Última revisión
19/10/2007
Sentencia Penal Nº 220/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 95/2007 de 19 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 220/2007
Núm. Cendoj: 36038370022007100346
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2163
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00220/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002
Rollo: 0000095 /2007 J
Proc. Origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de O PORRIÑO
Org. Procedencia:JUICIO DE FALTAS nº 0000179 /2005
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta en
Tribunal Unipersonal por la Magistrada MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA, ha
pronunciado,
EN NOMBRE DEL-REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 220
En Pontevedra, a diecinueve de octubre de dos mil siete
En el presente rollo de apelación número 95/07 dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS número 179/05, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE O PORRIÑO, por amenazas, injurias y lesionse, en el que son partes como apelantes Constantino y Encarna y como apelados Luis Enrique y Matías , y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2006, el Sr. MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE O PORRIÑO, dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:
"Que por la Guardia Civil se presentó en este Juzgado atestado instruido el 17 de mayo de 2005 en el que los denunciantes y denunciados, Luis Enrique , Constantino y Encarna , declaraban sobre unos hechos presuntamente constitutivos de sendas faltas de amenazas, injurias y lesiones dirigidas hacia su persona con carácter recíproco, como consecuencia del cual en este Juzgado se tramitaron autos de Juicio de Faltas núm. 179/2005 , siendo partes denunciantes y denunciados".
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente FALLO:
"Que debo absolver y absuelvo a D. Constantino de la falta de amenazas e injurias que se le imputa, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia.
Que debo absolver y absuelvo a Dª Encarna de la falta de amenazas e injurias que se le imputa en virtud del Principio de Presunción de Inocencia.
Que debo absolver y absuelvo a D. Luis Enrique de la falta de lesiones que se le imputa en virtud del Principio de Presunción de Inocencia.
Que debo absolver y absuelvo a D. Matías de la falta de maltrato de obra que se le imputa en virtud del Principio de Presunción de Inocencia.
Las costas procesales se declaran de oficio".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Constantino y Encarna se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado con arreglo a los dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasó al Magistrado Ponente para dictar resolución.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero: Frente a la sentencia de instancia que absuelve a los denunciados Luis Enrique y Matías de la falta de lesiones y maltrato de obra que respectivamente se les imputaba, se alzan los apelantes alegando en esencia el error en la apreciación de la prueba.
La posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).
En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que "se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992, 30-3-1.993 ).
Por otra parte el T. Constitucional ha establecido desde su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , la doctrina de que para sustituir una sentencia absolutoria por otra condenatoria en fase de apelación, puede resultar necesaria la celebración de una nueva vista para garantizar los principios de inmediación, publicidad y contradicción, y ello cuando la condena se vaya a fundamentar en una nueva valoración de la prueba practicada. Esta resulta especialmente necesaria en los casos en que se pide la revisión de la credibilidad de la prueba testifical o de la declaración de los propios acusados, pero no cuando se discute la valoración jurídica de un hecho documentado en autos cuya existencia es recogido en sentencia (SSTC 167/02, de 18 de septiembre, 197/02, 199/02, 212/02 de 11 de noviembre y 68/2003 de 9 de abril).
Precisando dicha doctrina, la sentencia del T. constitucional 19/2005 de 1 de febrero , señala que " es jurisprudencia ya reiterada de éste Tribunal, iniciada en la S.T.C. 167/02 de 18 de septiembre y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas SSTC 192/04 de 2 de noviembre; o 200/2.004 de 15 de noviembre ) que el respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena".
La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, nos lleva sin duda a la desestimación del recurso interpuesto, pues la estimación del mismo, impondría atribuir al testimonio de denunciantes, denunciados y testigo, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez a quo, ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación y desconocerse la forma concreta en que dichos testimonios fueron prestados, siendo además insuficientes las alegaciones del recurso para evidenciar un error en la valoración de la prueba, pues los partes de lesiones lo que acreditan es la existencia de las mismas, pero en modo alguno puede deducirse de ellos la autoría de dichas lesiones, como tampoco de los atestados unidos a autos, los que tienen el valor de mera denuncia, debiendo ser en el juicio oral, donde deben practicarse las pruebas que lleguen a formar la convicción del Juzgador, y visto que las pruebas personales practicadas en juicio, no se han estimado suficientes por la Juzgadora a quo para destruir el principio de presunción de inocencia, no cabe sino en base a la doctrina anteriormente referida, confirmar la sentencia.
Segundo: No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constantino y Encarna , contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2006 , en los autos de juicio de faltas 179/05, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Porriño, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
