Última revisión
06/04/2010
Sentencia Penal Nº 220/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 57/2010 de 06 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 220/2010
Núm. Cendoj: 43148370042010100121
Núm. Ecli: ES:APT:2010:484
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación faltas nº 57/2010-EV
Juicio Faltas núm.:180/2009
Juzgado Instrucción 1 de Amposta
Apelante: Justiniano ,Ldo.Candido Jornet Forner
Apelados: Roberto , Ldo. Mata Bellirue, Proc. Farre Lerin
Romeo , Ldo. Papaseit Fdez.,Proc. Sánchez Busquets
MAGISTRADO:
FRANCISCO JOSÉ REVUELTA MUÑOZ
S E N T E N C I A NÚM. 220/2010
En Tarragona, a seis de abril de dos mil diez.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Jornet Fornos Porres Mascarell actuando en defensa de Justiniano contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Amposta en Juicio de Faltas nº 180/09.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Ha sido probado y así, expresa y terminantemente, se declara que D. Roberto y D. Romeo , sin ánimo específico de ilícito enriquecimiento, procedieron a vender el cable de cobre sobrante como consecuencia del desempeño de su trabajo para la empresa Matelfont, S.L. cuyo responsable es D. Justiniano , y con el producto de la vente, que ascendía a 300 euros, celebraron una cena de cuadrilla".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que absuelvo a D. Roberto y a D. Romeo de la falta que se les venía imputando, declarando de oficio las costas causadas en el presente juicio".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Justiniano , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso que en esencia son por un lado la nulidad del procedimiento al entender que los hechos serían constitutivos de un delito de apropiación indebida y no de una falta de apropiación indebida, nulidad de la sentencia dictada al entender que la misma incurre en una predeterminación del fallo, en tercer lugar alega el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, para finalmente alegar que la sentencia dictada incurre en una infracción de las normas sutantivas y jurisprudencia.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto, mientras que las defensas solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, la representación del Sr. Justiniano interpone recurso de apelación por diferentes motivos y dada la diversidad de los mismos necesariamente deben ser tramitados en fundamentos diferentes a los efectos de dotyar a la presente resolución de una mayor claridad.
En primer lugar la parte apelante solicita en el recurso la nulidad del procedimiento, aunque la misma se refiere a al nulidad de la sentencia, sobre la base de que los hechos objeto de autos necesariamente deben tramitarse por el procedimiento de diligencias previas al ser constitutivos de un delito y no de una falta, alegando frente a las manifestaciones de contrario en relación con la firmeza del auto dictado que reputa falta, que el mismo no ha sido notifivcado a dicha representación procesal. En dicho sentido debe destacarse que conforme a lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los actos judiciales son nulos cuando "Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión". Tal y como establece la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencia de 10 de noviembre de 1997 , no toda irregularidad procesal o indefensión puramente formal puede por sí sola, implicar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que es necesario que se produzca un menoscabo real y efectivo del mismo, esto es, una indefensión material directamente imputable al órgano jurisdiccional. En el presente caso la Sala no aprecia la existencia de defecto procesal que haya causado indfensión a la parte apelante en la tramitación de los autos. Así debe destacarse que el auto en que se reputa faltas los hechos enjuiciados data de fecha de 30 de abril de 2009 , es decir se dicta un mes después de que se hubiera tomado declaración al perjudicado, única fuente de información del valor de lo que presuntamente se apropiaron lños denunciados, sin que por parte de la misma se haya aportado a la causa valoración o estimación alguna que permitiera al juzgado realizar una valoración Si bien es cierto que el auto dictado exclusivamente se notificó al Minsiterio Fiscal, ello fue así por que no había ninguna otra parte personada en la causa sin perjuicio de que el mismo se debiera notificar al propio perjudicado sin que conste dicha notificación efectivamente practicada. Ahora bien no puede pasarse por alto que el perjudicado se personó en la causa como acusación particular por medio de escrito de fecha de 15 de mayo de 2009, acordando por providencia de fecha de 20 de mayo de 2009 la citación a juicio, sin que por la acusación particular se realizara manifestación contraria al respecto. La acusación particular, hoy recurrente tuvo acceso a la causa, pudiendo incluso solicitar la notificación del auto de fecha de 30 de abril de 2009 a su representado a lso efectos de recurrir la misma, no aportó valoración o estimación del valor o de la cantidad del cobre que presuntamente se habían apropiado los denunciados, en definitiva no dijo nada al respecto hasta el día del propio juicio, es decir el día 7 de julio de 2009. Por tanto esta Sala entiende que la falta de notificación del auto reputando falta dictada por el Juzgador, que según la apelante impedía su firmeza, si bien es un defecto procesal, el mismo era y de hecho se ha subsanado con la personación del perjudicado como acusación particular, habiendo tenido acceso a la causa y por ende a la citada resolución sin haber manifestado nada al resopecto desde su personación hasta la fecha de enjuiciamiento, habiendose realizado actuaciones judiciales tendentes a la celebración del juicio con la plena aquiescencia de dicha parte, por lo que no se aprecia causada indefensión a la misma.
