Última revisión
19/04/2006
Sentencia Penal Nº 220/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 3806/2004 de 19 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: CASTILLO CARO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 220/2006
Núm. Cendoj: 41091370032006100227
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:1426
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCION TERCERA
ROLLO.-3806/04-2B
SUMARIO.- 2/04
JUZGADO INSTRUCCION Nº 19 DE SEVILLA.
SENTENCIA NÚM. 220 / 06
ILTMOS. SRES.
D. ANGEL MARQUEZ ROMERO.
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
DÑA. ANA MARÍA CASTILLO CARO.
En la Ciudad de Sevilla, a diecinueve de Abril de dos mil seis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. reseñados al margen , ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado Instrucción nº 19 de Sevilla, seguidos por un delito intentado de robo con violencia e intimidación, dos delitos de robo con violencia e intimidación, un delito intentado de homicidio y un delito de lesiones graves, contra el acusado José , soltero, de profesión albañil, indocumentado, de nacionalidad portuguesa, nacido en Lisboa (Portugal), el 10 de diciembre de 1976 hijo de Fernando y de Leotina, con antecedentes penales, declarado insolvente, estando preso por esta causa desde el 24 de diciembre del 2003, el cual ha estado representado por el Procurador D. Juan Pedro Díaz Valor y defendido por el Letrado D. Agustín de la Cruz Fernández.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado en juicio por la Iltma. Sra Doña Victoria Fuentes Aguilar y la Acusación Particular representada por el Procurador D. Augusto Atalaya Fuentes, y defendido por el Letrado D. Aureliano Salazar Robles.
Correspondiendo la ponencia en este juicio a Iltma. Sra. Dña. ANA MARÍA CASTILLO CARO, Magistrado Suplente.
Antecedentes
PRIMERO.-Realizados los oportunos trámites procesales, el juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 16 de marzo del 2006 , practicándose a instancia de las partes las pruebas propuestas y admitidas en su momento procesal oportuno.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, modificando la 1ª en el párrafo 2º de dicha conclusión, la frase "tales heridas pudieron haber entrañado riesgo para la vida de no mediar rápida asistencia". En la conclusión segunda se entiende que existe un delito intentado de homicidio y se añade un delito consumado de lesiones graves previstas y penadas en el artículo 148.1º del CP . En la conclusión quinta, se modifica para solicitar por el delito de lesiones la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Apreciando que los hechos son constitutivos de un delito intentado de robo con violencia e intimidación previsto en el artículo 237 y 242, 1y2 en relación con el 16 y 62 del CP , otros dos delitos de robo con violencia e intimidación del artículo 237 y 242, 1y2 y un delito intentado de homicidio del artículo 138 en relación con el 16 y 62 del CP y un delito consumado de lesiones graves del artículo 148.1º del CP , estimando autor al acusado José de todas ellas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia (respecto a los 3 delitos de robo), pidiendo que se le impusieran la pena de prisión de 3 años por el delito intentado de robo con violencia, por los otros dos robos con violencia e intimidación sendas penas de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por un delito intentado de homicidio la pena de 7 años de prisión con la misma accesoria. Por un delito consumado de lesiones graves del artículo 148.1º del CP la pena de 4 años de prisión con la misma accesoria.
Procede fijar, por aplicación del artículo 76 .1 del CP, en 20 años el límite máximo del cumplimiento efectivo de las penas que se impongan.
Más Costas.
El acusado deberá indemnizar a:
- Marí Trini en 9480€ por las lesiones y en 30.000 por las secuelas producidas.
-A María Consuelo la indemnizará en 1980 euros por las lesiones y en 600 euros por las secuelas, así como en 132€ por los efectos no recuperados.
TERCERO.-La acusación particular formuló conclusiones definitivas apreciando que los hechos eran constitutivos de un delito intentado de robo con violencia e intimidación previsto en el artículo 237 y 242, 1y2 en relación con el 16 y 62 del CP , otros dos delitos de robo con violencia e intimidación del artículo 237 y 242, 1y2 y dos delitos intentados de homicidio del artículo 138 del CP , estimando autor al acusado José , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia y pidiendo que se le impusieran la pena de prisión de 4 años por un delito intentado de robo con violencia e intimidación, por los otros dos delitos de robo con violencia e intimidación la pena de prisión de 5 años por cada uno de ellos y por cada uno de los delitos intentados de homicidio del artículo 138, la pena de prisión de 10 años y 6 meses. En cada una de las penas serán de aplicación las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Más Costas.
