Sentencia Penal Nº 220/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 220/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 351/2009 de 22 de Septiembre de 2010

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 220/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100380

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00220/2010

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Augusto Morales Limia

Magistrados

SENTENCIA Nº 220/2010

En la Ciudad de Murcia, a veintidós de septiembre de dos mil diez.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 89/2009, por delito de falsedad en documento privado contra Paulino , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Encarnación Bermejo Torres y defendido por la Letrado Dª María Asunción Rodríguez García, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de D. Antonio , representado por el Procurador D. Fernando García Morcillo y defendido por la Abogado Dª Miriam Valverde García.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 351/2009 (el 4 de diciembre de 2009), señalándose el día 22 de septiembre de 2010 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2009 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Se declara probado que en fecha 18 de mayo de 2.004, Antonio y Paulino formalizaron en Yéchar (Mula) un contrato privado de compraventa, en virtud del cual el primero vendía al segundo 25.000 kg de albaricoques búlidas por precio de 9.015 euros, entregando el comparador para su pago un pagaré de Cajamar, con nº de serie NUM000 , por aquél importe, emitido a nombre de Antonio , con fecha de vencimiento 15-06-2004, y como el efecto resultó impagado en dicha fecha, Antonio presentó escrito de petición inicial de procedimiento monitorio frente a Paulino en reclamación de aquella cantidad, autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mula con el número 527/04 , en el curso de los cuales, el acusado Paulino , nacido el 29-07-1966, con DNI NUM001 , con ánimo de perjudicar a Antonio y para obtener una resolución judicial favorable, alteró el contrato de compraventa original añadiendo con posterioridad a su redacción y firma, una cláusula 0 conforme a la cual "en el caso de que la fruta se dañe por el pedrisco, viruela u otra enfermedad, este contrato quedará anulado", alegando el acusado en su escrito de oposición al monitorio la resolución del contrato al amparo de dicha cláusula al haber quedado la cosecha vendida totalmente destrozada por el pedrisco, si bien, no aportó el contrato donde constaba dicha cláusula con su escrito de oposición, aportándolo posteriormente en fecha 5 de octubre de 2.005 en las Diligencias Preliminares nº 154/05 seguidas ante el mismo Juzgado a instancia de Antonio con la finalidad de que se requiriera a Paulino para que aportara el contrato original y su clausulado general, si bien, finalmente el Juzgado no llegó a entrar en el fondo del asunto al haber decretado el sobreseimiento de las actuaciones en fecha 28 de noviembre de 2.005 por no haber presentado el solicitante la demanda de procedimiento ordinario en el plazo legalmente establecido, siendo confirmado dicho auto de sobreseimiento de las actuaciones por la Audiencia Provincial de fecha 2 de febrero de 2.006.

El Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil emitió informe pericial sobre el documento aportado al procedimiento civil por el acusado, concluyendo que el contrato de compraventa de fecha 18-05-2004 era un documento veraz, presentando como única anomalía la inclusión de la "cláusula 0 " con posterioridad y con un sistema de impresión distinto al resto del clausulado del contrato".

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Paulino como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado, ya definido, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Paulino deberá indemnizar a Antonio en la cantidad de 9.015 euros por los perjuicios sufridos."

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Paulino , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba, al reiterar que en todo momento su cliente ha negado que modificara el clausulado general del contrato introduciendo la cláusula 0 con posterioridad a la firma del contrato, que fue firmado por duplicado por el denunciante. Niega que se pueda dar credibilidad a la versión del denunciante, así como a la del testigo presentado al juicio oral, por cuanto tienen interés manifiesto y animadversión hacia su defendido, además de haberse producido diversas contradicciones entre lo manifestado por el denunciante en la vista oral y lo que constaría en las actuaciones (la inicial denuncia y el testimonio del procedimiento civil incorporado). Reseña que el denunciante ha manifestado que no recordaba haber firmado el clausulado general, cuando ha quedado acreditado que consta su firma en el mismo, y pese a ello afirma que la cláusula 0 no constaba en el contrato. Insiste que se firmaron dos contratos, uno de cuyos ejemplares de quedó en poder del denunciante (quien no lo ha aportado). Se señala que el informe pericial no ha podido establecer que la cláusula 0 se introdujera después de la firma del contrato, extremo que sería el único relevante en este caso. Tras ello afirma la infracción legal y de jurisprudencia, con vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, negando que en el testimonio del denunciante concurran las exigencias jurisprudenciales para otorgar valor enervatorio de la presunción de inocencia al testimonio único de la víctima.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 19 de noviembre de 2009 se oponía al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

