Sentencia Penal Nº 220/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 220/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 89/2010 de 21 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARDENAL MONTRAVETA, SERGI

Nº de sentencia: 220/2011

Núm. Cendoj: 08019370062011100145


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Sexta

Rollo número: 89/2010-C

Diligencias Previas nº 68/2010

Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramanet

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.:

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

DÑA. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. SERGI CARDENAL MONTRAVETA

En Barcelona, a 21 de marzo de 2011

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION SEXTA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa, Diligencias Previas nº 68/2010, por un delito electoral, siendo Magistrado Ponente D. SERGI CARDENAL MONTRAVETA, que expresa el parecer del Tribunal.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Han sido acusado: Evelio , mayor de edad, nacido en Carmen de Areco (Argentina), el 27 de mayo de 1988 con DNI: NUM000 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional, defendido por la Letrado Sr. Daniel Romero Ojeda, y representado por la Procuradora Sra. Isabel Palet Borrell.

Antecedentes

PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, correspondió a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y Fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

SEGUNDO.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el 16 de marzo de 2011, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó los hechos constitutivos de un delito de denegación de auxilio electoral, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusieran al acusado las penas de multa de 32 días y de tres meses, con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. También solicitaba la imposición de una pena de dos años de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y la condena en costas.

CUARTO.- La Defensa del acusado pidió en sus conclusiones definitivas la libre absolución y, subsidiariamente, que la cuota diaria de las penas de multa se fijara en 3 euros.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que, en las elecciones al Parlamento Europeo convocadas para el día 7 de junio de 2009, Evelio fue designado por la Junta Electoral de Zona de Barcelona para el cargo de primer vocal, segundo suplente, de la Mesa Electoral A, Sección NUM001 , Distrito NUM002 , del municipio de Santa Coloma de Gramanet. Dicho nombramiento le fue debidamente notificado el 21 de mayo de 2009. En el documento en el que se le notificaba el nombramiento se indicaba, también, que la condición de miembro de la Mesa Electoral tiene carácter obligatorio, y que, en el supuesto de que dejara de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandonara sin causa legítima o incumpliera sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso que impone la legislación vigente, incurriría en pena de privación de libertad de 14 a 30 días y multa.

Evelio no compareció a integrar la Mesa Electoral para la que había sido designado, sin que concurriera causa justificada.

Fundamentos

PRIMERO.- La declaración de los hechos probados se ha realizado tras valorar las manifestaciones del propio acusado en el acto del juicio oral, y la notificación que le fue remitida, que consta al folio 6 de las actuaciones.

Evelio declaró que conocía su nombramiento y que recibió una notificación como la que consta en las actuaciones, en la que se indican expresamente las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que derivan del nombramiento. El acusado justificó su no asistencia a la formación de la Mesa Electoral señalando que estaba enfermo, añadiendo que no se le había suministrado ningún teléfono en el que avisar de tal circunstancia. Tal explicación no ha quedado acreditada. El acusado no aportó ningún certificado médico que acredite la enfermedad que dice que sufría la mañana del 7 de junio de 2009, ni se ha propuesto ningún testigo que pudiera confirmar esa versión de los hechos.

En la notificación que recibió el acusado se indicaba el carácter obligatorio de la condición de miembro de la Mesa Electoral y las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que derivan de tal nombramiento, por lo que carecen de relevancia sus declaraciones de que no se le indicó qué debía hacer si, por causas sobrevenidas, no podía acudir a la Mesa Electoral. Y, como decíamos, no ha quedado acreditado que el acusado padeciera una enfermedad que le impidiera acudir a la Mesa Electoral.

SEGUNDO.- El comportamiento del acusado, omitiendo, de forma voluntaria y consciente, presentarse a la constitución de la Mesa electoral, pese a no existir ningún obstáculo físico que se lo impidiera, y conocer su nombramiento, así como las obligaciones que derivan del mismo con carácter general, es constitutivo de un delito electoral, previsto en los arts. 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General , en relación con las Disposiciones Transitorias undécima y octava del Código Penal .

.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- El art. 143.1 de la Ley Orgánica reguladora del Régimen Electoral General prevé la pena de arresto mayor. Conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre de 2.005, que ha tenido su reflejo en diversas sentencias de esta Sala (por ejemplo la STS 703/2009, de 25 de junio , y la STS 609/2007, de 10 de julio ), y admite que las Disposiciones Transitorias del Código penal, en particular, la 11ª (que establece que la pena de arresto mayor se entenderá sustituida por la de arresto de siete a quince fines de semana), se aplican en relación con las leyes especiales, y atendiendo, también, a lo establecido en la Disposición Transitoria 8ª , a la gravedad de los hechos y a las circunstancias personales de su autor (art. 66 CP ), procede imponer al acusado la pena de 14 días de prisión, en sustitución de la desaparecida pena de arresto de fin de semana. Siendo la pena de prisión inferior al mínimo legal posible, fijado en el art. 33.3º a) CP , debe ser sustituida ex lege en los términos previstos en el art. 88 CP , es decir, cada día de prisión por dos cuotas de multa, o por un día de trabajo comunitario. De acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, al no constar la oposición de la defensa del acusado sobre este extremo, se impone la pena de multa.

La cuantía de las cuotas diarias de las multa se fija en tres euros, al haberse solicitado así por la defensa del acusado, haber acreditado el acusado que es titular de un contrato de arrendamiento, haber manifestado que cobra 900 euros al mes, y entender este Tribunal que aquella cuantía de las cuotas diarias de la multa resulta de aplicar al caso concreto los criterios previstos con carácter general en el art. 50.5 CP .

Además, debe imponerse al acusado la pena de tres meses de multa, también con una cuota diaria de tres euros.

El impago de las penas de multa dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP .

Asimismo, procede imponer al acusado las penas de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tres meses.

QUINTO. - En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se impone al condenado el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Evelio como autor criminalmente responsable de un delito electoral del art. 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintiocho días de multa, con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; a la pena de tres meses de multa, con cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas; a la pena de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por tiempo de tres meses; y al pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a la ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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