El acusado deberá indemnizar a:
- Marí Trini en 16.630€ por las lesiones y en 75.000 por las secuelas producidas.
-A María Consuelo la indemnizará en 4000 euros por las lesiones y en 1200 euros por las secuelas.
CUARTO.-La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la absolución de su defendido con respecto al delito intentado de homicidio en la persona de Marí Trini e igualmente del robo con violencia e intimidación referido a la misma y que se declaren de oficio el pago de las costas procesales.
Con respecto a María Consuelo interesa se le condene a su defendido por las lesiones del 148.1º del CP, y un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 237 y 242, 1y2 , con respecto a la misma.
Así mismo interesa se le condene a su defendido por una falta de hurto del 623.1.
Interesa igualmente la apreciación de una eximente incompleta o subsidiariamente la atenuante del 21.2, con el mandamiento del 62 del CP.
Hechos
PRIMERO.-El día de autos 21-12-2003, sobre las 21.00 horas el acusado José , de nacionalidad portuguesa, nacido en Lisboa (Portugal), el 10 de diciembre de 1976 hijo de Fernando y de Leotina, ejecutoriamente condenado entre otras por sentencia firme de 21.7.03 a pena de prisión por robo con violencia e intimidación, guiado de un ánimo de ilícito beneficio y provisto para ello de un cuchillo de 17 centímetros de hoja abordó a Marí Trini que caminaba por la Calle Claudio Guerin de esta Capital y exhibiéndole el arma le conminó a que le entregase lo que portaba de valor, con ánimo de beneficio económico, a lo que accedió Marí Trini que le entregó su bolso, y a continuación le asestó una cuchillada en el costado izquierdo que le provocó herida penetrante en abdomen localizada en espina ilíaca anterosuperior izquierda con signos de abdomen agudo que ocasionó trombosis venosa profunda en miembro inferior izquierdo. Tales heridas que hubieran puesto en peligro la vida de Marí Trini de no mediar inmediata asistencia, curaron en 316 días, 29 de ellos de ingreso hospitalario y requirieron intervención quirúrgica, cura y sutura de heridas y le han dejado como secuelas tres cicatrices en abdomen de tipo quirúrgico y otra en espina ilíaca anterosuperior izquierda con perjuicio estético medio, trastornos venosos de origen postraumático consistentes en cambios postflebíticos en pareoles de femoral común y superficial, colectomía parcial y colostomia. El acusado abandonó el lugar, dejando en él, el bolso referido, no perfeccionando su propósito de lucro.
Acto seguido y siendo las 21,15 horas del mismo día el acusado se dirigió hasta la parada del autobús sita en la Ronda del Tamarguillo junto al centro comercial Alcampo donde se encontraba María Consuelo a la que le exhibió el mismo cuchillo y le exigió todo lo que llevase, con ánimo de ilícito beneficio y como quiera que María Consuelo le manifestara que no llevaba nada, el acusado le asestó dos cuchilladas que ocasionaron en ella herida en borde de la parrilla costal derecho no penetrante en cavidad torácica y otra en cadera derecha no penetrante en abdomen, heridas que curaron en 66 días con necesidad de intervención quirúrgica, exploración de las heridas y suturas por planos, dejando como secuelas cicatrices de 3cm por debajo del borde costal del lado derecho y cicatriz de 5cm en cresta ilíaca derecha con perjuicio estético moderado.
El acusado aprovechó que en tales hechos María Consuelo dejó caer al suelo la bolsa de plástico que portaba para tomarla y emprender la fuga con ella, conteniendo la misma, además de documentación personal, 37 € en efectivo, un teléfono móvil Alcatel, que ha sido tasado en 95 € y una gargantilla dorada con el nombre de María Consuelo , efectos que el acusado hizo suyos.