En escrito registrado el 12 de noviembre de 2009 la representación procesal de la Acusación Particular se opuso al recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, al reiterar que su cliente ha negado en todo momento que modificara el clausulado general del contrato introduciendo la cláusula 0 con posterioridad a la firma del contrato, que fue firmado por duplicado por el denunciante. Niega que se pueda dar credibilidad a la versión del denunciante, así como a la del testigo presentado al juicio oral, por cuanto tienen interés manifiesto y animadversión hacia su defendido, además de haberse producido diversas contradicciones entre lo manifestado por el denunciante en la vista oral y lo que constaría en las actuaciones (la inicial denuncia y el testimonio del procedimiento civil incorporado). Reseña que el denunciante ha manifestado que no recordaba haber firmado el clausulado general, cuando ha quedado acreditado que consta su firma en el mismo, y pese a ello afirma que la cláusula 0 no constaba en el contrato. Insiste que se firmaron dos contratos, uno de cuyos ejemplares de quedó en poder del denunciante (quien no lo ha aportado). Se señala que el informe pericial no ha podido establecer que la cláusula 0 se introdujera después de la firma del contrato, extremo que sería el único relevante en este caso. Tras ello afirma la infracción legal y de jurisprudencia, con vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, negando que en el testimonio del denunciante concurran las exigencias jurisprudenciales para otorgar valor enervatorio de la presunción de inocencia al testimonio único de la víctima.

SEGUNDO: En este caso la prueba practicada es personal (con un relevante grado de subjetividad de quien la emite, tanto el acusado, el denunciante/víctima/perjudicado/acusador, y el testigo presentado al juicio oral -familiar del denunciante, pero que es señalado por el acusado en su declaración ante el Juzgado de Instrucción como presente en el momento de la firma del contrato-), complementada con la documental y pericial practicada (teniendo en consideración, además, que los dos peritos que han efectuado el informe de criminalística, en su especialidad de documentoscopia, también han comparecido al juicio oral y han prestado su testimonio), y esa realidad no ha sido obviada por la Juzgadora de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios vertidos, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.

Ese análisis lo ha efectuado la Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia y controlar los medios de prueba en que se asienta.

No puede obviarse, se insiste, que es el Juzgador de instancia el que cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas (lo que no se produce ante el Juzgador de alzada, pese a la grabación audio-visual del juicio oral, por cuanto el citado soporte permite apreciar con mayor fiabilidad lo verbalmente expresado, pero no los gestos y actitudes en el curso del interrogatorio, dada la calidad de la imagen y la distancia de la cámara respecto a las personas que prestan su testimonio), por lo que el juicio valorativo y axiológico del Juzgador debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testimonios (salvo que se aprecie incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que manifiestamente no se vislumbra en este caso, como se precisará con posterioridad-).

Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia (a ella se refiere el recurrente en su recurso, haciendo hincapié en la ausencia de esas exigencias según su tesis), especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2009 , Pte. Prego de Oliver Tolivar).

Pero en este caso la realidad no es exactamente la de comisión clandestina, por cuanto la realidad de los hechos es sustancialmente aceptada en cuanto a quién estaba presente en el momento de la firma del contrato, dónde se produjo y en qué circunstancias, pero sí en otros extremos que posteriormente se analizarán.

En todo caso, los parámetros de análisis que proyecta dicha doctrina (que no exigencias) facilitan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo (o la sustancial). Se requiere así una cuidada y prudente valoración por el Juez sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.

En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar la fuerza persuasiva y validez de un testimonio incriminatorio:

a) ponderar la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado.

b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito, y/o de la participación en el mismo de la persona acusada, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).

c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).

Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008 , ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No constituiría falta de persistencia:

+ cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado;

+ modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo;

+ alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).

Para robustecer el valor incriminatorio de ese tipo de testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer su suficiencia, entendiendo por corroboración aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.

No puede haber duda de que un "elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba de la participación de la persona acusada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ("circunstancia/s periférica/s") ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).

Es por ello que respecto a cualquier tipo de testimonio habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con "corroboraciones periféricas", en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.

En tal sentido el análisis de la Juzgadora de instancia atiende a los datos que son aceptados por denunciante y denunciado, y, a partir de ello, y en virtud de lo que el peritaje de los especialistas de Criminalística de la Guardia Civil establece de modo indubitado (que el tercer folio del contrato de compraventa, referido al clausulado general, se compuso en cuanto a su impresión mecánica en dos fases, la primera la componen todos los extremos impresos del documento salvo la denominada cláusula 0, y en la segunda se introdujo la cláusula 0 ), establece la razón por la que estima más acreditada y válida la versión del denunciante.

El recurrente intenta desvirtuar la credibilidad del testimonio del denunciante/acusador señalando no tanto las supuestas divergencias entre lo expresado por el mismo ante el Juzgado de Instrucción el 20 de mayo de 2008 y lo manifestado en la vista oral (con un contenido idéntico), sino confrontando lo que se recoge en la denuncia penal y en el procedimiento civil (en el que obviamente la mera lectura de los textos, aunque firmados por el denunciante, ponen de evidencia la intervención de un tercero, un profesional jurídico, lo que desvirtúa su valor de manifestación personal digna de ser entendida como manifestación personal y propia a los efectos de valorar la razón de persistencia e invariabilidad de las manifestaciones, tal y como señala la Jurisprudencia en cuanto a uno de los factores relevantes que deben ser considerados).

En cuanto a la existencia de dos ejemplares del contrato de compraventa (como refiere el acusado), de uno solo (como mantiene el denunciante) o de tres (como se recoge en el texto literal del contrato firmado), dadas las circunstancias en que se confeccionó el documento (sobre el capó de un vehículo en la finca agrícola), el tipo de documento (se trata de un modelo de contrato de compraventa con dos partes diferenciadas, una, la inicial, referida a un rellenado manuscrito de datos identificadores, y la segunda, complementaria a la anterior, con impresión informática de un clausulado genérico), quién lo llevaba y aportaba (el acusado, que fue quien lo rellenó), y el modo en que se completó el modelo (rellenando a mano determinados campos, de modo especialmente intenso en cuanto a la presión ejercida -lo que fue constatado pericialmente y se vislumbra con claridad al ver el documento, dado que se aprecian los surcos dejados en la página siguiente correlativa, lo que viene a confirmar que se trataba de un documento formado por tres páginas que estaban grapadas entre sí-, firmando el documento el vendedor y el comprador en las páginas segunda y tercera), hacen más verosímil la versión sostenida por el denunciante de haber sido un solo documento el firmado. Ese extremo, además, se corroboraría al recibir el vendedor, en ese mismo momento, el pagaré nominal, lo que aseguraría y garantizaría su efectiva contraprestación, limitándose el contrato a fijar garantías para el comprador y obligaciones para el vendedor (lo que interesaba más a la parte compradora).

En todo caso no deja de ser llamativo que el acusado afirme que hubo dos ejemplares del contrato, pero en modo alguno señala que fueran auto-copias (de imposible realización dados los surcos antedichos en el documento "original") o que fuera él quién rellenase ese segundo ejemplar (la audición de su declaración en la vista oral es significativa en tal sentido, dado que en ningún caso podría haber sido una "copia" sino otro documento rellenado de forma manuscrita, es decir, otro "original") o que mencionase que sacase dos ejemplares idénticos y los rellenase (en ningún momento lo indica). El acusado se limita a referir que el denunciante se quedó con una copia del contrato de compraventa, aunque llega literalmente a decir: "se redactó así, así se llevó a la finca, así lo llevaba yo en mi cartera, ..., y él llevó una copia y yo llevé otra", pese a que había indicado con anterioridad que el trato se efectuó en la finca y allí se acordaron las condiciones y se firmó y se entregó el pagaré, lo que difícilmente se compagina con que llevase rellenado de forma manuscrita ningún documento, o que, como señalase ante el Juzgado de Instrucción, ya habían llegado a un acuerdo previo y como la fruta no estaba asegurada, incluyeron esa cláusula 0 para esa ocasión, conociéndola el denunciante (señalando en un momento posterior que ese tipo de contrato con la cláusula 0 lo llevaba para casos como el que se presentó).

