Sentencia Penal Nº 220/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 220/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 111/2010 de 31 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 220/2010

Núm. Cendoj: 46250370032010100136


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Apelación de Juicio de Faltas nº 111/2010

Dimana del Juicio de Faltas nº 864/2009 del

Juzgado de Instrucción de Valencia número 5

SENTENCIA

Nº 220/10

En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

Don Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 373/2009 de fecha 14-12-2009 del Juzgado de Instrucción de Valencia nº 5 en Juicio de Faltas nº 864/2009, por faltas de injurias y amenazas.

Han intervenido en el recurso María Purificación , en calidad de apelante, defendida por la Letrada Dª Andrea Ruso, y Jesus Miguel , en calidad de apelado, defendido por la Letrada Dª Eva María Ortiz Fenollosa.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Resulta probado y así se declara que el día 24 de junio de 2009 María Purificación presentó denuncia alegando que en fecha 2007 el denunciado Jesus Miguel cuando se encontró con ella en Benimamet le dijo 'si te acercas a mi puerta te espero con la escopeta y te pego un tiro, extranjera de mierda, te mato a ti y a tu hijo, voy a por ti'.

Igualmente denunció que entre el mes de noviembre y diciembre de 2007 el denunciado la agredió verbalmente cuando estaba paseando a su hijo.

La denunciante manifestó en su denuncia que el denunciado puso en peligro su integridad física en el verano de 2008 cuando puso su coche delante del de la denunciante en la localidad de Burjasot.

Los hechos relatados en el párrafo primero fueron denunciados en fecha 20 de noviembre de 2007, habiendo celebrado juicio el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia quien dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2009 , declarando prescritos otros hechos sin que se hubiera pronunciado expresamente sobre los ahora denunciados."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo absolver y absuelvo a Jesus Miguel por prescripción de los hechos que se le imputan, declarando las costas de oficio."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Francisco López Loma en nombre y representación de María Purificación se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 30-03-2010 para estudio y resolución.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, que no desvirtúa las razones de hecho ni los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

En efecto, alega en primer término la recurrente la nulidad del juicio "por infracción de normas o garantías procesales que causaren indefensión del recurrente", al ampro del artículo 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegando que el Juzgado de Instrucción de Valencia carecía de competencia para conocer de los hechos por haber ocurrido estos en Godella, Burjassot y Benimàmet y que, por tanto, sería competente el Juzgado de Instrucción de Paterna.

La pretensión es desestimable por varios y sucesivos motivos:

1º. Con carácter previo debe constatarse que en ningún lugar del acta levantada se dice, como alega la apelante, que la Juzgadora a quo se declarara incompetente para conocer de los hechos denunciados y que, pese a ello, continuara la celebración del juicio oral.

2º. Lo planteado por la recurrente es una falta de competencia territorial que nada tiene que ver con la falta de competencia objetiva o funcional que contempla el artículo 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial invocado por la misma.

2º. La falta de competencia territorial, en tanto que infracción de normas esenciales del procedimiento, solo motivaría una nulidad de actuaciones si hubiera causado indefensión (artículo 238.3 de la misma Ley ).

3º. En el caso de autos, no concreta la apelante en qué consistió la efectiva indefensión que pudo causarle la actuación de un Juzgado de Valencia y no de Paterna (salvo, obviamente, el resultado desfavorable del juicio oral, resultado que nada tiene que ver con la competencia territorial del Juzgado).

4º. Pero es que, además, alega erróneamente la apelante que para conocer los hechos ocurridos en Benimàmet sería competentes los Juzgados de Paterna cuando es sabido que el antiguo municipio de Benimàmet fue incorporado a la ciudad de Valencia en 1.882, y, tratándose de una pedanía de esta ciudad, son los Juzgados de Valencia los competentes territorialmente.

5º. Por último, en la sentencia recurrida se indica expresamente que se ha extendido el objeto del juicio oral a los hechos ocurridos en Burjassot por razón de conexidad y, efectivamente, así lo dispone el artículo 17.5 en relación con el artículo 18.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y respecto de la localidad de Godella, además, del acta del juicio oral no se desprende la comisión de ningún hecho con relevancia penal en dicha población.

