Última revisión
19/03/2009
Sentencia Penal Nº 220/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 72/2008 de 19 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 220/2009
Núm. Cendoj: 08019370062009100167
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ORDEN Nº: 72/08
D. PREVIAS: 887/05
JUZGADO Nº: 3 de Gavá.
S E N T E N C I A nº
ILMOS SRES.
D. PABLO LLARENA CONDE.
DÑA. MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ.
D. JUAN CARLOS HORTAL IBARRA.
En la ciudad de Barcelona, a 19 de marzo de 2009.
VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el presente Procedimiento Abreviado seguido por un delito electoral, dimanante de las Diligencias Previas 887/05 de las del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Gavá, contra el acusado Carlos Manuel , representado en esta causa por el Procurador Sr/Sra. José Ignacio Gramunt Suarez y asistido por el Letrado Sr/Sra. Francesc Figuerola; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción antes indicado se decretó la apertura del juicio oral contra Carlos Manuel , con DNI NUM000 , nacido en Barcelona el 3 de octubre de 1973, hijo de Mariano y María Teresa, con domicilio en la cale DIRECCION000 nº NUM001 . NUM002 . NUM003 de Viladecans.
Segundo.- Celebrado el juicio el día y hora señalado al efecto, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral y pidió para el mismo una pena de 20 días de privación de libertad, que de conformidad con el artículo 88.1 del CP se habría de sustituir por la pena de 40 días multa en cuota diaria de 18 euros y la pena de 6 meses multa en cuota diaria de 18 euros, así como la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de un año.
Tercero.- En el mismo trámite, la defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado. Seguidamente ambas partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oirse al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Unico.- Ha sido probado, y así expresa y terminantemente se declara que Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue designado por sorteo celebrado conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1985, 19 de junio, del Régimen Electoral General , primer suplente del presidente de la Mesa A, Distrito 2, Sección 10, del municipio de Viladecans, con sede en la Escuela Angel Roca sita en la C/ Mare de Deu de Sales nº 2 de dicha localidad, para las Elecciones al Parlamento Europeo a celebrar el día 13.06.2004, sin que el acusado se presentara en todo el día, pese a tener conocimiento de su obligación y no existir ninguna razón que se lo impidiera.
Fundamentos
PRIMERO.- Es pretensión de la acusación pública la punición del acusado como autor del artículo 28 del CP de un delito electoral del artículo 137 y 143 de la Ley Orgánica 5/85, de 19 de junio. Asienta su pretensión en entender acreditado que el acusado abandonó voluntaria y conscientemente su obligación de acudir a la mesa electoral para la que había sido designado como suplente. Frente a la acusación la defensa pretende un pronunciamiento absolutorio arguyendo que el acusado nunca alcanzó el conocimiento de su obligación, por haberse representado siempre que la carta que recibió -y en la que al parecer se le notificada la designa y su obligación- no era sino una de las múltiples comunicaciones judiciales que se derivaban de la conflictiva separación matrimonial en la que estaba entonces inmerso.
Este tribunal considera de mero descargo la alegación del acusado y entiende acreditada en plenitud la responsabilidad que se le exige. El acusado ha reconocido ser suya la firma que aparece al pie del folio 84, lo que supone la recepción de la notificación de su designa como suplente al presidente de la mesa electoral. Contrariamente a lo que se afirma por su asistencia letrada, la información de su designa y de las consecuencias de la desatención de su obligación electoral, era plenamente visible para el acusado, habida cuenta que la recepción se rubricó al pié del propio contenido del escrito; de suerte que el desconocimiento sólo podría asentarse en no haberse leído aquello que era ya evidente. Esa es precisamente la afirmación del acusado, quien asevera que nunca lo leyó por haberse representado que era uno más de los documentos judiciales derivados de la agresiva actuación procesal de su esposa, con la que estaba en proceso de separación.
Alega pues el acusado la concurrencia de un error. En tal coyuntura, debe destacarse que la prueba de la concurrencia de este conocimiento equivocado -como causa excluyente de la responsabilidad que es- corresponde a la defensa que reclama su apreciación, y aún cuando es evidente que resulta imposible aportar una prueba directa de esta percepción equivocada de las cosas, es lo cierto que los indicios existentes evidencian la alegación de mero descargo. Así se deriva de las siguientes circunstancias: 1) Que el contenido del escrito estaba plenamente visible al acusado; 2) Que no procede de ningún juzgado (tal y como escrime), sino que su procedencia es de la Junta Electoral de Zona y aparece con los membretes (plenamente destacados al principio del escrito) de dicho órgano y de hacer referencia a las Elecciones de Junio de 2004 y al Ayuntamiento de Viladecans; 3) Que no se ha aportado tampoco ninguna justificación de la realidad del proceso de separación en el que supuestamente estaba el acusado involucrado y 4) Que no se aporta tampoco acreditación documental ninguna que sugiera la realidad del aluvión 0 de comunicaciones oficiales que el acusado esgrime que recibió en aquellas fechas.
SEGUNDO.- Concurre en el caso de autos, la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP ; atenuante que este Tribunal aprecia como muy cualificada en consideración al hecho de que habiéndose instruido las actuaciones en un periodo aproximado de un semestre y habiéndose dictado auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado en fecha 31 de mayo de 2005 , el procedimiento alcanzó la apertura de juicio oral el 26 de septiembre de 2007, sin que este tiempo se justifique por la petición e incorporación de determinada documental como diligencia complementaria, habida cuenta que la misma constaba testimoniada en autos y no se mostraba el original estrictamente necesario para la calificación de los hechos, habiendo podido recabarse para el juicio oral y teniendo en cuenta además que su incorporación en modo alguno exigía los casi 15 meses que tardó en incorporarse un documento obrante en sede administrativa o los casi 12 meses que se tardó después en calificar los hechos por la acusación y dar traslado a la defensa.
TERCERO.- Procede en su consecuencia imponer la pena de 3 meses de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, así como la de 7 días de privación de libertad, que será sustituida por la de 14 días multa en cuota diaria de seis euros -cantidad que se muestra adecuada en consideración a la socializada apariencia externa del acusado apreciada por el Tribunal y en consideración a la ausencia de otros elementos aportados por la acusación- y multa por tiempo de un mes en idéntica cuota diaria.
CUARTO.- Establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la necesidad de que las sentencias resuelvan sobre el pagos de las costas del proceso delimitadas en el artículo 240 , asentando el artículo 123 y 124 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los precitados artículos, artículo 741 de la Ley de Enjuciamiento Criminal y demás preceptos de general y pertinente aplicación, por la postestad que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Carlos Manuel como autor responsable de un delito electoral previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la Ley Orgánica 5/85, de 19 de junio , concurriendo -como muy cualificada- la atenuante analógica de dilaciones indebidas artículo del Código Penal, a las penas de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres meses, así como 14 días multa en cuota diaria de seis euros y otra multa por tiempo de un mes y en idéntica cuantía. Todo ello condenándole como le condenamos al pago de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiere computado en otra.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