Como segundo motivo devolutivo, la parte apelante hace referencia a que la frase contenida en los hechos probados "sin animo específico de ilicito enriquecimiento" supone una predetrminación del fallo, por lo que debe declararse la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgador. Con relación al primero de ellos, el que pretende la nulidad de la sentencia, por predeterminación del fallo, cabe poner de relieve su manifiesta inconsistencia.
El motivo de orden casacional por quebrantamiento en la forma de construcción de la declaración fáctica tiene por objeto prohibir que en los hechos probados de las sentencias penales se utilicen la misma palabra o palabras usadas por el legislador (u otras equivalentes) en el correspondiente texto legal en sustitución de lo que ha de ser una descripción o narración de lo ocurrido. No se puede decir que una persona robó o estafó o actuó en legítima defensa, por ejemplo, en lugar de explicar en qué consistió ese robo o esa estafa o ese obrar defensivo. Lo importante, para que exista este quebrantamiento de forma, no es que se usen los mismos términos (o semejantes) que los que la norma legal recoge, sino que esa utilización se haga en lugar del relato que debe hacerse. Decir «robó» o «estafó», sin explicar en qué consistió ese robo o esa estafa, equivale a la inexistencia de hechos probados en este punto. Aquí radica la esencia del vicio procesal denunciado pues resulta evidente que en estos supuestos las partes carecen de la necesaria información para someter tanto al juicio de determinación fáctica como al de subsunción normativa al correspondiente control mediante la interposición de los recursos previstos en la ley.
Partiendo de lo anterior resulta manifiesta la falta de razón que asiste al recurrente. El hecho probado, en los términos narrativos con que se construye, identifica con toda claridad y precisión los elementos fácticos que sirven de base al juicio normativo de tipicidad, en particular, las expresiones proferidas por el recurrente dirigidas a la Sra. Guadalupe y las circunstancias espacio- temporales en las que aquéllas se produjeron.
Ciertamente, la inclusión en el hecho probado del específico ánimo que movía al acusado al realizar las acciones típicas es objeto de una tradicional y aún abierta discusión en la propia doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre su procedencia (por todas, STS de 8.2.2007 ). Algunas sentencias la han calificado de inadecuada o innecesaria. Inadecuada por estimar que el elemento subjetivo debe hacerse residenciar el fundamento jurídico que sirve de sustento al juicio sobre la tipicidad de los hechos. Innecesaria, en la medida en que dicho elemento se decanta con toda claridad del propio tenor del hecho natural en que consistió la acción.
Pero aun cuando convengamos en una u otra calificación, su inclusión no altera el producto, esto es, el contenido informativo del hecho declarado probado en términos tales que impida o menoscabe la defensa de la persona condenada mediante el ejercicio del recurso.
Si hiciéramos un esfuerzo de composición virtual de la declaración de hechos probados y suprimiéramos dicha referencia al ánimo o intención de la persona que realizó la acción descrita convendríamos, sin duda alguna, en que no afectaría a la carga descriptiva del hecho y, por tanto, en la ausencia de todo efecto indefensión para las partes del proceso.
