Sentencia Penal Nº 220/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 220/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 8/2011 de 21 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 220/2011

Núm. Cendoj: 25120370012011100217


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Menores nº 8/2011

Expediente nº 113/2010

Juzgado Menores 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 220/11

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as

Dª MERCE JUAN AGUSTIN

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintiuno de junio de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 06/04/2011 , dictada en Expediente número 113/10, seguido ante el Juzgado Menores 1 Lleida.

Es apelante Coro dirigidA por el Letrado D. ROBERTO SALOM MA. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Menores 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 06/04/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Coro , como autora de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso y un delito de hurto,a la medida de quince meses de internamiento en régimen semiabierto,dividido en un primer período de nueve meses de internamiento y un segundo período de seis meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral,cuya ejecución quedará en suspenso siempre y cuando la menor cumpla las siguientes condiciones: a) no ser condenada en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad ,o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por la LORRPM durante el tiempo que dure la suspensión , b) que asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones, y c) quince meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral.

La menor deberá abonar a Primitivo la cantidad de 600 euros,siendo responsables civiles solidarios con la menor,sus padres Inocencio y Marta . "

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelante, Coro , ha resultado condenada como autora de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso y de un delito de hurto, tras considerar probado en la instancia que la misma, puesta de común acuerdo con otras dos personas mayores de edad, y con la intención de obtener un ilícito beneficio, accedieron al bar "Quimet" sito en la C/ Pallars nº 36 de Lleida y, después de amenazar con un cuchillo a Luz , consiguieron apoderarse de 500 euros que había en la caja registradora. A continuación las mismas personas, puestas de común acuerdo y con igual intención, entraron en el bazar "el Sol" sito en Paseo de Ronda nº 85 de Lleida y se apoderaron de 600 euros que se hallaban en el interior de una bolsa.

La defensa de la acusada recurre la sentencia alegando como motivos impugnatorios error en la valoración probatoria e infracción de ley, solicitando su absolución en esta alzada.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, al hallarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- En cuanto al alegado error de valoración probatoria, conviene recordar que en el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E .crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Examinado el supuesto objeto de este recurso, tras la lectura de la sentencia impugnada se constata la existencia de una exposición de la ponderación valorativa pormenorizada, racional y sin consideraciones ilógicas, o contrarias a las máximas de experiencia. Dicha valoración no es la que interesa al recurrente, pero nada hay en ella que permita descalificarla por absurda o ilógica.

Sostiene el recurrente que la declaración que ofreció el testigo del robo en el bar "Quimet" en el acto del juicio difiere sensiblemente de la prestada en comisaría, en que afirmó que las tres personas se sentaron en mesas diferentes y solo una de ellas se acercó a la caja y le amenazó con un cuchillo. La Juzgadora deja constancia en la sentencia de que las manifestaciones del testigo en el plenario fueron contundentes y claras, reiterando lo expuesto ante la policía, en el sentido de que las tres mujeres iban juntas, que cuando se abalanzaron hacia la caja lo hicieron las tres y que, tras exhibir una de las mayores de edad la navaja y conseguir apoderarse del dinero, se marcharon también las tres juntas del establecimiento, comprobando la Sala, a diferencia de lo que sostiene el apelante, que ello coincide efectivamente en lo sustancial con lo declarado ante los Mossos d'Esquadra, cuando manifestó que entraron las tres mujeres juntas y que , aunque se sentaron en mesas separadas, estuvieron hablando entre ellas, añadiendo que una de ellas fue la que le amenazó con el cuchillo mientras las otras dos, cerca de la caja, vigilaban que no entrara nadie en el bar, saliendo finalmente corriendo todas ellas del establecimiento, dejándose los bocadillos y llevándose el dinero.

