Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 220/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 69/2011 de 06 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORALES GONZALEZ, FEDERICO
Nº de sentencia: 220/2011
Núm. Cendoj: 29067370022011100150
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda
ROLLO DE APELACIÓN N. 69/11
P.A. DE ENJUICIAMIENTO RÁPIDO N. 549/10
JUZGADO DE LO PENAL 5 DE MÁLAGA
En nombre del Rey.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA N.220
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
Magistrados
Málaga, a 6 de abril de 2011
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 549/10 procedentes del Juzgado de lo Penal 5 de Málaga seguidos por delito de Hurto contra Jaime , en situación de libertad provisional, representado por el Procurador don Antonio Castillo Lorenzo y defendido por el Letrado don Francisco J. Cordeiro Coronado, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 14-2-11 sentencia que, considerando probado que: "En Torremolinos, sobre las 4:00 horas del día 9 octubre 2010,el acusado Jaime , con animo de ilícito beneficio, en compañía de otra persona no identificada, se aproximo a Celsa y Lorena , cuando se hallaban en la terraza del bar Mcguinessen sito en la zona de Montemar, y sin que conste el empleo de violencia o intimidación, les sustrajo sendos bolsos que contenían diversos efectos personales, así como 500 euros y 60 euros en metálico, respectivamente. Los bolsos mencionados con su contenido, a excepción de las cantidades en efectivo, fueron posteriormente recuperados por la Policía Nacional y entregados a sus legitimas propietarias. Por las perjudicadas se ha renunciado a la indemnización."
finalizó con fallo que reza: "Que debo condenar y condeno al acusado Jaime como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, tipificado y penado en el art.234 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES DE PRISION, e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; con expresa condena de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa del acusado fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase y, en especial, lo prescrito por el artículo 803 de la LECrim .
Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ .
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Centrado el debate en esta instancia en la correspondencia entre el relato de hechos probados y la prueba practicada en el acto del juicio, correspondencia que niega la defensa en base a un supuesto error de valoración de dicha prueba, se comprueba en esta instancia que no existe tal error.
En efecto, preconstituida prueba testifical de conformidad con lo previsto en el artículo 777.2 de la LECRim, se desprende de la grabación que la segunda testigo, Lorena , sí vio al recurrente en el momento inmediatamente después de la sustracción de los bolsos y corrió tras él. No es cierto pues, que hubiese dicho que "no lo ve exactamente", expresión que sólo ha existido en la letra del escrito de recurso y corresponde a la propia interpretación de la defensa de la circunstancia de que la testigo no hubiese sido capaz de describir cómo iba vestido el apelante, limitándose a afirmar que todo sucedió muy rápido y que llevaba algo oscuro.
Entiende este Tribunal que no son incompatibles las respuestas de la testigo pues, de un lado, nadie pone en duda que todo sucedió de manera rápida y, de otro, es racionalmente asumible que aquélla centró su atención en la cara del autor y no en detalles como la ropa que vestía.
Es igualmente convincente la explicación sobre la cuantía -500€- que portaba la primera testigo en uno de los bolsos pues explicó que era el "fondo común" que cuatro amigas habían puesto para divertirse aquélla noche. No es admisible como prueba de descargo la mera especulación, que utiliza la defensa, sobre un hipotético fraude por el método de aumentar ficticiamente el importe de lo sustraído para cobrarlo del seguro, debiendo recordarse que la segunda testigo, a la que le fueron sustraídos 60€, dijo no reclamar nada y que ella no tenía seguro de clase alguna.
Por último, tampoco cabe asumir como elemento de convicción la hipótesis de la ingestión desmedida de alcohol como causa del supuesto desconocimiento de la cantidad exacta que fue sustraída, debiendo igualmente recordarse que las testigos fueron capaces de perseguir al recurrente y que los agentes de policía no encontraron obstáculo alguno, a salvo los derivados del idioma, para obtener los datos precisos a fin de localizar al culpable, e lo que se desprende que las testigos se encontraban en perfectas condiciones para percibir lo que declararon.
En definitiva, el relato de hechos probados no admite enmienda alguna y con su presupuesto, fluye por sí sola la consecuencia jurídica cuya confirmación se impone.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Jaime contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente confirmándola de igual modo.
2.- No imponer las costas del recurso.
Con arreglo a la LECrim, contra esta sentencia no cabe recurso alguno
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.-