Sobre la impresión del contrato el informe pericial diferencia las dos primeras páginas (en las que había que rellenar determinados campos o retículas), realizadas mediante impresión electrostática, de la tercera página, ejecutada su impresión mediante medios informáticos. Y respecto a dicha tercera página diferencia el sistema de impresión, dado que la cláusula 0 se ha efectuado utilizando un periférico (impresora) de inyección de tinta, y el resto del documento mediante un sistema de impresión de tóner tipo láser. Por lo tanto, la confección impresa atendió a dos tiempos distintos, mediando entre ambos la expulsión y la posterior introducción del documento en dos periféricos informáticos distintos (impresoras diferentes). En ese mismo informe pericial se refleja que la primera impresión fue la del documento completo, a excepción de la cláusula 0 , que fue la que se impresionó después en el documento, y, además, intentando igualar márgenes (alineación del margen izquierdo, que ha resultado fallida).

Esa secuencia supone que se realizaron, para ejecutar la impresión de un clausulado general supuestamente modelo y genérico, varias operaciones, con un esfuerzo relevante de tiempo y atención (utilizando el mismo tipo de letra y de amplitud, buscando la correlación con la alineación del margen izquierdo, e intentando igualar el modo de escritura de las cláusulas), además de tener que emplearse dos impresoras diferentes (lo que mal se compadece con un único origen o procedencia).

Falta a toda lógica que para un caso que según el acusado podía repetirse, lejos de simplificar y economizar esfuerzos, se articulase una actividad compleja y costosa, cuando para la primera parte del documento (las dos primeras páginas) se utilizaba un modelo a rellenar con impresión electrostática.

El clausulado general (a excepción de la cláusula 0 ) se corresponde con un documento informático confeccionado y que en atención a las necesidades se imprime (bien con carácter individual, bien en bloque), dado que responde a unas condiciones genéricas de contratación, entre las que, por otra parte, se recogen cautelas y salvaguardas frente a calidad de la mercancía, modificación del estado de la mercancía, causas de fuerza mayor o causas ocurridas ajenas a la voluntad del comprador.

En este caso, no es que con la plantilla del documento informático se introdujera una cláusula añadida y se imprimiera (ello hubiera supuesto una impresión única y del mismo tipo, además de una acción especialmente sencilla y sin coste relevante de ninguna clase), sino que con un documento ya impreso (el clausulado general completo), se efectuaron operaciones complejas y costosas para ajustar a lo ya impreso un texto novedoso.

Dicho proceso, por otra parte, atendió a introducir una circunstancia muy precisa, el pedrisco, sucedida en el intervalo temporal entre la firma del contrato y entrega del pagaré, el 18 de mayo de 2004, y la fecha de su pago, el 15 de junio de 2004.

Esa realidad ha sido analizada por la Juzgadora de instancia en el amplio Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, con consideraciones especialmente atinadas y que refuerzan la versión del denunciante, lo que combinado con los factores antedichos sobre el testimonio de la víctima para enervar la presunción de inocencia, y atendiendo a la existencia del elemento de corroboración derivado del informe pericial de documentoscopia, junto con el propio documento y la testifical de Gaspar (en los términos analizados en la sentencia de instancia), permiten a la Sala apreciar la racionalidad y razonabilidad de la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia, ampliamente argumentada en la sentencia recurrida.

En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, no sólo decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sino que no surge duda racional válida que haga aplicable el principio in dubio pro reo, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Procede la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse utilizado por el recurrente las vías legalmente previstas para disentir del criterio sostenido en una resolución jurisdiccional que le afecta directamente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulino , contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, en Procedimiento Abreviado Nº 89/2009 -Rollo Nº 351/2009-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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