Sentencia Penal Nº 220/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 220/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 237/2011 de 21 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 220/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100038


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

Nº Procedimiento: Ap. Sentencia s Proc. Abreviado 237/2011

Asunto: 100573/2011

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 122/2011

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE ALMERIA

Contra: Juan Luis

Procurador: EVA MARIA GUZMAN MARTINEZ

Abogado: RAMIRO GUEDELLA LORENTE

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Lourdes Molina Romero

MAGISTRADOS

D. Rafael García Laraña

D. Laureano Martínez Clemente

En la ciudad de Almería, a veintiuno de junio de dos mil once.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 237/2011, el procedimiento abreviado nº 122/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería por delito contra la salud pública.

Es apelante Juan Luis , en la anterior instancia representado por la Procuradora Dª Eva María Guzmán Martínez y dirigido por el Letrado D. Ramiro Guedella Lorente..

Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 1 de abril de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

"Probado y así se declara que, sobre las 21 horas del día 8 de abril de 2010, el acusado Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido por una patrulla de la Guardia Civil cuando circulaba con el vehículo matrícula ....WWW por la carretera de Las Losas, término municipal de Vícar, hallándose en el maletero del vehículo que conducía dos bolsas de plástico de color negro que contenían en su interior sendos paquetes envueltos en papel celofán de color marrón, cada uno de los cuales contenía a su vez una sustancia marrón, que debidamente analizada resultó ser hachís, con un peso de 29.569,60 gramos y una riqueza de 5,54%, cuyo valor se estima en 42.994,20 euros. Sustancia que poseía el acusado para destinarla al tráfico ilegal.

Desde su detención, el día 8/4/2010, el acusado se encuentra privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud con la agravación de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 inciso segundo y 369.1.6ª, ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 50.000 euros, equivalente a 30 días de privación de libertad en caso de impago, y comiso de la droga intervenida, con expresa imposición de costas a la condenada".

TERCERO.- La representación procesal de Juan Luis interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 20 de los corrientes.

Hechos

Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente Juan Luis , condenado en la anterior instancia como autor de un delito contra la salud pública por tenencia para tráfico de estupefacientes que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y sancionado en los arts. 368 y 369.1.6ª del Código Penal en su redacción vigente a la fecha de su perpetración, fundamenta su impugnación en que, a su entender, la sentencia del Juzgado infringe su derecho a la presunción de inocencia que consagra como fundamental el art. 24.2 de la Constitución , insistiendo en su versión exculpatoria mantenida anteriormente y consistente en que había aceptado realizar un transporte a Almería entendiendo que se trataba de herramientas, no de droga.

Respecto de la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que garantiza el art. 24.2 de la Constitución , viene reiterando esta Sala que, frente a la extensión objetiva que con frecuencia se le trata de atribuir en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, la presunción en estudio afecta a los hechos y a la participación del imputado en los mismos, de manera que su observancia requiere que se practique una prueba de cargo válida en torno a la realidad de ambos factores, pero queda fuera de su ámbito tanto los elementos subjetivos o de intencionalidad como la propia calificación jurídica que en aplicación del Código Penal corresponda dar a la conducta enjuiciada, y así lo recuerda reiteradamente el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, pudiéndose citar ad exemplum las SS. 2 de abril y 4 de octubre de 1996 , 26 de junio de 1998 , 20 de noviembre de 2001 y 24 de febrero de 2005 , de cuya doctrina cabe recordar textualmente en palabras de la penúltima de las sentencias citadas: " Para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ) ".

En el presente caso, de entrada, el acusado es sorprendido cuando conducía un automóvil transportando en su maletero casi 30 kilogramos de hachís, posesión ésta cuya detección supone una flagrancia en el hecho que hace difícil la invocación con éxito de la presunción de inocencia, pues la prueba de cargo primera y manifiesta consiste en esa tenencia de la sustancia ilícita que constituye un hecho admitido y constatado además sobradamente desde un principio, así como corroborado mediante la declaración testifical de uno de los agentes que intervinieron en la confección del atestado.

Frente a ello, el acusado da una explicación consistente en que un individuo contactó con él en Murcia para que trajera el automóvil a la provincia de Almería, donde quedaría con otro individuo en una gasolinera al cual había de dejarle el coche, procediendo éste después a devolvérselo y debiendo el acusado retornar el vehículo a Murcia, todo ello a cambio de recibir una suma entre 4.000 y 5.000 euros, y así lo hizo, sosteniendo el acusado en el acto del juicio que ignoraba que se tratase de droga y que creía que llevaba material de construcción. Como razona la sentencia recurrida, esta explicación resulta inverosímil, siendo poco creíble que unos traficantes de droga vayan a encomendar la recogida y transporte de la sustancia a un desconocido que además ignora lo que está trasladando, máxime teniendo en cuenta el montante y correlativo valor de la droga intervenida, que precisamente ha llevado a la aplicación del subtipo agravado previsto en el art. 369.1.6ª del Código Penal , observándose además que ni el acusado ofrece mayores datos sobre esos contactos que según él le llevaron a realizar el transporte sin informarle de qué se trataba, ni tampoco es imaginable que nadie vaya a pagar 5.000 euros por un transporte de herramientas entre dos provincias limítrofes. En definitiva, ni se infringe la presunción de inocencia ni hay dudas razonables en torno a la comisión voluntaria del delito por parte del hoy recurrente, de manera que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Juan Luis contra la sentencia dictada con fecha 1 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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