Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 220/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 88/2010 de 23 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ ZORRILLA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 220/2011
Núm. Cendoj: 08019370052011100107
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo nº 88/2010
Diligencias previas nº 69/2010
Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramanet
SENTENCIA nº
Iltmos. Sres.:
D. José María Assalit Vives
D. Carlos González Zorrilla
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a 23 de febrero del año dos mil once.
Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa arriba referenciada , seguida por delito electoral, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don Carlos González Zorrilla quien expresa el parecer de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido acusado/a:
Alvaro , hijo/a de Benito y de Bella, nacido/a el día 25/04/1970 en Barcelona, con DNI nº NUM000 , y último domicilio conocido en Santa Coloma de Gramanet, C/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 , NUM002 , que no estuvo privado/a cautelarmente de libertad por esta causa, representado/a por Procurador/a Sr/Sra. Gertrudis González Martin y asistido del Letrado/a Sr/Sra. Humberto Fidel Ruiz Pujol.
Antecedentes
Primero .- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.
Segundo .- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.
Tercero .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito denegación de auxilio electoral del artículo 143 de la L.O. 5/1985 del Régimen Electoral General reputando al acusado autor, no apreciando la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad alguna, solicitó que se le impusiera la pena de multa de 32 días con cuota diaria de 6 euros y multa de tres meses con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante dos años y pago de las costas procesales.
Cuarto .- La Defensa del acusado/a, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido por entender que no existió intención por parte del acusado de incumplir su obligación de presentarse a la constitución de la mesa electoral.
Quinto .- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Alvaro nacido el 25 de Abril de 1970 y sin antecedentes penales, en las Elecciones al Parlamento Europeo convocadas para el día 7 de Junio de 2009, fue designado por la Junta Electoral de Zona de Barcelona, para el cargo de primer vocal, primer suplente, de la Mesa Electoral B, Sección 15, Distrito 5, del municipio de Santa Coloma de Gramanet. Dicho nombramiento le fue debidamente notificado el 14 de Mayo de 2009. A pesar de la mencionada notificación, no manifestó su imposibilidad de acudir al desempeño del cargo, ni compareció a integrar en el momento de su constitución la Mesa para la que había sido designado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito electoral del artículo 143 de la L.O. 5/1985 del Régimen Electoral General.
Alega la defensa que la incomparecencia del acusado al acto de constitución de la mesa electoral se debió a que éste se había dormido y que se personó en el Colegio Electoral 45 minutos después y manifestó a diversos funcionarios del Ayuntamiento esa circunstancia, diciéndole estos que debía dirigirse al Presidente de la mesa para la que había sido designado, cosa que el acusado no hizo. Argumenta la propia defensa que con tal conducta se demuestra que el acusado no tenía intención de eludir su obligación de cooperación con la administración electoral y que en consecuencia su conducta no fue dolosa; y dado que el delito de que se le acusa no contempla la forma culposa de realización, el acusado no ha cometido delito alguno.
Dichas alegaciones no pueden ser aceptadas.
La doctrina del Tribunal Supremo al respecto no admite dudas. Basten dos referencias, de sendos autos de inadmisión del recurso de casación presentado en casos perfectamente similares al presente:
" A) Alega el recurrente que no existió dolo en la omisión del acusado, pues su intención no fue no concurrir a la formación de la Mesa Electoral, sino que simplemente se demoró una hora en acudir porque se había quedado dormido . Todo lo anterior acredita que su actuación pudo ser negligente pero no dolosa.
B) Como se aprecia de su lectura, el delito contemplado en el artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral Genereal , es un delito meramente formal, que se consuma por la ausencia del designado a formar la correspondiente mesa Electoral para la que fue convocado, si no aporta o concurre causa suficiente de justificación.
En el caso presente, no se ha acreditado fehacientemente la concurrencia de causa bastante que justifique la ausencia o incomparecencia del acusado a la Mesa Electoral a la que estaba convocado. La simple alegación del recurrente de que "se quedó dormido" es insuficiente para justificar su ausencia ". Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto de 15 Mar. 2007, rec.1858/2006
O el siguiente:
" La sentencia de instancia manifiesta, en el Fundamento de Derecho Segundo cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditados los hechos por los que el recurrente resulta condenado. En primer lugar, valora la declaración del recurrente que reconoce que no acudió a la formación de la mesa electoral para la que había sido designado, manifestando que lo hizo con retraso por haberse quedado dormido . Y también la declaración de un agente policial que señaló que el acusado acudió tarde al colegio electoral, con un retraso de 1 hora y media o dos horas alegando que se había quedado dormido.
Por tanto, resulta acreditado que el recurrente no compareció en el momento en que debió hacerlo y que lo hizo después. Sin embargo, el recurrente considera que no concurre dolo en su actuar porque se quedó dormido y por su actividad posterior, de manera que se interesó por la constitución de su mesa y viendo que no era necesario se fue a su domicilio pensando que si necesitaban su presencia le avisarían, al constar su domicilio y estar éste muy cerca del colegio electoral. ....
Por otro lado, el comportamiento posterior no excluiría la comisión del delito, que ya estaba consumado cuando el recurrente acudió al colegio electoral, en la medida en que el delito electoral es un delito formal que se consuma con la incomparecencia al llamamiento efectuado. Por tanto, la conclusión de la Sala de instancia entendiendo que sí existió dolo es razonable. En este sentido, hemos señalado que el dolo que exige el tipo es la voluntad consciente de incumplir una obligación legal. Y de esa obligación legal el recurrente estuvo enterado, como se deduce de su declaración, y era sabedor de su obligatoriedad y las consecuencias de ese incumplimiento" . Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto de 12 Jul. 2007, rec. 705/2007
En consecuencia, aun en el supuesto de que hubiera quedado acreditado de forma fehaciente que el acusado acudió al Colegio electoral 45 minutos después tal como él afirma y que hablara con las personas con las que dice haber hablado, el delito estaría ya consumado, puesto que donde no acudió fue al acto de constitución de la mesa, a pesar de estar previamente advertido de la hora a en la que éste tendría lugar. Su alegación de que se quedó dormido no constituye prueba de su incapacidad para cumplir la obligación de colaboración que tenía y había aceptado, por lo que han de reputarse acreditados los elementos objetivos y subjetivos del tipo por el que viene acusado.
SEGUNDO.- Del expresado delito/s es responsable, en concepto de autor/a el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran (art. 28.1 CP ).
TERCERO.- En la realización del expresado delito no ha concurrido circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna.
CUARTO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alvaro , como autor de un delito de denegación de auxilio electoral del artículo 143 de la L.O. 5/1985 del Régimen Electoral General, no concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de multa de 32 días con cuota diaria de 6 euros y multa de tres meses con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante dos años y al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y de la responsabilidad subsidiaria que se impone, abónesele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no le ha sido abonado ya en otra.
Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal.
Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal. de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.
Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha, fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.