En cuanto a la sustracción llevada a cabo en el Bazar Sol, aduce el apelante que el testigo presencial de los hechos mantuvo en Comisaría que la chica joven había entrado detrás de las dos mujeres mayores y que había comprado unos zapatos y una bolsa de compras con ruedas, de lo que resulta evidente que la menor no iba con estas últimas y que era absurdo que comprara artículos si pretendía robar. En la sentencia se especifica que en el acto del plenario el testigo se mostró completamente seguro de que las tres mujeres iban juntas, relatando el comportamiento que tuvieron antes y después de producirse la sustracción, añadiendo que finalmente las tres intentaron huir del establecimietno, no consiguiéndolo la acusada, a la que retuvo hasta que llegaron los Mossos d'Esquadra, lo cual ciertamente se corresponde con lo declarado en comisaría por el testigo, en donde aseguró que las tres mujeres habían entrado en el local y habían empezado a dar vueltas por la tienda efectuando maniobras de distracción, abandonando las dos mayores el establecimiento tras la sustracción del dinero, reteniendo el testigo a la acusada cuando la misma estaba ya en disposición de salir a la calle.

También alega el recurrente que en el atestado se sitúa a la acusada en un espacio temporal de poco más de una hora en el barrio de Cappont, en la C/ Pallars y en el Passeo de Ronda de esta ciudad, lo cual resulta a todas luces imposible, alegaciones que carecen de relevancia no sólo en atención al claro resultado inculpatorio de la prueba practicada, sino incluso por la posibilidad de que ello así fuera, a la vista de la distancia que separa dichas calles y de los distintos medios que pueden utilizarse para desplazarse por una ciudad de unas dimensiones como ésta.

Finalmente se aduce en el recurso que , habiéndose efectuado la declaración de la menor por video conferencia, se echa de menos un reconocimiento directo practicado en rueda, dado que la identificación se realizó en su día por un reconocimiento fotográfico y por el reconocimiento hecho por uno de los testigos desde el coche policial cuando estaba siendo conducido a Comisaría. La identificación de la acusada no adolece de problema alguno que la invalide, pues no sólo la misma fué directamente retenida en el Bazar el Sol por el testigo Sr. Primitivo , sino que mientras ello así ocurria fué también directamente reconocida por la testigo Sra. Luz como una de las tres personas que entraron en el bar Quimet y llevaron a cabo la sustracción, reiterándolo así en el acto de la audiencia, en que afirmó que había reconocido sin ningún género de duda a la acusada cuando iba con la policía hacia la comisaría, lo cual fue corroborado por los agentes actuantes.

Con este resultado, la Sala no aprecia error, capricho o arbitrariedad alguna en la valoración probatoria realizada en la instancia, la cual no puede ser enmendada en esta alzada, al resultar del todo coherente con la misma la conclusión a la que se llega respecto de la participación de la recurrente en los hechos por los que ha resultado condenada, conclusión que aparece dentro de los parámetros de racionalidad exigidos jurisprudencialmente.

TERCERO.- Partiendo de lo anterior, los hechos contenidos en el relato fáctico de la sentencia resultan totalmente incardinables en los ilícitos por los que ha sido condenada la acusada.

La parte alega que ello no puede ser así por cuanto la acusada no fue quien exhibió el cuchillo en el bar Quimet ni quien se llevó el dinero del Bazar el Sol. Sin embargo, ha resultado acreditado que las tres mujeres participaron en los hechos con el mismo plan y con el mismo ánimo de obtener un beneficio ilícito y en cuanto al robo con intimidación, la recurrente estuvo presente al momento de cometerse los hechos y aceptó la actuación de las otras partícipes, permitiéndola y facilitándola, reforzando con su presencia la intimidación a través del arma y, tal y como viene señalando la Jurisprudencia, el uso de armas u otros medios peligrosos del art. 242.2 del CP integra un subtipo agravado de carácter objetivo comunicable a los demás participes siempre que éstos tengan conocimiento de la existencia del arma al tiempo de la acción independientemente de quien la portase ( SSTS de 8.3.02 , 9.2.06 y 14.7.10 , entre otras). Por su parte, la STS de 18.9.00 considera que existe esa comunicabilidad cuando se tiene conocimiento del empleo del arma en el momento de la acción y lejos de apartarse e interrumpir la acción típica, se continúa con ella, beneficiándose de ese medio empleado en el momento de la acción, comunicabilidad que tiene su apoyo en el art. 65-2º del Código Penal , que hace referencia, precisamente, a la comunicación de las circunstancias relativas a los medios empleados en la ejecución a aquellas partes que tuvieron conocimiento de las mismas en el momento de la acción.

En consecuencia con todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, por encontrarse la misma ajustada a Derecho.

CUARTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Coro contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2011 por el Juzgado de Menores nº 1 de Lleida, en Expediente 113/10 que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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