Finalmente sobre las 23,30 horas de la misma noche el acusado se introdujo en el bloque de viviendas sito en el nº NUM000 de la CALLE000 , y con igual intención de enriquecimiento ilícito, comenzó a extraer hasta 3 hojas de ventana de aluminio sitas en los descansillos y tasadas en 144,24 €, operación en la que fue sorprendido por alguno de los vecinos, que le recriminaron su actuación ante lo cual el acusado les exhibió el cuchillo, lo que les hizo desistir de toda oposición, permitiendo que el acusado se llevara tales hojas, más como hubieran llamado a la policía , funcionarios del cuerpo nacional se personaron en el lugar instantes después y sorprendieron al acusado en la vecina calle Reina de los Profetas, recuperando las ventanas y ocupando en su poder la gargantilla sustraída a María Consuelo y el cuchillo utilizado en todas las ocasiones, que presentaba restos de sangre coincidentes con el perfil genético de María Consuelo .
Fundamentos
PRIMERO.- Del relato de los hechos se desprende que estamos ante un delito intentado de robo con violencia e intimidación previsto en el artículo 237 y 242, 1y2 en relación con el 16 y 62 del CP, otros dos delitos de robo con violencia e intimidación del artículo 237 y 242, 1y2 y un delito intentado de homicidio del artículo 138 en relación con el 16 y 62 del CP y un delito consumado de lesiones graves del artículo 148.1º del CP ; de todos ellos es responsable en concepto de autor el acusado, José por haber tomado parte activa, material y voluntaria en su ejecución. (artículo 28 del CP ).
En el acto del juicio oral quedó probado ante la Sala, por las testificales practicadas a instancia de las partes que el acusado puso en peligro la vida y la integridad física de Marí Trini , a parte del perjuicio patrimonial causado, guiado siempre por el ánimo de ilícito beneficio y que ocasionó lesiones graves en la persona de María Consuelo , además de la sustracción de los efectos personales que ella llevaba consigo y que por último, ejecutó el robo en el inmueble en el bloque de viviendas sito en el nº NUM000 de la CALLE000 , por lo que su participación como autor de todo lo que se le imputa es innegable, y que a continuación pasamos a examinar detalladamente.
1º DELITO DE ROBO INTENTADO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN DEL ARTÍCULO 237 Y 242, 1Y2 DEL CP Y DELITO INTENTADO DE HOMICIDIO DEL ARTÍCULO 138 DEL CP.
Pues bien, en el caso de autos para ilustrar cómo la comisión del hecho delictivo por el acusado José puso en peligro concreto la vida de Marí Trini , tenemos que tener en cuenta en primer lugar la declaración de ésta, como testigo de los hechos delictivos y perjudicada por los mismos.
Así declaró que iba caminando por la Calle Claudio Guerin y de repente notó un tirón y miró. Vio a una persona que estaba parado en frente de ella con un cuchillo en la mano izquierda, que le dijo que le diera el bolso. A continuación se lo dio y pensó ,qué suerte no me ha pasado nada", siendo en un momento posterior cuando se dio cuenta que le había clavado un cuchillo, Identificó a esa persona como el acusado entre las fotos que le enseñaron en el hospital. Ante la Sala reconoce sin ningún género de dudas al acusado José .
Fundamentalmente tenemos que destacar en primer lugar el ánimo de ilícito beneficio que conducía al acusado al apoderarse del bolso de Marí Trini ; como se desprende de la forma en que se produjeron los mismos, exhibición de un arma intimidatoria, un cuchillo de unos 17 centímetros con el propósito de llevar a cabo la resuelta determinación de cometer el robo del bolso descrito. Como consecuencia del iter criminis iniciado, el acusado abandonó el lugar, dejando en él, el bolso referido, no perfeccionando su propósito de lucro y es entonces cuando movido por el ánimo de atentar gravemente contra la vida de Marí Trini , ya que en un primer momento la sorprendida por tal brutal acto fue ella misma, como presumiblemente se desprende de su declaración que literalmente reproducimos ,qué suerte no me ha pasado nada", siendo en un momento posterior cuando se dio cuenta que le había clavado un cuchillo.
