Sentencia Penal Nº 220/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 220/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 13/2012 de 19 de Junio de 2012

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 220/2012

Núm. Cendoj: 25120370012012100213


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento abreviado 13/2012

PREVIAS 316/2011

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 220/12

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

MERCE JUAN AGUSTÍN

MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

MARIA JESÚS GUARDIOLA LAGO

En Lleida, a diecinueve de junio de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 316/2011, del Juzgado Instrucción 2 Lleida, por delito de Apropiación indebida, en la que son acusados Jose Pablo , español, nacido en Juneda el día NUM000 /46, hijo de Antonio y de Maria, con domicilio en JUNEDA (Lleida), Calle DIRECCION000 , NUM001 , con DNI número NUM002 , sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, y Sonsoles , española, nacida en Lleida el día NUM003 /74, hijo de Jose y de Maria Carmen, con domicilio en Lleida, Calle DIRECCION001 , NUM001 NUM004 , con DNI número NUM005 , sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, representados por la Procuradora Dª. MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendidos por el Letrado D. ALONSO POLAINA TORRES. Es responsable civil FRED JUNEDA, SL representada por la procuradora Dª. MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendida por el letrado D. SIMÓN SOLANO. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y acusación particular BARGOSA, SA representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendida por el Letrado D. JAUME GARRIDO MATA. Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, no formuló acusación informando que de la conducta de los dos imputados no quedaba acreditado que concurriesen los elementos del tip del delito de apropiación indebida, por lo que solicitó el sobreseimiento provisional.

SEGUNDO .- La acusación particular en sus conclusiones provisionales entendió que los hechos constituían un delito de apropiación indebida del art. 252 del CP , en relación con los art. 250.4 , 250.5 y 250.6 del CP y de forma alternativa o bien un delito de estafa del 248.1 del CP o bien un delito de estafa impropia del art. 251 del CP , delitos de los que son responsables los acusados, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza. Consecuentemente procede imponer las siguientes penas a los acusados por el delito de apropiación indebida 6 años de prisión o alternativamente 6 años de prisión por el delito de estafa o alternativamente por el delito de estafa impropia 4 años de prisión. En concepto de responsabilidad civil procede condenar a los acusados y a la mercantil Fred Juneda S.L. a que indemnicen conjunta y solidariamente en la cantidad de 925.000 euros incrementada en un tercio a Bargosa S.A., o alternativamente 695.907'90 euros también incrementada en un tercio de acuerdo con el párrafo segundo del art. 589 de la Lecr . Pago conjunto y solidario de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.- La defensa de los acusados en el mismo trámite mostró su disconformidad con la calificación de la acusación particular solicitando la libre absolución de sus defendidos, al igual que la defensa de la responsable civil.

CUARTO.- En el trámite de conclusiones definitivas tanto la acusación particular como el ministerio fiscal y las defensas elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

Hechos

ÚNICO: Ha resultado acreditado que en fecha 27 de enero de 2010, Javier como legal representante de S.A.T. 9971 FRUITS LA PLANA y FRUITS CASANY CONELLLANA S.L. suscribió con FRED JUNEDA S.L. de la que eran administradores solidarios los coacusados Sonsoles y Jose Pablo , un contrato de reconocimiento de deuda por parte de aquéllas por un importe total de 376.462,69 euros. En dicho contrato se reconoce a Fred Juneda S.L. el derecho a retener la fruta depositada en sus frigoríficos industriales por las entidades deudoras y se le concede la facultad de disponer de la misma pudiendo venderla por su propia cuenta y por el precio que estime conveniente hasta que quedara saldada la deuda con las referidas entidades.

En fecha 14 de octubre de 2010 se firmó un anexo a tal contrato haciéndolo extensivo a la campaña 2010-11, y actualizando la deuda admitida y pendiente de pago.

Durante los meses de agosto a octubre de 2010, se depositó en las instalaciones de FRED JUNEDA S.L., fruta a nombre de SAT FRUITS LA PLANA y CASANY CORNELLANA S.L.

En fecha 15 de junio de 2010 la mercantil BARGOSA S.A. suscribe con SAT 9971 FRUITS LA PLANA un contrato por el cual la primera asumía la distribución y comercialización en exclusiva de la fruta procedente de la SAT. Asimismo en fecha 2 de agosto de 2010 BARGOSA S.A. suscribe un contrato de distribución, sin exclusiva, con Saturnino actuando como Administrador y en nombre y representación de Santiaga , obligándose también a la distribución y comercialización de la fruta producida por esta última.

En fecha 1 de octubre de 2010, BARGOSA S.A. y SAT 9971 FRUITS LA PLANA, suscriben una adenda a aquel contrato de distribución por el cual acuerdan modificarlo parcialmente, y por el cual se acuerda respecto de la fruta cuya venta no es inmediata y se halla almacenada, su transmisión en firme a BARGOSA S.A. para su comercialización por ésta. En virtud de tal contrato BARGOSA S.A. adquiere 1.989.306 kg de fruta por un precio de 330.000 euros más IVA, que el proveedor debía entregar a BARGOSA S.A. en cámaras frigoríficas.

