Última revisión
22/09/2008
Sentencia Penal Nº 220/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 132/2008 de 22 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 220/2008
Núm. Cendoj: 08019370092008100289
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 132/08
Procedimiento Abreviado nº 775/05
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dª Carmen Sánchez Albornoz Bernabé
D. Jesús Navarro Morales
Dª. Magdalena Jiménez Jiménez
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de Septiembre del año dos mil ocho.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 132/08 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 775/05 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA y LESIONES; siendo parte apelante el acusado Jose Antonio y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 17 de Febrero del corriente año se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: " Que condeno a Jose Antonio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art.381 y otro del lesiones del 152.1 1º y 2º en concurso de normas del art. 383 , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, debiendo pagar las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Jose Antonio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Una vez evacuado el preceptivo traslado se remitieron las actuaciones a ésta Sección Novena de la Audiencia para la resolución del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO-. Se aceptan los de la instancia.
Fundamentos
PRIMERO-. Se aceptan y dan por reproducidos los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho.
SEGUNDO.- El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando, como primer motivo de recurso, la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 381 C.P . por entender que los hechos probados son constitutivos de una falta de imprudencia grave del art. 621.1 y 4 del C. Penal y no de un delito de conducción temeraria de aquel señalado precepto. En apoyatura de esa su afirmación, aduce el recurrente que el peatón caminaba por un lugar inadecuado y que ello no podía preverlo el apelante, añadiendo a lo anterior que el hecho de que condujera zigzagueando e invadiendo el carril contrario es irrelevante puesto que el atropello ocurrió en su carril. Admite, únicamente que si hubiera conducido a menor velocidad, el siniestro hubiera podido evitarlo y, de ahí, que considere la existencia de una falta de imprudencia grave.
El motivo ha de fenecer.
En efecto, a la vista de las firmes declaraciones testificales evacuadas en el plenario, que evidencian una conducción conscientemente contraria a las normas del tráfico y de palmaria asunción del riesgo que generaba para terceros, es patente que no puede aceptarse el alegato de indebida aplicación del art. 381 del C. P . referente a la conducción temeraria. Antes al contrario y abundando en la acertada fundamentación jurídica de la sentencia combatida, del acervo probatorio habremos de extraer la conclusión de que, con aquella arriesgadísima conducción viaria, el acusado puso en concreto peligro la integridad de esos otros cooperadores del tráfico rodado, con lo que se cumplen las exigencias típicas del precepto penal de referencia, sin que obste a ello el hecho de que el peatón caminase por el arcen de marcha del vehículo y no por el del sentido contrario pues, indudablemente, de haber transitado el acusado a menor velocidad y con la respetuosa observancia de las normas viarias que le era exigible, se habría percatado de la presencia del peatón (que caminaba junto a otro con una mochila reflectante, que les hacía visibles) y el atropello no habría tenido lugar. Por tanto, inciden en su reprochable conducta no solo un admitido exceso de velocidad sino, también, un consciente desprecio de las mas elementales cautelas reclamables de todo cooperador del tráfico rodado, que, por generar un concreto y constatable riego para la integridad física de tercero, encuentra perfecto encaje típico en el delito de conducción temeraria del art. 381 del C. Penal .
SEGUNDO.- En su postrer motivo de recurso y con carácter alternativo, denuncia el apelante la infracción de Ley por la no aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del C. Penal , alegando en su basamento que el hecho de que la indemnización haya sido satisfecha por la aseguradora y no por el acusado, no ha de ser óbice para la apreciación de aquella circunstancia atenuante.
El rechazo del motivo se ofrece como palmario a partir del hecho de que no solo tal atenuante no ha sido invocada por parte alguna con anterioridad a formularse el recurso, sino también porque, como admite llanamente el propio recurrente, ha sido la aseguradora de este último las que ha satisfecho la indemnización a la víctima; supuesto este último en que aquella atenuante resultaría de palmaria inaplicación por exigir claramente el art. 21.5 del C. Penal que la reparación del daño la efectúe "el culpable". Cierto es que sería admisible que un tercero reparase el daño por encargo del culpable, mas ese no es el caso de las aseguradoras, que satisfacen las indemnizaciones en cumplimiento del contrato de seguro y no por encargo alguno del conductor asegurado.
TERCERO.- En punto a las costas de ambas instancias, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. núm. 1 DE Vilanova i la Geltrú con fecha 17 de Febrero del año en curso en los autos arriba referenciados y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
