Sentencia Penal Nº 220/20...re de 2009

Última revisión
17/09/2009

Sentencia Penal Nº 220/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 132/2009 de 17 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 220/2009

Núm. Cendoj: 33044370022009100350

Resumen:
TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00220/2009

Rollo : 0000132 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LANGREO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000009 /2009

SENTENCIA Nº 220

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA.

En OVIEDO, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 9/09 en el Juzgado de lo Penal de Langreo,(Rollo de Sala nº 132/09), en los que aparece como apelante Erasmo , representado por la Procuradora Sra. Suárez Andreu, bajo la dirección del Letrado Sr. Martínez Nora, y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha veintidós de mayo de dos mil nueve , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Erasmo , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día catorce de septiembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Erasmo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 9/2009, en el Juzgado de lo Penal de Langreo , por la que resultó condenado como responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, alegando la infracción de precepto legal, artículo 564.1 del Código Penal por entender que no concurren el elemento objetivo o material del tipo ya que las armas carecían de aptitud para disparar, realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su absolución.

SEGUNDO.- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, como ha declarado esta misma sección en reiteradas resoluciones la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Ss. TC de 17-12-1.985, 23-6-1.986, 13-5-1.987 , y 2-7-1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

TERCERO.- En el caso que ahora se enjuicia, la parte recurrente sostiene la infracción de precepto legal con argumentos que no suponen más que su propia valoración del suceso, sin duda parcial e interesada, en contradicción con el conjunto probatorio existente. En efecto el examen de las actuaciones impide acoger sus pedimentos. La prueba practicada en el acto de la vista oral, sometida nuevamente a consideración en esta alzada, no ofreció duda alguna al Juez "a quo", quien tras efectuar su valoración, ha motivado suficientemente la apreciación probatoria realizada, llegando a la conclusión, plenamente compartida en esta alzada, de que la recurrente es responsable del delito de tenencia ilícita de armas en su modalidad atenuada imputado pues así se desprende de los testimonios vertidos en el acto de la vista y fundamentalmente del informe pericial elaborado por la Brigada de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Asturias del que se puede concluir que si bien se trata de armas en mal estado de conservación, su funcionamiento es correcto en vacío, que son susceptibles de ser clasificadas en la 2ª categoría apartado 2 y 3ª categoría apartado 2 respectivamente, y que precisan guía de pertenencia y licencia, por lo que concurren los requisitos legalmente exigidos en el artículo 564 del Código Penal que precisamente sanciona la tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias y permisos necesarios, por lo que no evidenciándose dato o circunstancia que permita sostener que la valoración realizada resulta errónea o desvirtuada resulta procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia dictada, con imposición a la parte recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Erasmo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal de Langreo en actuaciones de Juicio Oral 9/2009 , de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo a la recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

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