Última revisión
07/03/2007
Sentencia Penal Nº 220/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 80/2006 de 07 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRO LINARES, FERNANDO
Nº de sentencia: 220/2007
Núm. Cendoj: 03014370012007100061
Núm. Ecli: ES:APA:2007:208
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2006-0006983
Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 000080/2006- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000051/2006
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000220/2007
Iltmos. Sres. :
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. FERNANDO MIRÓ LLINARES
En la ciudad de Alicante a Siete de Marzo de dos mil siete.
VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 51/2006 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, seguido por delito de estafa, contra D. Juan Miguel , mayor de edad, vecino de Alicante, con domicilio en la calle DIRECCION000 , NUM000 , código postal 03003, con DNI nº NUM001 sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Sr. Miralles Morera y defendido por Dña. Silvia Hernando Sáez, en cuya causa es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Ilmo. Sr. D. Javier Moltó, existiendo acusación particular, representando al perjudicado Talleres la Unión de Alicante S.L. D. Juan Carlos Olcina Fernández, y el abogado querellante Sr. Luis Marúa Aisa Cuiral, y actuando como Ponente su señoría D. FERNANDO MIRÓ LLINARES
Antecedentes
Primero.- La presente causa se inició por querella , que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 861/2006 , por el juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, posteriormente transformadas en el Procedimiento Abreviado nº 51/2006, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra D. Juan Miguel teniendo lugar el juicio oral el pasado día 8 de marzo de 2005.
Segundo.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones en el escrito de acusación, calificó los hechos procésales como constitutivos de un delito de estafa, en grado de tentativa, de los artículos 248.1 y 250.1.2º del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, delito del que consideró autor a D. Juan Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se dictara Sentencia imponiendo una pena de nueve meses de prisión, así como la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la multa de cinco meses con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En juicio oral, el fiscal confirmó sus conclusiones.
Tercero.- La acusación particular, en sus conclusiones del escrito de acusación particular, calificó los hechos procésales como constitutivos de un delito de estafa, en grado de tentativa , de los artículos 248.1 y 250.1.2º del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, delito del que consideró autor a D. Juan Miguel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se dictara sentencia imponiendo una pena de nueve meses de prisión, así como la de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y la multa de cinco meses con cuota diaria de diez euros, con las accesorias legales y la petición de condena a costas.
Cuarto.- La defensa de D. Juan Miguel, en igual trámite solicitó la libre absolución del acusado.
Quinto.- Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente los siguientes:
El acusado, D. Juan Miguel, que venía prestando servicios para la empresa Talleres la Unión de Alicante S.L, percibió el 15 de julio de 2005 la cantidad de 900 euros y el 1 de agosto de 2005 otros 260,70 euros, en concepto de pago de la parte de nómina del mes de julio de 2005 y, pese a ello , en fecha 24 de octubre de 2005 demandó a la empresa reclamando el abono completo del salario del mes de julio de 2005, que fue tramitada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante que dictó Sentencia nº 206 de 23 de marzo de 2006, en la que decretaba como hechos probados que las cantidades reclamadas habían sido abonadas al imputado.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, en grado de tentativa , del artículo 248.1 en relación con el tipo agravado del artículo 250.1.2º que sanciona la denominada estafa procesal. Sabido es que el delito de estafa contiene un desvalor objetivo consistente en la lesión del bien jurídico patrimonio, pero también un desvalor de acción derivado de la exigencia de engaño en el sujeto activo que induzca a error en el sujeto pasivo que le lleve a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de tercero . En el supuesto de hecho el acusado, tras apoderarse de un dinero que le correspondía por derecho , niega haberlo recibido para, por medio de ese engaño consistente en afirmar que no se le ha pagado lo que le debe, iniciar un proceso judicial con la intención de beneficiarse patrimonialmente del mismo. El elemento del engaño, así como la voluntad de inducir a error al sujeto y de obtener un lucro con su actuar, deben entenderse presentes en este caso, faltando, únicamente, el error en el sujeto pasivo que produce el perjuicio debido a un acto de disposición patrimonial, por lo que el hecho debe entenderse cometido en grado de tentativa. Concurre la modalidad agravada de estafa procesal al haber desarrollado el acusado una conducta engañosa o maquinación fraudulenta dirigida , en principio, al Juez de lo Social Nº 4 de Alicante, con el propósito de defraudar a la contraparte, de modo que con su conducta el titular del Órgano Judicial dictara una decisión injusta , que supusiera un perjuicio patrimonial indebido del demandado. La maniobra fraudulenta realizada presentaba un grado de verosimilitud , por faltar la nómina en el registro de la oficina, suficiente para producir el error razonable en el Juzgador, quien podría verse obligado a dictar una resolución injusta. La circunstancia de que finalmente el Juzgado de lo Social declarara probado en sentencia nº. 206 de 23 de marzo de 2006 que sí se le habían pagado al acusado las cantidades anteriormente señaladas, determina que sólo pueda apreciarse la estafa procesal en grado de tentativa.
Segundo.- El hecho se debe entender cometido en grado de tentativa, que debe considerarse acabada, puesto que el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores consistentes en la negativa de haber recibido un dinero y en la solicitud de cobrarlo iniciando para ello un proceso judicial , habiendo practicado él, además, todos los actos que podrían haber producido el resultado si el Juzgado de lo Social no hubiera entendido, con razón, que las cantidades establecidas ya habían sido satisfechas. Corresponde, por ello, y conforme al artículo 62 del Código Penal , la pena inferior en un grado , atendiendo al peligro del intento y a que el acusado terminó la ejecución sin poder hacer nada más por su parte para alcanzar su propósito.
Tercero.- Del delito de estafa en grado de tentativa es criminalmente responsable en concepto de autor D. Juan Miguel, conforme a los artículos 28 y 248 y 250.1.2º del Código penal, al haber ejecutado voluntaria, directa y materialmente los hechos que la integran como puso de manifiesto en el acto del juicio oral la prueba testifical de Adolfo y de Luis Pablo que vieron como se le pagaba aquel dinero, así como las distintas pruebas documentales y, entre ellas , la que acreditaba un ingreso de 800 euros pocos días después de cobrar los 900 euros que niega haber recibido.
Cuarto.- No están presentes en los hechos ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal
Quinto.- Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a dicho acusado , el pago de las costas de este proceso. Corresponden al acusado las costas de la acusación particular.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 141, 142, 239 , 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Don Juan Miguel como autor responsable de un delito de estafa en grado de tentativa del artículo 248 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.2º del Código Penal y con los artículos 16 y 62 del Código Penal, a la pena de Seis meses de Prisión , con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros, y asimismo se le condena al pago de las costas del juicio, con inclusión de las causadas por la acusación particular.
Notifíquese esta Sentencia conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Así , por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
