Sentencia Penal Nº 220/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 220/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 43/2012 de 06 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 220/2012

Núm. Cendoj: 07040370012012100317


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1ª

Rollo número 43/12

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Cinco de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 365/11

SENTENCIA núm. 220/12

S.S. Ilmas.

DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a seis de septiembre de dos mil doce.

VISTO por esta Sección de Refuerzo de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente DÑA. ANA MARIA CAMESELLE MONTIS y de las Ilmas. Sras. Magistrados DÑA. GEMMA ROBLES MORATO Y DÑA. CRISTINA DIAZ SASTRE, ha entendido del presente rollo número 43/12 de la Sección Primera de esta Audiencia, en trámite de apelación contra la sentencia número 451/11 dictada el día 7 de noviembre de 2.011, en el procedimiento abreviado indicado seguido ante el Juzgado de lo Penal número Cinco de Palma de Mallorca, procediendo a dictar la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrado Titular del Juzgado de lo Penal número Cinco de Palma de Mallorca dictó sentencia en el citado procedimiento por la que condenó a Dimas como autor responsable de una falta de vejaciones injustas de carácter leve, a la pena de cinco días de localización permanente, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros ni de comunicarse por cualquier medio con Esmeralda , por tiempo de cinco mes, y pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO .- Notificada la sentencia a las partes, por el condenado se interpuso recurso de apelación.

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes. El Ministerio Fiscal impugnó el mismo y además interesó la condena por el delito objeto de acusación, de amenazas del artículo 171.4 CP .

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartieron a la Sección Primera, donde se registraron, se formó rollo y se designó ponente. También se señaló fecha para deliberación y votación.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA CAMESELLE MONTIS.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia de instancia, que se aceptan.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación ahora analizado en el que se alegan formalmente como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba.

En el primero de los motivos el letrado apelante señala que no puede darse preeminencia a la declaración de la víctima porque, primero, entre las partes existía enemistad, y falta de otro material probatorio, más allá de una llamada recibida desde un número oculto, de modo que indica que la denunciante carece de la credibilidad que exige la jurisprudencia.

El Ministerio Fiscal, invoca la indebida aplicación de precepto legal.

SEGUNDO.- Fijados así los términos del recurso esta sala entiende que debe desestimarse.

En el caso, la prueba con la que se ha contado en el plenario ha consistido en las manifestaciones del acusado y la testifical de la víctima. No se ha discutido por el letrado apelante que este acervo probatorio contenga ningún elemento que haya sido obtenido de manera ilegal -prueba ilícita- y, tampoco, que la prueba no se haya practicado en el plenario bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa -prueba existente-.

Con ello la cuestión se centra en la suficiencia o no de la prueba para la condena y, al respecto, la jurisprudencia, en una línea muy consolidada ha establecido que el testimonio del perjudicado por el delito, aunque sea prueba única, puede constituir prueba suficiente para pronunciar condena. La razón que alegan tanto el Tribunal Supremo -por ejemplo en STS de 31 de Enero de 2005 - como el Tribunal Constitucional para esta construcción es la de que en los casos de enjuiciamiento de conductas caracterizadas por la clandestinidad de su comisión -producidas en la intimidad del hogar o buscando de propósito la ausencia de testigos-, la dificultad de su prueba por medios externos a los propios implicados directamente en los hechos determina que descartar desde el primer momento la declaración de la víctima aboca a la absoluta impunidad. Ahora bien, sin perjuicio de múltiple casuística, esta misma jurisprudencia ha incidido en la necesidad de una valoración extremadamente prudente y ponderada de estos testimonios. Así, la STS de 25 de Octubre de 2006 realiza un análisis de diferentes sentencias que tratan la cuestión que nos incumbe y destaca que nos hallamos en situaciones de riesgo límite para la presunción de inocencia porque en algunas ocasiones las manifestaciones del perjudicado no son únicamente la prueba única de la autoría, sino que, además, son el único que elemento para acreditar la propia existencia del delito. Éste es precisamente nuestro caso; la declaración de la Sra. Esmeralda no sólo debe tener virtualidad suficiente para imputar al acusado ser autor de los delitos sino que, además, debe colmar, la prueba de que los hechos, tal y como los describe la víctima, han existido.

En atención a la aludida prudencia en la valoración se han alcanzado unos conocidos criterios -no de validez del testimonio de la víctima, pero sí de examen del mismo- que son los manejados tanto en la sentencia como en el recurso: credibilidad, verosimilitud y corroboración y persistencia.