En segundo lugar, se alega incongruencia de la sentencia recurrida por haberse pronunciado, según la recurrente, sobre hechos no denunciados y por haber incurrido en error sobre la verdadera fecha de los hechos efectivamente denunciados.

Ciertamente, cuando se imputa a una resolución judicial haberse "inventado" fechas (como de manera poco afortunada se hace en el recurso), lo menos que puede exigirse a la parte recurrente es una debida concreción de las fechas en que, según su versión inculpatoria, ocurrieron los hechos objeto de la denuncia.

Sin embargo, examinada la denuncia inicial del procedimiento, el único lugar donde consta una referencia a una fecha concreta (con expresión de día, mes y año), es en la fecha de la misma denuncia. Por el contrario, a lo largo de su texto se utilizan expresiones como "desde el año 2007", "desde que tuvo un altercado", "últimamente" y "en otras ocasiones", expresiones todas ellas que mal pueden contribuir a determinar la fecha de ocurrencia de unos hechos.

Es de suponer que por tal motivo, en el acto del juicio oral de fecha 14-12-2009 (al que acudió la denunciante con la asistencia de la misma Letrada que suscribe el recurso de apelación), se observa en el acta un esfuerzo por concretar lugares y fechas de ocurrencia de los hechos que se estimaba que se denunciaban y expresamente consta que la denunciante manifestó que "en el año 2007 sucedió el incidente de la amenaza con al escopeta. En noviembre o diciembre de 2007 también la amenazó y la insultó. El año pasado, en verano, le intimidaba con el coche cuando la declarante circulaba con su vehículo". Igualmente consta que, en calidad de testigo, el esposo de la denunciante, Sr. Ruperto , manifestó que "las amenazas a su mujer han sido hace un año y medio aproximadamente".

No deja de resultar sorprendente que ante tan claras manifestaciones (que no consta que fueran matizadas o rectificadas a instancias de su Letrada), la apelante reproche en su recurso a la Juzgadora a quo "inventarse" las fechas que se terminan de reseñar y desconocer que si aludió a unas amenazas proferidas en presencia de su hijo de cuatro meses, tales amenazas tuvieron lugar en el año 2009 porque en 2008 aun no había nacido (efemérides familiar que, desde luego, no consta cómo podía adivinar la Juzgadora a quo).

Ante semejante actuación solo cabe estimar que, en la medida en que en el juicio oral se expresaron y concretaron unas fechas de ocurrencia de los hechos enjuiciados (y no otras posteriores), la sentencia apelada solo podía entrar a resolver (de entre todas las genéricas imputaciones vertidas en la denuncia) sobre aquéllas concretadas temporalmente en el acto del juicio y que desde ese punto de vista no incurrió en el defecto de incongruencia que se le reprocha por la apelante. Si era voluntad de la misma denunciar hechos ocurridos con posterioridad, es claro que cuando se concretaron los hechos objeto de acusación en el juicio oral esos hechos posteriores no se mencionaron y, en consecuencia, no fueron objeto de acusación ni podían serlo de la sentencia.

Por tanto, no incurrió en incongruencia la sentencia que, resolviendo sobre los únicos hechos concretados en el juicio oral, apreció de forma totalmente ajustada a Derecho, el instituto de la prescripción previsto en el artículo 131.2 del Código penal , quedando fuera del objeto de la sentencia cualquier hecho posterior a los efectivamente contemplados en la misma.

Finalmente, resulta igualmente improcedente el vicio de incongruencia omisiva imputado a la sentencia por la apelante. Si la resolución es absolutoria por causa de prescripción, ningún pronunciamiento cabe acerca de la responsabilidad civil reclamada por la denunciante. Solo cabe declarar la responsabilidad civil de aquél que hayan sido previamente declarado responsable criminalmente de un delito o falta (artículo 116.1 del Código penal ), con las excepciones, para determinados supuestos de exención de responsabilidad criminal, del artículo 118 del Código penal .

Es claro que tras un pronunciamiento absolutorio por prescripción de la infracción penal no procede pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.

SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado don Lamberto J. Rodríguez Martínez

ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Francisco López Loma en nombre y representación de María Purificación .

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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