Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 220/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 21/2012 de 05 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 220/2012
Núm. Cendoj: 22125370012012100423
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00220/2012
Rollo: 21/2012 S051212.1U
Causa 10/2012
Juzgado: Fraga 1
SENTENCIA N.º 220
PRESIDENTE
SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
ANTONIO ANGÓS ULLATE
En Huesca, a cinco de diciembre de dos mil doce.
La Audiencia provincial de Huesca ha visto, en juicio oral y público, la causa número 10/2012 tramitada ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Fraga y seguida por el procedimiento abreviado, rollo de Sala número 21 del año 2012, por delito contra la salud pública, contra la acusada: Josefina , nacida en Madrid el NUM000 de mil novecientos ochenta y uno; hija de Luis Gilberto y de Rita Iris; con D.N.I. número NUM001 ; con domicilio en Madrid, en el número NUM002 de la CALLE000 ; sin antecedentes penales; y en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa, de la que estuvo privada los días 24 y 25 de julio de 2011; defendida por la letrada Meritxell Llop Callizo y representada por la procuradora Natalia Fañanás Puertas. Es parte acusadora el Ministerio fiscal. Actúa como ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal formuló las siguientes conclusiones provisionales:
1.ª Relató a su modo los hechos enjuiciados.
2.ª Los hechos narrados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368.p1º del Código Penal .
3.ª Del expresado delito es responsable, en concepto de autor, la acusada.
4.ª No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
5.ª Procede imponer a la acusada la pena de prisión de 3 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a tenor del artículo 56 del Código Penal , y multa de 415,65 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y costas.
Asimismo, el Fiscal interesa el comiso de las drogas incautadas.
SEGUNDO: La defensa de la acusada, también en su calificación provisional, solicitó la libre absolución de su defendida, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO: Al comienzo del juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio fiscal modificó sus conclusiones provisionales, con la conformidad de todas las partes, en el siguiente sentido:
1.ª Se mantiene.
2.ª Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de los que causan grave daño a la salud del artículo 368 apartado primero y segundo del Código Penal .
3.ª Se mantiene.
4.ª Se mantiene.
5.ª Procede imponer a la acusada la pena de 1 año y 9 meses de prisión y multa de 415,65 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de prisión por cada 41,06 euros impagados e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Costas procesales.
Comiso y destrucción de la droga y en su caso demás efectos intervenidos.
CUARTO: Seguidamente, las partes, con la conformidad de la acusada, pidieron a este Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito del Ministerio fiscal, con las modificaciones anteriormente aludidas.
ÚNICO: Con la conformidad de la acusada, APARECE PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:
Sobre las 05:35 horas del 24 de julio de 2011, como consecuencia del servicio de seguridad ciudadana previsto por la Guardia Civil de Fraga para el DESSERT FESTIVAL, celebrado en la FINCA000 de la localidad de Fraga, Huesca, se le encontraron a la acusada, Josefina , en el interior de su ropa interior, en concreto del sujetador, la cantidad de 68 comprimidos de color rosa, que resultaron ser, tras su análisis, 13,31 gramos de MDMA, destinados al tráfico ilegal, con una riqueza media de 35,9% y un valor en el mercado ilícito de 138,55 euros.
Fundamentos
PRIMERO: El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone, en sus apartados primero y segundo, que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior; y que si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, no sin antes haber oído al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. Por todo ello, dado que concurren los referidos presupuestos en el presente caso y que la acusada se ha confesado reo de la infracción penal que se le imputa en los términos exigidos en la calificación, procede dictar Sentencia de conformidad con el nuevo escrito de acusación del Ministerio fiscal, aceptado por la acusada y por su defensa. Partiendo de todo ello, sobran mayores razonamientos para indicar que los hechos declarados probados, aceptados por todas las partes, son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y castigado en el artículo 368, párrafos primero, inciso primero , y segundo, del Código penal .
SEGUNDO: Del expresado delito, con su conformidad, es autor responsable, voluntario, material y directo la acusada, Josefina , conforme a los artículos 27 y 28 del Código penal .
TERCERO: Con la conformidad de las partes, en la comisión de los hechos enjuiciados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO: Todo responsable criminalmente de un delito o falta tiene impuesto por la Ley el pago de las costas procesales. Así lo dispone el artículo 123 del Código penal . También debemos estar a las demás conclusiones del Ministerio fiscal, las cuales han sido aceptadas por todas las partes.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Con su conformidad, CONDENAMOS a la acusada, Josefina , como autora responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 415,65 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 1 día de prisión por cada 41,06 euros impagados. También con su conformidad, decretamos el COMISOy destrucción de la droga y, en su caso, demás efectos intervenidos. Asimismo, imponemos a la acusada las costas causadas.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta sentencia, abónese en su día el tiempo durante el cual la acusada ha estado provisionalmente privada de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, si las partes entienden que no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que la acusada puedan impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, el Magistrado Ilmo. Sr. ANTONIO ANGÓS ULLATE, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