Segundo.- Ante la pretensión condenatoria deducida, debemos recordar la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 ( entre otras SSTC 94/04, 95/04, 96/04, 128/04, 192/04, 200/04, con cita de las anteriores SSTC 197/02, 198/02, 200/02, 212/02, 230/02,41/03, 68/03, 118/03, 189/03, 209/03, 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04, 50/04 ) sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez "a quo".
Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.
En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.
La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal. Así, debemos excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, como pretende el recurrente.
Ahora bien, conforme establece la STC 338/05 , no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación en los siguientes supuestos: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano "a quo". 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano "ad quem" deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia. Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
La STC 256/07, de 17 de diciembre , ha reiterado que la rectificación por parte del órgano de apelación de la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que se consideran acreditados en ésta, es una cuestión de estricta valoración jurídica que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso (SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 2; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ).
Es desde esta perspectiva desde la que podemos abordar el gravamen probatorio que sustenta el recurso de la acusación particular abriendo, en consecuencia, la posibilidad jurisdiccional de revisar los motivos utilizados por el Juez de instancia para absolver al denunciado de las faltas por las que el mismo fue acusado.
En relación con el caso que nos ocupa, por parte del juzgador se realiza una concreta valoración de los diferentes medios de prueba practicados en el acto del juicio, medios totalmente personales consistentes en las declaraciones prestadas por ambas partes y por las testificales prestadas en sede judicial, estableciendo unas valoraciones concretas al caso y derivando unas consecuencias jurídicas de las mismas plenamente ajustadas a derecho. Así debe destacarse que el juez ad quo valora la principal prueba de cargo obrante en la causa, y refiere los motivos que le llevan a entender que dicha prueba de cargo carece de fuerza probatoria suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado.
En resumen, considerando, de un lado, que la argumentación que se desarrolla en la sentencia se ajusta a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, y, de otro, que queda excluida la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio basado en medios de prueba de tipo personal como los esencialmente practicados en la instancia, procede confirmar el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia.
Tercero.- Procede entrar a valorar el segundo de los motivos en que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, que se centra nuevamente en la errónea valoración de la prueba solicitando sobre la base de tal argumentación la absolución del recurrente. En dicho sentido debe destacarse que por parte de la juzgadora de instancia se ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio consistente fundamentalmente en las declaraciones de los denunciantes-denunciados, junto con la documental acreditativa del valor de los daños causados. En sede judicial tanto Mónica como Sergio ofrecieron una versión de los hechos que fue en todo momento coherente y congruente con los hechos denunciados y reflejados en el atestado policial, mostrándose seguros de cómo sucedieron los hechos y de cual era la actitud y actuación del denunciado respecto de los mismos, careciendo ambos, de ninguna motivación ajena o bastarda contra el denunciado que afectara a la credibilidad de las manifestaciones vertidas por los mismos. Así ambos reflejan con claridad las expresiones amenazantes vertidas por el acusado recurrente contra Sergio, "te voy a matar", así como están seguros de que los daños a la puerta se causaron de forma intencionada por el propio denunciado quien golpeó con el pie la misma, circunstancia que propició que el mismo se causara un corte moderado en su pierna.
La parte apelante introduce en su alegato la existencia de contradicciones entre las declaraciones prestadas por Sergio y Mónica en sede de instrucción y en las vertidas en sede de enjuiciamiento, sin que conste haberse introducido vía incidente del artículo 714 de la LECRIm tales contradicciones en sede de enjuiciamiento, ahora bien debe destacarse que las mismas no afectan a elementos esenciales de los hechos tales como a las expresiones amenazantes vertidas por el denunciado-condenado y a que el mismo causó de forma intencionada los daños en el cristal de la puerta de acceso al local de ocio donde sucedieron los hechos.
Siendo ello así, la valoración probatoria que efectúa la Juzgadora se ajusta a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, no puede ser sustituida en los términos pretendidos por el apelante, por lo que no cabe otra decisión que la confirmación de la sentencia de instancia.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Justiniano , CONFIRMANDO la sentencia de fecha 10 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amposte, en el Juicio de Faltas nº 180/2009 , declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Este es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.
