Sentencia Penal Nº 220/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 220/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 69/2011 de 22 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA

Nº de sentencia: 220/2011

Núm. Cendoj: 31201370012011100304


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 220/2011

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 22 de diciembre de 2011 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 69/2011 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 731/2009 ; siendo apelante , D. Eduardo representado por el Procurador D. JESÚS DE LAMA AGUIRRE y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ELORZA ROJO y apelado , D. Joaquín representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRIGUEZ y asistido por el Letrado D. VICTOR LEAL GRADOS y el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistradoa Dña. BEGOÑA ARGAL LARA .

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de junio de 2011 el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo absolver y absuelvo a Joaquín del delito de obstrucción a la justicia, del delito de daños, del delito de coacciones y de la falta de lesiones que se le imputaban, con declaración de las costas de oficio."

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Eduardo interesando se dicte resolución revocando la sentencia dictada, dictando otra más ajustada a derecho.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la representación procesal de D. Joaquín y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas al recurrente.

QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 21 de diciembre de 2011.

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO.- La representación de D. Eduardo formuló recurso de apelación alegando:

1.- Vulneración del art. 131,3 del C.P ., respecto de la falta de lesiones. La unidad delictiva prescribe de modo conjunto y no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental o falta mientras no prescriba el delito.

No proceda apreciar la prescripción de la falta de lesiones de forma individual sin tener en cuenta el resto de delitos conexos.

Por ello, el acusado debe ser condenado como autor de una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria, accesorias y costas.

2.- Infracción del artículo 263 del C. Penal . Ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular tuvieron en cuenta para acusar del delito de daños el presupuesto de reparación de Carrocerías Sánchez, sino el informe del perito Sr. Vicente que valoró los daños en 1.900,15 €, siendo superior los daños a 500 € por el informe pericial, el importe de los desperfectos es de 1.900,75 €, por lo que el Sr. Joaquín debe ser condenado como autor de un delito de daños a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 10€.

No puede ser considerada falta.

3.- Infracción del art. 464 del C. Penal , al entender la juzgadora que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del Sr. Joaquín respecto del delito de obstrucción a la justicia o coacciones. El S. Joaquín dañó el vehículo del Sr. Eduardo (prueba documental, fotos, informe pericial, declaraciones de las partes y testigo).

Suplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia, dictando otra más ajustada a derecho.

SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial establecida en relación a la valoración de la prueba en el juicio penal es la siguiente: La Jurisprudencia del T. Supremo ha establecido reiteradamente en interpretación del Art. 741 de la L. E. Criminal que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS. T.C. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-0 , 4-12-92 , 3- 10.94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. T.C. 1-3-93 , S.T.S. / 29-1-90 ).

Como conclusión a la doctrina expuesta, no se puede obviar que el Tribunal de apelación podrá valorar sin cortapisas la prueba documental, cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación como ha establecido la S.T.C. 198/2002 de 28 de octubre , ATC 220/1999 de 20 de septiembre ; más cuando la cuestión se centra en la valoración de la prueba testifical, pericial o en la declaración de las partes, tal valoración no puede efectuarse sin la contradicción, que integran el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, las cuales no podrán ser valoradas en segunda instancia artículo 791,1º de la L.E.Criminal .

TERCERO.- La sentencia apelada, declara prescrita la falta de daños y lesiones respecto del delito de obstrucción a la justicia y alternativamente delito de coacciones, y de la prueba practicada concluye que no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que declara su libre absolución.

Conforme a la doctrina expuesta en el anterior fundamento de derecho no es posible revisar en la segunda instancia las pruebas practicadas con base en la inmediación, por lo que debe confirmarse la absolución por el delito de daños y alternativamente de obstrucción a la justicia.

Respecto de la prescripción de las faltas de lesiones y daños, la acusación particular estima que debe calificarse como delito porque el importe de reparación asciende a 1.900,75 €, por los perjuicios causados en el coche.

El Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26- 10-10, señala que "en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".

En el presente caso, el delito más grave enjuiciado, obstrucción a la justicia/coacciones, ha sido declarado no probado en la sentencia, por lo que deberá tenerse en cuenta el plazo de prescripción de las faltas, al haberse degradado el delito de daños a falta, en virtud de la valoración probatoria efectuada por el Juez "a quo" de la testifical del Sr. Cirilo , que tras su revisión en esta segunda instancia se concluye que ha sido correctamente valorada por el Juez "a quo" respecto al extremo declarado en la vista oral de que el presupuesto de reparación de las rayas sería muy inferior a 400 €.

Por lo expuesto, debe ratificarse la prescripción declarada.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante ( art. 240 L.E.Criminal ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesus de Lama Aguirre en representación de D. Eduardo , frente a la sentencia de 21 de diciembre de 2011 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Pamplona , la confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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