Sentencia Penal Nº 220/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 220/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 206/2010 de 24 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 220/2010

Núm. Cendoj: 30030370022010100397

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00220/2010

SENTENCIA

NÚM. 220/10

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado que por dos delitos de lesiones por imprudencia grave en concurso ideal y un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Cinco de los de Murcia, bajo el núm. 341/09 , y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Ocho de Murcia como Procedimiento Abreviado núm. 37/09 contra Lucio , representado por la Procuradora doña Cristina Lozano Semitiel y defendido por el Letrado don Mauricio García de Paredes Espín, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal y los perjudicados Victorino y Alfonso representados por el procurador don José María Jiménez-Cervantes Nicolás y defendidos por el Letrado don José Francisco Reverte Navarro que actúan como apelados, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 19 de julio de 2010 , sentando como hechos probados los siguientes: "ÚNICO.- Se declara probado que, el acusado,

Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales, previa ingesta de bebidas alcohólicas que le incapacitaban para conducir de forma segura y controlada, sobre las 10:40 horas del día 23 de agosto de 2.008, circulaba por la Plaza de la Opinión de Murcia, conduciendo el vehículo matrícula .... HNB , asegurado en la compañía Mapfre, donde colisionó contra el ciclomotor matrícula Y-....-YXR , propiedad de Victorino , conducido por Alfonso , al que alcanzó por la parte posterior, sufriendo su conductor lesiones consistentes en contusión en miembro inferior derecho con abrasión en rodilla y abrasión de antebrazo, que requirieron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento farmacológico consistente en antiinflamatorios, relajantes musculares y protector gástrico, quedándole como secuela una cicatriz de 2 cm en rodilla, valorada en un punto, tardando en curar 10 días con uno de impedimento. En el citado ciclomotor también viajaba como ocupante Flor , la cual sufrió policontusiones, esguince de tobillo derecho leve y erosiones por asfalto, lesiones que requirieron además de una primera asistencia, reposo relativo, cura y antiinflamatorios, quedándole como secuelas dos cicatrices en el dorso de la mano izquierda de 1 cm cada una, cicatriz en la cara posterior del codo derecho de 2x1 cm, dos cicatrices en la rodilla derecha de 1 cm cada una, cicatriz en la rodilla izquierda de 1 cm. El ciclomotor sufrió daños por importe de 666,19 euros.

El acusado tras el accidente emprendió la huida, no obstante lo cual el conductor del ciclomotor pudo tomar los datos de la matrícula, siendo localizado posteriormente parado en el arcén en la A-30. El acusado se negó a someterse a las pruebas de alcoholemia, siendo advertido por los agentes de la policía local de las consecuencias de dicha negativa, presentando como síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, olor a alcohol muy fuerte, deambulación vacilante, pupilas dilatadas, habla pastosa y ojos enrojecidos.

Los perjudicados reclaman la indemnización que pudiera corresponderles.

La entidad de Seguros Mapfre ha consignado la responsabilidad civil".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Lucio como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones por imprudencia grave en concurso ideal y de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez no habitual del artículo 21.6 , en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal respecto al delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, a las penas, por los delitos de lesiones por imprudencia grave en concurso ideal, la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, con pérdida de vigencia del permiso de conducir por aplicación del último párrafo del artículo 47 del Código penal , y por el delito del artículo 383 la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, y al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar, con la responsabilidad civil directa de la entidad Seguros Mapfre, a Alfonso en 500 euros por las lesiones y 800 euros por secuelas, a Flor en la cantidad de 1.250 euros por las lesiones y a 3.500 euros por secuelas, y a Victorino en la cantidad de 666,19 euros por los daños en el ciclomotor.

Habiéndose consignado por la entidad Seguros Mapfre la cantidad correspondiente a la responsabilidad civil fijada en la presente sentencia, procédase al pago de la misma a los perjudicados y a la devolución del sobrante a la citada aseguradora".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Lucio interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 206/10, dictándose sentencia sin celebración de vista el día de hoy, tras someter el Ponente la causa a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Alega en primer lugar la recurrente, error en la valoracion de la prueba, que condujo a la juzgadora a estimar que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se niega el propio accidente, así como que se diese a la fuga y que se negase a practicar las pruebas de alcoholemia.

Se opone el Ministerio Fiscal.

La prueba practicada fue esencialmente personal, interrogatorio del acusado y declaración de los testigos.

En este sentido y tratándose de prueba personal como resume la SAP Burgos 28/9/2007 toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 EDJ1985/149 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 EDJ1987/55 y 2 de julio de 1.990 EDJ1990/7093 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 EDJ1990/703 )" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de enero de 2.000 EDJ2000/1258 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 EDJ2001/41647 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

SEGUNDO.- No aprecio error o arbitrariedad alguna, en la valoracion que desde la inmediación hizo la Policía Local de la prueba personal, ni en la inferencia a partir de la misma de los hechos declarados probados.

Visionada el acta, y en cuanto a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, los tres policías que declaran en el juicio advierten aliento a alcohol y sobre todo la dificultad del acusado para mantener la verticalidad, se tambaleaba dijo uno de ellos. Por otra parte los propios médicos que lo atendieron de su ansiedad reflejan en el parte "intoxicación etílica probable", ciertamente se dice probable, pero también ha detenerse en cuenta que aun así se trata de la opinión de un facultativo, opinión que tan solo apuntala la testifical, prueba esenciad de cargo.

Todo ello junto a la negativa a someterse a cualquier tipo de prueba acredita suficientemente, que el conductor acusado se encontraba bajo los efectos de la ingesta de alcohol.

La crisis de ansiedad alegada, ni produce aliento a alcohol ni desde luego impide mantener el equilibrio, síntoma este claramente asociado a la afectación alcohólica.

En cuanto a la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, los tres policías que declararon manifestaron que fue rotunda su negativa, a pesar de que se le explicaron sus graves consecuencias. La ansiedad que le afectaba no le impedía, como se alega el recurso, su realización, no pasa esta de ser una afirmación no acreditada, por el contrario los médicos que lo asistieron nada en este sentido hicieron constar e incluso, según manifestó uno de los testigos, el facultativo dijo que no afectaba a la capacidad para soplar.

Se niega incluso la participación en el accidente, aunque no el que circulase por el lugar del mismo. Pues bien aquí los testigos son la victima y un tercero absolutamente ajeno a las partes, que se dirigía a la Universidad.

El testigo victima pudo retener la matricula y proporcionársela a la policía. El testigo Sr. Norberto presencia el accidente y retiene las características del vehículo, al marchar para la universidad ve al vehículo causante aparcado en el arcén y llama a la policía comunicándoselo, esta le proporciona la matricula lo que le permite su plena identificación.

Dos testigos mas, dos policías intervinientes, son los que se acercan al vehículo del acusado, lo invitan a bajar, e incluso uno de ellos, oye como en ese momento el acusado le dice a su padre por el móvil, que ya estaban allí y le pregunta como proceder.

TERCERO.- En cuanto a las penas impuestas razona la juzgadora de instancia su individualización, atendiendo a la actuación del acusado y a la gravedad de los hechos, y no existe motivo para modificarlas.

Por todo ello, procede des/estimar el recurso planteado, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Cristina Lozano Semitiel, en nombre y representación de Lucio , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 341/09 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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