Miguel .
Dadas las cuestiones planteadas en cada uno de los recursos, es preciso comenzar por el análisis del que formula la denunciante y en particular por la concreta alegación de que la juzgadora de instancia ha dejado totalmente imprejuzgada la pretensión de indemnización que reclamó en la instancia por gastos médicos y de farmacia; pretensión que alcanzaba por el primer concepto la suma de 2070 euros y por el segundo la de 11,73 euros.
En efecto, de ser cierta la omisión de toda motivación y decisión acerca de tal concreta pretensión articulada en el ámbito de la responsabilidad civil, la sentencia podría incurrir en causa de nulidad por vicio de incongruencia omisiva.
Conviene en primer lugar recordar el alcance constitucional del deber de motivación de las resoluciones judiciales en lógica coherencia con las pretensiones deducidas por las partes, como contenido de una efectiva tutela judicial sin indefensión. (art. 24CE )
Baste citar la S.T.C 114/2003, de 16 junio (LA LEY JURIS. 12613/2003 ), (FJ 3) que respecto a la incongruencia omisiva nos dice:
«(...) El vicio de incongruencia» (...) «puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal (TC SS 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6; 135/2002, de 3 de junio , FJ 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos --partes-- y objetivos --causa de pedir y petitum-- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan (TC SS 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4).
Dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo (TC SS 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4).
También es doctrina consolidada de este Tribunal, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta las más próximas TC SS 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 ), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno (TC SS 1/2001, de 15 de enero, FJ. 4; 5/2001, de 15 de enero , FJ. 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental (STC 189/2001, de 24 de septiembre , FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3).
En fin, es pertinente recordar que la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal. Por lo tanto, la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (STC 169/2002, de 30 de septiembre , FJ 2)». ]]
Pues bien, en el caso que nos ocupa, consta en acta de juicio que la parte perjudicada solicitó en conclusiones como pretensión indemnizatoria la suma de 2070 euros en concepto de gastos médicos devengados por su asistencia en el Hospital Domínguez; gastos que alega le fueron reclamados por dicho Hospital y consta unida al acta del juicio una serie de documentos al respecto de justificar dicho devengo y reclamación a la perjudicada por parte de dicha entidad, alegando el Hospital que la compañía aseguradora no se hace cargo de su pago.
También interesó la denunciante el reintegro de 11,73 euros por gastos farmacéuticos.
La sentencia de instancia omite por completo en sus hechos, en su motivación y en los pronunciamientos del fallo, toda referencia a ambas pretensiones; de manera que, ni de forma implícita o tácita puede conocerse el criterio y la decisión de la juzgadora de instancia acerca de tales pretensiones de la parte, que ve así totalmente imprejuzgadas las mismas habiendo sido oportunamente planteadas, con lo que el órgano judicial no tutela sus derechos o intereses legítimos, provocando, en términos del TC, una denegación de justicia.
La cuestión no carece de importancia en el presente caso en que los gastos médicos reclamados superan en su importe al de la propia indemnización que, por los estrictos conceptos de lesiones y secuelas, le concedió la juzgadora de instancia y porque tratándose de una infracción dolosa, se deniega la responsabilidad civil solidaria de la compañía de seguros denunciada, por tanto también, respecto al pago de dichos gastos.
Esta falta de la debida y suficiente motivación que se aprecia en la sentencia apelada origina una infracción procesal que acarrea un claro e incuestionable vicio de nulidad, conforme a lo prevenido por el artículo 238.3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto que, prescindiendo de una norma y principio esencial de procedimiento, constitucionalmente establecida y garantizada --cual es la debida y suficiente motivación de la sentencia--, se origina una efectiva situación de indefensión a la parte que habiendo formalizado unas determinadas pretensiones y aportado prueba al respecto de las mismas, ninguna respuesta se le ha dado, ni expresa ni implícita a las mismas.
Tal vicio de nulidad no puede subsanarse en esta alzada, sino que lo ha de ser por el órgano que dictó la sentencia de instancia con el objeto de no privar a la parte de una segunda instancia, pues de decidir por vez primera en esta alzada sobre dichas pretensiones, estableciendo ex novo las razones y criterios fundamentadores de la decisión, se privaría a la parte del derecho al doble enjuiciamiento.
No se puede prescindir de que la valoración del material probatorio aportado en el proceso corresponde al juzgador de primer grado, ante el que dicho material probatorio se ha llevado a efecto, quedando reservado al órgano de apelación, el control sobre la racionalidad y lógica de tal valoración.
En consecuencia, procede declarar la nulidad parcial de la sentencia apelada, al objeto de que por la juzgadora a quo se dicte nueva resolución, con la motivación suficiente en derecho respecto a las pretensiones referidas y omitidas en su sentencia.
SEGUNDO.- Al apreciarse de oficio un vicio de nulidad radical de la sentencia apelada, no procede entrar en la resolución de los concretos motivos de los recursos interpuestos, por lo que procede, asimismo, declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Sin entrar a decidir las cuestiones de fondo de los recursos formulados por DON Carlos Miguel Y Dª Camila contra la sentencia de fecha 9-5-2006 dictada en el juicio del faltas nº 334/05 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO DE PONTEVEDRA debo declarar y declaro la NULIDAD PARCIAL DE DICHA SENTENCIA EN CUANTO OMITE PRONUNCIARSE ACERCA DE LOS GASTOS MÉDICO- FARMACEUTICOS, cuyo reintegro es reclamado por la denunciante, debiendo la juez a quo dictar nueva sentencia con la motivación suficiente en derecho respecto a dichas pretensiones omitidas, todo ello sin efectuar un especial pronunciamiento en las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