Marí Trini sufrió una cuchillada en el costado izquierdo que le provocó herida penetrante en abdomen localizada en espina ilíaca anterosuperior izquierda con signos de abdomen agudo que ocasionó trombosis venosa profunda en miembro inferior izquierdo. Tales lesiones pusieron en peligro la vida de Marí Trini de no mediar inmediata asistencia, como así ratificaron los médicos forenses que depusieron en el plenario. Pues bien, de la explicación detallada que ofrecieron los Médicos Forenses, en especial D. Joaquín , que se ratificó en su informe del folio 82, así como del mismo modo lo hizo D. Federico , en el informe médico forense del folio 109 de autos y la declaración en el juicio de la Doctora Fátima , y que está de acuerdo en todo lo expresado por su compañero D. Joaquín , se desprende el peligro de muerte de las heridas de Marí Trini de no haberse tratado a tiempo.
Para la tentativa se exige el mismo dolo que para el delito consumado. Por ello respecto de la tentativa de homicidio vale tanto el dolo directo como el eventual. La diferencia entre tentativa y consumación no se halla en el elemento subjetivo sino en el objetivo, ya que para la consumación es preciso que se produzca el resultado doloso del tipo (STS 405-2003 de 22 de marzo ).Por ello ante un caso de tentativa de homicidio como es el que nos ocupa, pasamos a examinar el elemento subjetivo del tipo de homicidio. La doctrina de la Sala del TS, viene afirmando que para la calificación de una determinada agresión como delito de lesiones o de homicidio frustrado ha de atenderse al ánimo del autor, que en la mayoría de los supuestos debe deducirse del conjunto de circunstancias que han rodeado la perpetración del hecho (STS 1821-2002,de 7 de noviembre ).
Esta Sala considera probado que por causas independientes a la voluntad del acusado, cual fue la presencia de terceros que auxiliaron a la víctima llevándola al hospital, no se produjo el resultado comprendido en el dolo -muerte de Marí Trini -, pues la potencia del golpe dado con el cuchillo como así afirma el médico forense, el arma utilizada y la ubicación de la herida, nos permiten llegar a esta conclusión sobre la presencia de animus necandi en la actuación del acusado.
Para esta Sala ha quedado completamente acreditada la autoría del acusado, por el testimonio de la víctima Marí Trini , contumaz, sin fisuras y por el reconocimiento fotográfico posterior que hace del mismo y el reconocimiento del acusado ante la propia Sala.
En este punto, la defensa alegó la imposibilidad de la comisión del homicidio en grado de tentativa por su defendido, ya que si las lesiones que el acusado produjo a Marí Trini por una cuchillada fueron en el costado izquierdo, cómo se explica que el acusado que portaba el cuchillo en su mano izquierda, pudiera ser el autor de tal agresión. Pues bien, de la explicación detallada que ofrecieron los Médicos Forenses, en especial D. Joaquín , se dedujo que no obsta para la comisión de la agresión que se le imputa al acusado, el hecho de que éste portara el cuchillo en la mano izquierda ya que al estar situado enfrente de ella como así declaró la propia Marí Trini , se produce a juicio de los expertos Médicos Forenses, el llamado ,efecto espejo" que hace posible la comisión de la agresión en el modo referido.
Junto con ello, la defensa apreció de nuevo en virtud del principio in dubio pro reo, la falta de huellas con el ADN de Marí Trini , en el cuchillo que portaba el acusado, y donde sí se encontraron huellas del ADN pertenecientes a María Consuelo (folio207). El especialista que depuso en el plenario, un funcionario facultativo del C.N.P. nº 218 , corroboró la tesis de que tomadas las muestras, no siempre salen los 16 marcadores que se buscan por las muestras indubitadas del ADN que se encontraban en la hoja del cuchillo, y que una vez analizada la hoja de éste, se encontró un primer perfil genético que coincide con la muestra de saliva indubitada perteneciente a María Consuelo y un segundo perfil genético que pertenecía a una mujer en la muestra de saliva indubitada de Marí Trini . Añadiendo que estando expuesta el arma agresora a los microorganismos del exterior, es posible y probable que no se apreciaran las huellas de Marí Trini de forma tan evidente como la de María Consuelo , sin que por ello pueda hacer dudar a este Tribunal de que el cuchillo empleado con María Consuelo , no fuese el mismo del que se empleó con Marí Trini .