En el primero se analiza si las circunstancias psicológicas de la víctima pueden influir en su percepción de la realidad, además de si existen móviles espurios que pudieran resultar de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, de venganza o enemistad. En este sentido la defensa alude a la existencia de un enfrentamiento entre las partes y destaca que, existía un concreto conflicto por un vehículo. Y, aunque esto está acreditado, también lo está que la denuncia que se interpuso por la hoy perjudicada por dicho asunto, lo fue en diciembre de 2.006, y dio lugar a la incoación de diligencias previas 393/2007, por el Juzgado de Instrucción nº 10, de los de Palma, sin que, desde entonces, la denunciante presentase otras denuncias contra el acusado, por lo que no se aprecia especial animadversión o conflictividad en la denunciante, tal que le hubiese llevado a presentar denuncia falsa contra el denunciado, máxime cuando, al presentar aquélla, indica que no han sucedido más hechos, ni situaciones, sin que se vislumbre utilidad directa alguna a la iniciación del presente procedimiento.

En el segundo de los aspectos -verosimilitud y corroboración- se examina la lógica de la declaración y, además, si está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; es decir, si el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Ahora bien, esta exigencia debe ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Además, los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante.

Más en concreto y a los efectos de nuestro caso, es claro que las amenazas verbales no dejan huella y, a salvo los casos en los que una tercera persona pueda oírlas, se cuenta exclusivamente con las manifestaciones de los intervinientes -normalmente contrapuestas- para acreditar la realidad de las mismas. En el supuesto que nos ocupa, a los argumentos que emplea la juzgadora de instancia cabe añadir que, de los folios 20 a 22, se desprende la realidad de lo manifestado por la denunciante, y que sirve como corroboración periférica de peso, el hecho de que la llamada y amenaza tuvieron lugar el día en que al denunciado se le notificó el auto de transformación del procedimiento dictado en las diligencias previas antes señalados, de modo que incluso cabe atribuir a su conducta una circunstancia que lo motivó.

Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, donde se valora que se mantenga la acusación en el tiempo, también se examina si se producen ambigüedades y contradicciones en las manifestaciones, cosa que no se aprecia en el presente.

Consecuencia de lo anterior se ratifica el criterio de la juez "a quo" que apunta que el testimonio de la víctima es suficiente como prueba de cargo.

Por su parte, el Ministerio Fiscal sostiene que existe incongruencia en el fallo por ser los hechos constitutivos del delito del artículo 171.4 CP y, aunque no se puede desconocer que su postura es acorde a la literalidad del precepto, y al principio de legalidad y tipicidad, no lo es menos que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de Junio de 2.009 , señaló que debe, para condenarse por dicho precepto, acreditarse que la conducta tiene cabida en una de las denominadas conductas "machistas", en consonancia con la LO 1/2004, de 28 de diciembre, en su Exposición de Motivos, y lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil , y lo cierto es que de ninguna de las pruebas practicadas cabe desprender la calificación de tal de la conducta enjuiciada o de las relaciones mantenidas, ni de la problemática que ambos puedan haber mantenido, motivo por el cual no cabe acoger dicha pretensión.

TERCERO.- La desestimación del anterior motivo de recurso lleva aparejada -no como consecuencia necesaria, pero sí en atención a los argumentos expuestos- el rechazo de la alegación de error en la apreciación de las pruebas.

Reiterar que es criterio repetido en la jurisprudencia que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio -se permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, construir un relato histórico distinto del acogido en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez "a quo"-, es al juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. La valoración de la prueba corresponde al juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico - artículos 741 y 973 de la LECrim .- y, atendido que tal operación se realiza sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, debe reconocerse una singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por ese juzgador. Es él quien goza de los privilegios de presenciar personal y directamente el material probatorio y de poder intervenir en su práctica, todo lo cual sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta, por ejemplo, a la prueba testifical -modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.- y a la del examen del acusado. De estas ventajas carece el órgano de apelación; el cual, en la revisión de la prueba debe respetar -en principio- el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia - STC de 17 de Diciembre de 1985 , 13 de Junio de 1986 , 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990 , entre otras-. Corolario de lo anterior es que únicamente cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia - STS de 29 de Diciembre de 1993 y STC de 1 de Marzo de 1993 -.

En definitiva, sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo en la instancia.

Y, para nuestro caso, primero, la prueba con la que se ha contado sobre como sucedieron los hechos es, exclusivamente, de percepción directa -declaración del acusado y testifical de la perjudicada-, lo que implica que esta sala se halla muy limitada para su apreciación y, correlativamente, para alterar el criterio de la juez "a quo". Segundo, se ha descartado en el Fundamento anterior la inexistencia de prueba de cargo. Y, tercero, la interpretación que la juzgadora de instancia hace del acervo probatorio y las conclusiones que alcanza no denotan que haya incurrido en un error manifiesto.

CUARTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dimas , contra la sentencia nº 451/11 dictada el día 7 de noviembre de 2.011 en el procedimiento abreviado número 365/11 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Cinco de Palma de Mallorca, que SE CONFIRMA.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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