Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 220/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 128/2012 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 220/2012
Núm. Cendoj: 21041370012012100341
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVASECCION PRIMERA
Apelación Penal Rollo 128/12 Procedimiento Abreviado 371/10 Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva. D.P. 224/10 Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aracena
SENTENCIA Nº
SALA Iltmos Sres. Magistrados D. Antonio Germán Pontón Práxedes D. Santiago García García (Ponente). D. Francisco Bellido Soria
En Huelva a veinte de Septiembre del año dos mil doce.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 371/10, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por delito de daños, en virtud de recurso interpuesto por la acusada Francisca , representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Garrido Tierra, y defendida por el Letrado Don Óscar Juan Hernández López; al que se opone el Ministerio Fiscal y Línea Directa Aseguradora, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Remedios Manzano Gómez, y defendida por el Letrado Don Javier Regalado Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.Por el Juzgado de lo Penal núm. tres de esta Ciudad, con fecha 21 de Octubre de 2011, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados resumidamente dicen que la acusada Francisca , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 20 de Octubre de 2007, sobre las 12 horas se aproximó al vehículo Peugeot 307 ....XXX , propiedad de Salvadora , que se encontraba estacionado en la calle Noria, de Aracena, procediendo a causarle desperfectos. El vehículo estaba asegurado a todo riesgo en Línea Directa, que abonó la reparación que según factura ascendió a 1.368,46 euros, no reclamando Salvadora pero si la aseguradora. Apolonia , el 20 de Octubre de 2007 denunció a la acusada, de quien manifestó que sobre las 22 horas de ese día cuando se encontraba en la calle Chopos, de Aracena, se acercó a Apolonia y le profirió expresiones como 'hija de puta, gorda, cuando te coja te vas a enterar, me cago en tu puta madre', sin que conste acreditado que realizara estas manifestaciones. Y termina con la parte dispositiva por la que se condena a Francisca como autora de un delito de daños, a la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día cada dos cuotas impagadas, imponiéndole la mitad de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular y que indemnice a Línea Directa Aseguradora S.A. en 1.368,46 euros mas intereses por los daños causados.
TERCERO:Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la acusada, y conferido traslado lo impugnó la Acusación Particular, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala.
Tras lo que se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación del Tribunal, lo que ha tenido lugar en el pasado día 26 de Junio.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- VALORACION DE DAÑOS.-Siguiendo el orden inverso al contenido del escrito de apelación, entendemos con la Acusación Particular que es correcta la valoración de los desperfectos causados, que en cualquier caso excede del límite meramente cuantitativo de 400 euros que separa el delito de daños del art. 263 CP ., de la correspondiente falta del art. 625 CP .
Este motivo de recurso se centra en la consideración de haberse impugnado la factura de reparación, al margen de no corresponderse con el peritaje judicial y no ratificarse en juicio por su autor, porque se han tenido en cuenta partidas correspondientes al vehículo que no pueden entenderse dañadas en la acción de rayarlo, que se predica de la acusada, como ocurre con los anagramas, el parachoques, embellecedores, matrícula y techo, que no deben incluirse en los daños o afectación por la acción de la apelante.
No compartimos las apreciaciones del recurso. Porque los daños resultan acreditados por los testimonios ofrecidos en juicio y su valoración tiene que abarcar todos los elementos repuestos o reparados para obtener la íntegra reposición del bien, siguiendo los arts. 116 y ss. CP . Observamos que en este caso se hace necesario pintar de nuevo el vehículo y restituir los accesorios oportunos para dejar el coche como estaba antes de ser rayado. Los daños que presupuesta y factura el taller con el peritaje previo a instancias de la aseguradora se elevan a 1.368,46 euros, que es la cantidad efectivamente pagada. Cuyo importe no solo debe tenerse en cuenta a efectos indemnizatorios, sino también para valoración de la verdadera dimensión del daño para calificar la gravedad de la infracción penal. Es cierto que el peritaje judicial valora en menos, 974,40 euros, pero encontramos mas ajustada a la reparación efectuada las partidas de la factura, que incluye el desmontaje y montaje de los elementos precisos para pintar, y la reposición de matrícula y anagramas, en tanto el perito judicial se limita a redondear a cien euros cada partida de pintura y chapa.
No observamos extralimitación o contradicciones serias en lo facturado, por lo que procede desestimar este extremo del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.-ERROR EN LA VALORACIÓN PROBATORIA DE LA AUTORÍA.-Es el principal motivo de recurso en cuanto al delito de daños, del art. 263 CP por el que se condena a la acusada. Contamos con el testimonio en juicio de denunciante, perjudicada, que por vía de aportación de elementos periféricos abundan en el testimonio incriminatorio directo, que es el prestado en juicio por Doña Leocadia , que sin relación alguna con las partes, transitaba por la zona y señala como vio a la acusada realizar los daños. Contrastada con la declaración de la propia acusada.
Y es que no se presentan serias dudas en la participación de la misma como autora de los hechos denunciados, por dos razones: a) Aparece como segura la calificación y perseguibilidad de los hechos como daños de cierta entidad, dadas las circunstancias y resultado que se produce, con elementos subjetivos que se infieren de los objetivos para avalar lo dicho por la denunciante y la perjudicada contra quien es observada en acción inequívoca causante de desperfectos, con un objeto que esconde tras utilizarlo para rayar el vehículo. Y b) Porque es en el contexto en el que se produce la acción en el que hay que valorar si en el que la acusada hay podido concurrir un ánimo serio de dañar, y si las acciones realizadas han transcendido tan grave e ilegítimamente como para poder ser calificadas de delito. Concluimos que si que han mediado razones de animadversión personal y acciones que pueden excederse de modo grave en la intención de causar daños. Las circunstancias concurrentes no hacen dudar sobre el alcance delictivo de lo ocurrido, que por el resultado podemos calificar de delito.
Entendemos razonable la conclusión condenatoria a la que llega la juzgadora de primer grado, en cuanto al delito de daños que ha sido objeto de acusación. Porque en cuanto a la valoración del episodio que se tiene por probado, la sentencia apelada es conforme con la mas consolidada doctrina jurisprudencial creada en torno a la interpretación del delito de daños, del referido art. 263 CP .
En este caso, valoramos que los daños causados por Francisca , y nunca admitidos por ella, son el resultado de un deterioro de las relaciones personales, en el que el resentimiento de la acusada le lleva a actos de daños, con ánimo de perjuicio.
Entendemos se ha dado una verdadera y propia actividad probatoria de cargo en el acto de plenario sobre ello, de imposible fabulación, precisamente por su persistencia y seguridad en los testimonios incriminatorios.
Este Tribunal no puede dejar de valorar y atender las pruebas de cargo que concurren, frente al descargo de la acusada, que se limita a negar. Valorado todo ello en acto de juicio en el que no se han vulnerado derechos fundamentales, garantías constitucionales ni trámite esencial alguno, como para apreciar indefensión.
El recurso debe desestimarse también en este extremo, en cuanto puede tenerse por acreditada la concurrencia del delito de daños por el que ha sido condenada la apelante. Respetamos en líneas generales el relato que de los hechos probados hace la sentencia apelada porque compartimos plenamente la valoración del testimonio de los interesados en relación con las restantes declaraciones y documentos.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, por no concurrir temeridad ni mala fe, en aplicación de los arts. 239 y ss, de la LECRIM .
Lo que hace que el recurso deba ser desestimado y confirmada íntegramente la sentencia recurrida.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Francisca contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 371/10, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, CONFIRMANDOLAen todos sus pronunciamientos, sin especial imposición de costas del recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.