Todo ello hace estimar a este Tribunal que han quedado acreditados todos los elementos fácticos y subjetivos que concurriendo en la persona del acusado José , lo convierten en autor del homicidio en grado de tentativa del que venía acusado.
2º DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN DEL ARTÍCULO 237 Y 242, 1Y2 Y UN DELITO CONSUMADO DE LESIONES GRAVES DEL ARTÍCULO 148.1º DEL CP.
La testifical de María Consuelo que declaró en el acto del juicio oral manifestando como el acusado le pidió lo que llevara, portando ella una bolsa, donde llevaba las llaves, el móvil, el dinero, y una cadenita en la cartera con su nombre que fue lo único que recuperó cuando se la devolvió la Policía; junto con ello declaró que el acusado después de apuñalarla, le quitó la bolsa que portaba. Añadió además que vio claramente el cuchillo que portaba y con el que le asestó dos pinchazos, uno debajo del pecho y otro en la cadera en el lado derecho, produciéndoles lesiones por las dos cuchilladas que ocasionaron en ella herida en borde de la parrilla costal derecha no penetrante en cavidad torácica y otra en cadera derecha no penetrante en abdomen, lesiones que curaron en 66 días con necesidad de tratamiento quirúrgico, exploración de las heridas y suturas por planos, dejando como secuelas cicatrices de 3cm por debajo del borde costal del lado derecho y cicatriz de 5cm en cresta ilíaca derecha con perjuicio estético moderado.
A esta Sala le ha quedado completamente probado que el acusado José , es autor de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 237 y 242, 1y2 como así afirmamos en los hechos probados, ya que la declaración de la víctima y la plena identificación que hizo del acusado, junto con el reconocimiento expreso en el acto de la vista de este acusado, de haber cometido el mencionado robo con violencia e intimidación, nos permiten llegar a tal conclusión.
Igualmente el acusado reconoció en el acto de la vista, haber cometido un delito de lesiones en la persona de María Consuelo , al declararse autor de dicha agresión y pedir perdón a la misma, al otorgarle la palabra el Tribunal antes de concluir la vista.
Las manifestaciones vertidas en el acto del plenario por los Médicos Forenses, en especial D. Joaquín ,folios 146 y 147, que declaró que se ratificaba en su informe emitido en su día, concluyendo que del resultado de la agresión producida en la persona de María Consuelo , no se derivó riesgo grave para la vida de la misma, no obstante sin desmerecer por ello la gravedad de las lesiones producidas a la misma y antes referenciadas, nos lleva a encuadrar los hechos en el tipo penal descrito en el artículo 148.1º del CP , añadiendo además para corroborar la autoría del mencionado delito de lesiones en la persona del acusado José , las huellas de ADN pertenecientes a María Consuelo (folio 207), y que se encontraron en el cuchillo que portaba el acusado. Las muestras indubitadas del ADN que se encontraban en la hoja del cuchillo, que una vez analizada la hoja de éste, se encontró un primer perfil genético que coincide con la muestra de saliva indubitada perteneciente a María Consuelo .
3º DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 237 Y 242, 1Y2.
La testifical de Jesús Manuel declarando que reside en la CALLE000 , que eran sobre las 11 de la noche y que escuchó gritos y dar porrazos y pudo observar cómo había un cuchillo en la macetilla de la escalera y un bolso y que el acusado comenzó a extraer hasta 3 hojas de ventana de aluminio, que luego posteriormente recuperaron.
En igual sentido que la declaración inmediatamente anterior, aunque añadiendo a los hechos la concurrencia de intimidación, al esgrimir el acusado el cuchillo que llevaba contra ella, la testifical de Claudia declarando que vive en el bloque de viviendas sito en el nº NUM000 de la CALLE000 , que corrobora que eran sobre las 11 de la noche, y que al ver el cuchillo y la actitud del acusado, ya que estaba nervioso y excitado, pero que a ella no le parecía que estuviera drogado, entró entonces en su domicilio, no sin antes observar cómo se llevaba el acusado hasta 3 hojas de ventana de aluminio sitas en los descansillos. Ella no se atrevió a salir del domicilio ni llamar a los vecinos, ante el temor de ser agredida por el acusado, momento en el que procedió a llamar a la Policía.
