Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 220/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 43/2011 de 28 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 220/2011
Núm. Cendoj: 15030370012011100205
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00220/2011
ROLLO: RP 43/11
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral nº 255/2006
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS,
Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 28 de abril de 2011.
En el recurso de apelación penal número 255/06 de Juicio Oral procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña, sobre lesiones, entre partes de la una como apelante Julio , representada por la Procuradora Sra. Penas Francos y defendido por la Letrada Sra. Velo Louzán, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL , Serafin , representado por el Procurador Sr. Lousa Gayoso y defendido por el Letrado Sr. Páramo Sureda, P.S.N. AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, representada por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Gregorio y el SERGAS , representado y defendido por el Letrado del Sergas.-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña, con fecha 21 de septiembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Absuelvo a Serafin del delito de lesiones por imprudencia grave, ya definido, del que era acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.".-
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada con la sola salvedad de rectificar el error padecido en relación al año de nacimiento del acusado Serafin , que es 1967 y no 2007 como allí figura, reproduciéndose en su integridad y quedando incorporado por esa vía a esta resolución.-
Fundamentos
PRIMERO.- No comparte la Sala la conclusión absolutoria alcanzada en la instancia, desde el más escrupuloso respeto a lo que el Juzgador a quo consideró haber quedado probado durante el plenario.- Como recuerda la STC nº 34/2009 de 9 de febrero (rec. 5818/2005 ), que traemos a colación ante las objeciones formuladas por la Fiscalía y la aseguradora PSN en relación a la prosperabilidad del recurso, "la doctrina sentada a partir de la STC 167/2002 de 18 de septiembre , no resulta aplicable a aquéllos casos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria de instancia y la condenatoria dictada en apelación es una cuestión concerniente a la estricta calificación jurídica de los hechos que la sentencia de instancia considera acreditados, y que no se alteran en la segunda instancia, pues para ello no es necesario el examen directo y personal de los acusados o los testigos en juicio público, sino que el Tribunal de apelación puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado ( SSTC 170/02 de 30 de septiembre , 256/07 de diciembre )".-
SEGUNDO.- Así las cosas, partimos de un relato fáctico en el que se describen las conductas de dos profesionales de la sanidad con idéntica titulación, llevadas a cabo los días 6 y 8 de julio de 2001, en las cuales ante los síntomas evidenciados por el paciente, (inflamación de un testículo -el derecho-, con dolor a la palpación, sin fiebre en ambas ocasiones y sin que el enfermo refiriera traumatismo previo), uno diagnostica "orquiepididimitis y prescribe un tratamiento a base de antibióticos y antiinflamatorios", y otro requiere "la actuación del especialista en urología... que ordenó la práctica de una ecografía Doppler", prueba ésta que reveló la existencia de "un cordón enrollado evidencia de una torsión testicular", que deparó la intervención inmediata del paciente y, ante el hallazgo de un testículo no viable, la práctica de la orquiectomía (extirpación) del mismo.-
TERCERO.- El Juzgador a quo (F. Jurídico PRIMERO, punto 12 de su resolución) concluye que no hubo imprudencia penalmente relevante en la conducta del Sr. Serafin , en base a lo que califica como una "aclaración" por parte del forense de su inicial informe de los folios 18 a 20, en la pericial de la defensa (Dr. Blas ) y las declaraciones del acusado, paciente y resto de testigos que depusieron en el juicio oral, de cuyo conjunto extrae que la presentación del cuadro sintomático era atípica, y que "no inducía a pensar que se trataba de una torsión testicular era a primera vista anodina", y que ante el "carácter inespecífico de la sintomatología y la edad del paciente cabe afirmar que no existió mala praxis médica ni negligencia penalmente valorable ni siquiera de forma leve".-
Sin embargo, una lectura de los folios 132 y 133 de la causa depara que el forense no rectificó su inicial valoración de lo sucedido, sino que según reza en el primero de ellos "los nuevos folios con datos médicos incorporados... no modifican las consideraciones y conclusiones del informe y aclaraciones médico forenses realizadas".- Lo que hizo allí el perito fue dejar a la consideración del profesional interviniente si ante "la inespecifidad y atipicidad del cuadro clínico... la entidad del dolor aconsejaría realizar la ecografía Doppler" que, como luego sucedió, evidenciaría las causas de los síntomas que condujeron al paciente al hospital, o al menos, como hizo el segundo médico, requerir la ayuda del especialista en urología más capacitado al efecto.-
Y es ahí donde, a juicio de la Sala radica la negligencia (leve) del profesional, en la medida en que si los síntomas pudieran no ser específicos de la torsión testicular, según se dice, tampoco lo eran de la orquiepididimitis erróneamente diagnosticada (no tenía el paciente fiebre y la analítica era normal), mientras que la prescripción farmacológica efectuada -los antiinflamatorios especialmente- era susceptible de enmascarar los síntomas y llevar el proceso a fases irreversibles, tales como la que (también) se refleja en el relato de hechos.-
CUARTO.- Así las cosas expuestas, los hechos declarados probados en la sentencia de grado son legalmente constitutivos de una falta de lesiones constitutivas de delito cometidas por imprudencia leve, de las descritas en el art. 621.3 del Código Penal , de la que es penalmente responsable el acusado Serafin , derivada la infracción de la omisión por parte del facultativo en el empleo de medios precisos para el correcto diagnóstico de la dolencia que aquejaba al paciente.-
QUINTO.- Todo responsable penalmente de un delito o de una falta lo es también de sus consecuencias civiles por aplicación de los arts. 116 y ss del Código Penal y del pago de las costas procesales (art. 123 ), en el entendimiento de que se trata de las pertenecientes a un juicio verbal de faltas.-
El acusado deberá indemnizar a D. Julio en 32.000 euros con la responsabilidad civil directa de la aseguradora PSN-Agrupación Mutual (y la subsidiaria del Servicio Galego de Saúde), a la que serán de aplicación los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del auto de apertura del juicio oral (22-5-06) en que se concretaron formalmente las imputaciones tras la práctica de diligencias interesadas por la Fiscalía, sin que proceda estar a un momento anterior al estar la compaía cubierta por la cláusula de excepción de la propia norma en relación con la indeterminación de su responsabilidad y lo (hasta entonces) discutible de la misma; la compensación económica es prudencialmente fijada teniendo en cuenta de forma orientativa la puntuación otorgada en el baremo anexo a la ley reguladora de la circulación de vehículos a motor a la secuela consistente en pérdida de un testículo, y por las sucesivas intervenciones derivadas en la mala evolución postoperatoria del paciente.-
SEXTO.- Dado el contenido de esta resolución, las costas procesales de esta fase revisoría son de oficio.-
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Julio contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Penal nº 1 de esta ciudad en el J. Oral 255/06 debemos revocarla, y en su lugar condenamos a Serafin como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve a la pena de 15 días de multa, a razón de 15 euros diarios, y a que indemnice al apelante en 32.000 euros con la responsabilidad civil directa de P.S.N.- Agrupación Mutual Aseguradora, a la que serán de aplicación los intereses del art. 20 de la LCS a contar desde el 22-5-2006 y hasta su completo pago, y la subsidiaria del Servicio Galego de Saúde, y al abono de las costas procesales de primera instancia correspondientes a un juicio verbal de faltas, sin hacer mención a las del recurso.-
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

