Sentencia Penal Nº 220/20...ro de 2010

Última revisión
22/02/2010

Sentencia Penal Nº 220/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 52/2010 de 22 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 220/2010

Núm. Cendoj: 08019370072010100042

Núm. Ecli: ES:APB:2010:1005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 52/2010 -K

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 253/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.

Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ

D. DANIEL DE ALFONSO LASO

Dª. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil diez.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 52/10, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 253/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, seguido por un delito de homicidio por imprudencia grave y lesiones, contra Claudio como acusado; la entidad HDI HANNOVER INTERNACIONAL como responsable civil directo y como acusación particular Angelica ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Montserrat Colomina Danti en nombre y representación de Angelica contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de octubre de 2.009, por el Sr. Juez del expresado Juzgado y como apelados los mismos recurrentes.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENO al acusado don Claudio como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- Por el delito de homicidio por imprudencia grave, UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante UN AÑO.

- Por el delito de lesiones por imprudencia grave, CATORCE DÍAS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante UN AÑO.

Todo ello con imposición al condenado de las costas procesales causadas, incluídas las de la acusación particular.

Abónese, en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.".

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de recurso es el error en la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba corresponde al órgano de la justicia penal que preside el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción. En esta alzada lo que hay que revisar es la racionalidad de la valoración probatoria.

En primer lugar hay que decir que la declaración del acusado no es la única prueba acreditativa del hecho imputado. Se cuenta con la declaración del agente de policía que levantó el atestado y se cuenta con el resultado de muerte y el resultado lesivo. Todo ello permite tener por probado que el acusado efectúa un doble adelantamiento ocupando el carril izquierdo, en el que colisionó con el otro vehículo, que venía circulando correctamente. Tales hechos están debidamente probados y el recurrente realmente los acepta. De lo que se queja es de que el Juzgador no valora lo declarado por el mismo, es decir que el segundo de los vehículos adelantados no le permitió colocarse en el carril derecho, con el tiempo suficiente para evitar la colisión. El Juez de lo penal no lo considera probado porque no hay ningún elemento probatorio que lo avala. En el recurso se alega que ello es cierto, que el conductor del "mercedes" cuando el acusado estaba a su altura aceleró, lo que retrasó su reincorporación al carril derecho, pero la única prueba que se alega es la manifestación del recurrente. Del atestado lo que se desprende es que la colisión se produce en el carril izquierdo y que el vehículo "mercedes" no resultó afectado. Considerar como considera el Juez de lo penal que sólo se trata de una manifestación exculpatoria no resulta irrazonable.

Pero, es que, aunque se admitiera que el citado vehículo "mercedes" retrasara en algún segundo el desplazamiento a la derecha del recurrente, ello no tiene la trascendencia que se pretende, que no es otra que exculpar al acusado e imputar la responsabilidad del resultado lesivo al desconocido conductor del mercedes. Quien efectuó un doble adelantamiento en un tramo ligeramente curvo con mala visibilidad fue el recurrente, y por ello le es imputable el resultado. Conforme a la teoría de la responsabilidad penal por la imputación objetiva del resultado de la acción, según la cual se establece la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta del agente ha creado un peligro jurídicamente desaprobado y el resultado producido ha sido la concreción de dicho peligro, fue el recurrente quien creó el peligro jurídicamente desaprobado, al proceder al doble adelantamiento sin cerciorarse de que podía efectuarlo sin peligro para los vehículos que venían circulando por el carril que invadió.

Resultando que el resultado lesivo producido es la consecuencia del peligro creado, ya que se invade un carril por el que circulan vehículos en sentido contrario, con evidente riesgo de un choque frontal como el que se produjo. El único responsable de la colisión fue el acusado, que venía obligado a valorar todas las circunstancias concurrentes antes de realizar esa maniobra de por sí peligrosa.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Se alega que los hechos no son constitutivos de un delito de homicidio imprudente y un delito de lesiones imprudentes, que en todo caso habría que calificar los hechos como faltas del artículo 621.2º y 2º del Código Penal .

La sentencia impugnada razona adecuadamente, con criterio que comparte la tasa que la imprudencia imputada debe ser calificada como grave.

El Tribunal Supremo tiene establecido que el criterio fundamental para distinguir entre la imprudencia grave y la leve ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible. El deber de cuidado infringido en este caso es grave, dada la peligrosidad de la maniobra realizada y las características de la vía en que la misma es realizada. La maniobra realizada de esas circunstancias no permitió al recurrente, quien infringió las más elementales normas de cautela, cerciorarse de que el otro vehículo se acercaba por el carril que invadió. El propio acusado viene a reconocer que no lo vio hasta que la colisión era inevitable.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Se alega que debió estimarse la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

El propio recurrente reconoce que alegó la concurrencia de la circunstancia por vía de informe.

Las partes deben alegar sus pretensiones por los cauces procesales previstos legalmente. El informe tiene por objeto la valoración de la prueba y el análisis de la calificación jurídica de los hechos y no cabe por vía de informe efectuar pretensiones nuevas. El objeto del proceso queda delimitado por los escritos de conclusiones definitivas, y respecto a éstos es a los que debe resolver la sentencia. En este caso, en la sentencia no se estima la circunstancia porque no se alegó por el cauce adecuado, y ello es ajustado a derecho. No obstante el plazo de enjuiciamiento no resulta razonable, pero ya se valora en la sentencia impugnada que impone las penas mínimas.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Recurso de Angelica .

En el escrito de recurso se impugna la pena impuesta que se tilda de "minúscula".

La determinación de la pena corresponde al órgano de enjuiciamiento según dispone el artículo 66 del Código Penal . En esta alzada lo que hay que revisar es que la pena resulte legalmente imposible y que esté motivada. La condena lo es por un delito de homicidio imprudente y un delito de lesiones imprudentes, y no por tres delitos de lesiones imprudentes y un delito de conducción temeraria como se pretende en el recurso. Las penas impuestas resulta legalmente imponibles y el Juzgador las motiva adecuadamente y resultan proporcionadas valorándose, como ya se ha dicho que se han producido dilaciones indebidas. Los hechos ocurrieron en 30 de Mayo de 2.003 y no se han enjuiciado hasta finales de 2.009, 6 años para enjuiciar esta causa, nada compleja, no puede decirse que se haya enjuiciado en un plazo razonable.

El motivo debe ser desestimado.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Angelica y Claudio , contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2.009 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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