La testifical del Policía Nacional nº 88.020 que manifestó en el juicio oral, que estuvo en el lugar de los hechos, ya que fueron requeridos para ir a el bloque de viviendas sito en el nº NUM000 de la CALLE000 , donde había una persona, que coincidía con las características del individuo que a lo largo de la noche había robado a varias personas y que lo pudieron observar llevando un cuchillo grande en la espalda, y cómo estaba en posesión de las ventanas, de las que pudo disponer antes de su intervención.
La testifical del Policía Nacional nº 83.741que declaró que cuando practicaron la detención de José , dio unas características de un individuo que a lo largo de la noche había robado a varias personas con violencia e intimidación, añadiendo que era un chico joven con barba y pelo moreno, y que un individuo de las mismas características descritas se había introducido en un bloque de viviendas, y había robado unas ventanas, pudiendo observar cómo el acusado portaba un cuchillo detrás metido en el pantalón.
Todo ello lleva a este Tribunal, a la convicción de que el acusado José , guiado con el propósito de sustraer las ventanas de aluminio, intimidó con el cuchillo que portaba a los vecinos del bloque, haciendo que éstos desistieran de detener la sustracción referida, siendo las ventanas posteriormente recuperadas, pero transcurrido un intervalo de tiempo suficiente para que el acusado hubiera podido disponer de las mismas.
SEGUNDO.- En cuanto a la ejecución de los expresados delitos, la defensa solicitó que se estimase la eximente incompleta del artículo 20 nº 2 o subsidiariamente y que conforme a lo actuado en el plenario con respecto al tema de la consumición habitual de estupefacientes por José , se estimase la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del articulo 21, 2º en relación con el 20 nº 2 , como muy cualificada, con la consiguiente imposición de la pena inferior en un grado.
En este sentido el Médico Forense D. Jesús ,(folio 60) que declaró en el acto del juicio oral al haber reconocido de guardia al acusado el día 24-12-2003 y que manifestó que de la exploración del acusado para determinar su situación de dependencia grave al consumo de estupefacientes, apreció dicha dependencia a la cocaína y a la heroína fumada, pero que en el momento de la exploración no era apreciable ninguna alteración de la conciencia, pues se podía dialogar con él de una manera fluída y tampoco observó ningún síndrome de abstinencia a esos tóxicos.
En este punto nuestra jurisprudencia se ha expresado manifestando que resulta de aplicación la atenuante de drogadicción en la STS de 29 de abril de 1999 que expresa en cuanto a la apreciación de la atenuante del 21.2º del CP y en especial , en cuanto a la toxicomanía que es precisamente la permanencia en el consumo la que provoca la moderada merma de sus facultades volitivas e intelictivas, y por ello sí tiene incidencia en aquellos actos que por su naturaleza puedan tener la condición de instrumentales para la adquisición y consumo de drogas, y de entre ellos reviste especial importancia la llamada delincuencia funcional, es decir aquella actividad motivada por la condición de toxicómano y tendente a obtener dinero para acceder al consumo de drogas, como ocurre en el presente caso, ya que el acusado cometió delitos de robo, como ejemplo típico de delincuencia funcional.
Además para que la drogadicción quede integrada en la atenuante antes mencionada, no basta con que el sujeto consuma habitualmente las sustancias mencionadas en el artículo 20 nº 2 , sino que es preciso que el consumo haya generado las consecuencias físicas y psíquicas de la adicción y que ésta además, sea la causa del delito. (STS, entre otras de 681-1998 de 19 de mayo ).
En este caso en la exploración efectuada por el Médico Forense D. Jesús al acusado para determinar su situación de dependencia grave al consumo de estupefacientes, no se apreció ninguna alteración de la conciencia y tampoco observó ningún síndrome de abstinencia a esos tóxicos, por lo este Tribunal no puede estimar más que la concurrencia de la atenuante definida en el artículo 21.2º del CP , sin mayor calificación, pues como señala dicho precepto, es necesario que el acusado se halle en situación de dependencia grave a sustancias estupefacientes y esto es lo único que podemos estimar probado.
Por todo ello consideramos que al tener que valorar la afectación volitiva e intelictiva del acusado al tiempo de los hechos y en relación con la actividad que estaba desarrollando, no podemos considerar la concurrencia de la eximente incompleta y sí sólo de la atenuante del 21.2º del CP.
A este tribunal le ha quedado probado, que en el acusado concurren la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, apreciando la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP con respecto a los tres delitos de robo con violencia e intimidación, al haber sido ya el acusado José , ejecutoriamente condenado entre otras, por Sentencia de 27-07-03 firme, a pena de prisión por el delito de robo con violencia e intimidación.
TERCERO.-Teniendo en cuenta la forma en que se cometieron los hechos, atendiendo la peligrosidad, el arma utilizada y la violencia demostrada, procede imponer al acusado José las siguientes penas:
Con respecto a Marí Trini , por el delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del CP , y rebajándose la pena en un grado, la pena a imponer es de 6 años y 6 meses de prisión y por el delito intentado de robo con violencia e intimidación del artículo 237 y 242, 1y2 del CP, la pena a imponer es de 2 años y 6 meses de prisión, por las circunstancias anteriormente dichas.
Con respecto a María Consuelo , por el delito de lesiones graves del artículo 148.1º del CP la pena a imponer es de 2 años de prisión y por el delito de robo con violencia e intimidación del artículo 237 y 242, 1y2 del CP, la pena a imponer es de 4 años de prisión, por las circunstancias anteriormente dichas.
Con respecto al delito de robo con violencia e intimidación del artículo 237 y 242, 1y2 del CP de las ventanas de aluminio cometido en el bloque de viviendas sito en el nº NUM000 de la CALLE000 , la pena a imponer es de 3 años y 6 meses de prisión, por las circunstancias anteriormente dichas.
Con respecto a las indemnizaciones, todo responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños o perjuicios (artículo 116 del CP ).
En el caso de autos el acusado deberá indemnizar a Marí Trini y a María Consuelo en las cantidades que se referirán a continuación, valoradas por este Tribunal conforme al baremo establecido para valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, debidamente actualizado a la fecha de la sentencia (Resolución de 24 de enero de 2006 ), concediendo las indemnizaciones solicitadas por la acusación, ya que constituyen el límite máximo a indemnizar, puesto que la cantidad solicitada es incluso inferior a las que correspondería a las lesionadas aplicando el baremo antes dicho. Excepto las lesiones causadas a María Consuelo que se han valorado por este Tribunal conforme al baremo citado, en 2.837,62 euros.
Por lo expuesto, el acusado deberá indemnizar a:
- Marí Trini en 16.630 € por las lesiones y en 75.000 € por las secuelas producidas.
-A María Consuelo la indemnizará en 2.837,62 euros por las lesiones y en 1200 euros por las secuelas.
-Así mismo indemnizará a María Consuelo en 132€ por los efectos no recuperados.
CUARTO.- Las costas se entienden impuestas por ley a todo responsable de un delito o falta (artículo 123 CP ), debiendo incluir en este caso las de la acusación particular.
Vistos los precedentes Fundamentos y Artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado José como autor de un delito intentado de homicidio a la pena de prisión de 6 años y 6 meses, por el delito intentado de robo con violencia e intimidación a la pena de prisión de 2 años y 6 meses, por el delito de lesiones graves a la pena de 2 años de prisión, por el delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 4 años de prisión, y por otro delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para todas ellas. Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia respecto a los tres delitos de robo con violencia e intimidación y, respecto a todos los delitos, la concurrencia de la atenuante de drogadicción.
Le imponemos así mismo el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
El acusado deberá indemnizar a:
- Marí Trini en 16.630€ por las lesiones y en 75.000€ por las secuelas producidas.
-A María Consuelo la indemnizará en 2.837,62 euros por las lesiones y en 1200 euros por las secuelas.
-A María Consuelo en 132€ por los efectos no recuperados.
Declaramos de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente .Doy fe.