Asimismo en fecha 8 de octubre de 2010, se firma una adenda al contrato de distribución suscrito entre BARGOSA y De Saturnino , por el cual BARGOSA adquiere 750.000 kg de fruta que se halla depositada en cámaras frigoríficas por un precio de 110.000 euros más IVA.

FRED JUNEDA S.L en fecha 16 de noviembre de 2010 vende a Fruits Miquel S.L. un total de 2.272.728 kg de fruta, acordándose que la mercancía quedaba depositada en las instalaciones de FRED JUNEDA S.L. siendo el comprador quien la retirara según sus necesidades y conveniencia.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de apropiación indebida del art. 252 CP , por el que se venía formulando acusación con carácter principal, al no resultar debidamente acreditados, en la convicción de este Tribunal, todos los requisitos que exige la aplicación del precepto penal de pretendida aplicación que sanciona a los que, "en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros".

En efecto, no revisten estos hechos los caracteres de un delito de apropiación indebida como sostienen, contra el parecer de la defensa y del Ministerio Fiscal, la acusación particular constituida por la entidad BARGOSA S.A., y ello es así porque la plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos se fundamenta en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas - art 741 LECrim - conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia humana, y de dicha prueba no podemos extraer los requisitos esenciales del tipo penal de apropiación indebida. Dicha infracción se caracteriza por:

a) Que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero o efectos, o cualquier otra clase de cosa mueble.

b) Sujeto pasivo será el dueño o titular de éstos que voluntariamente accedió o autorizó para que el primero los recibiese, si bien con la provisionalidad o temporalidad determinada para la relación o concierto base que mediara entre ambos.

c) En cuanto al título determinante de la primigenia posesión o tenencia, con claro signo de "numerus apertus", se viene estimando como propio cualquier acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del objeto en cuestión y del que se derive la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario de aquél, enumerándose sin ánimo exhaustivo como supuestos más habituales, el depósito, comisión, administración, comodato, arrendamiento de obras o servicios, o cualquier otro que, transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtud traslativa de la propiedad, quedando pendiente la obligación de hacerlas llegar a un tercero, o de reintegrarlas o restituirlas en su momento al prístino poseedor que interinamente se desprendió de ellas.

d) La acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negociador base, consistente en que, avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de las cosas u objetos, y, a la vez, traicionando la lealtad y conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados, en propiedad abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguardaba la entrega o el reintegro; o, al menos, asumiendo facultades de disposición que sólo al dueño competen, incorporando las cosas a su patrimonio, disponiendo de ellas en provecho propio, distrayéndolas de su pactado o normal destino o negando haberlas recibido, todo ello deducido inequívocamente de la conducta observada por el autor, reveladora diáfanamente del objeto finalista perseguido.

e) Doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo, y de empobrecimiento o perjudicialidad patrimonial del agraviado, es decir, del titular último del dinero, efectos o cosas muebles apropiados.

f) Ánimo de lucro, presidiendo e impulsando toda la actuación del individuo y que, según jurisprudencia reiterada, puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad. Todo ello, y en cuanto a la detectación de la culpabilidad, teñido por el dolo referido a la ajenidad de la cosa y al propósito de incorporación al propio patrimonio.

Es de recordar, por otro lado, que en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas: la primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregar o devolver dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron ( SSTS 5 abril 2003 , 15 enero 2005 , 20 diciembre 2006 , 17 julio 2007 ).

TERCERO: Sentado lo que antecedente para la adecuada resolución de la imputación sostenida, debe partirse, del título habilitante, es decir, del contrato suscrito por FRED JUNEDA S.L., teniendo en cuenta que los acusados han venido a reconocer en el plenario, tal y como ya hicieran a lo largo de todo el procedimiento, que efectivamente procedieron a vender la fruta depositada por SAT FRUITS LA PLANA y CASANY CORNELLANA S.L. porque estaban autorizados por éstas.

Efectivamente, consta en autos (f. 699 a 706) contrato firmado en fecha 27 de enero de 2010 entre la coacusada Sonsoles como administradora solidaria de FRED JUNEDA S.L. y Javier en su condición de legal representante de SAT 9971 FRUITS LA PLANA y FRUITS CASANY CORNELLANA S.L., por el cual éste reconoce una deuda con aquélla derivada del depósito que de la fruta de las campañas 2008-2009 y 2009-2010 se ha efectuado en sus instalaciones frigoríficas por un importe total de 376.462,69 euros. Asimismo en el pacto sexto de dicho contrato se reconoce a FRED JUNEDA S.L. un derecho de retención sobre la fruta que tiene en depósito, y en el pacto octavo se le concede una facultad de disposición, que además se reconoce ya concedida verbalmente desde el inicio del depósito, en virtud de la cual queda autorizada y facultada, de forma tan amplia como sea necesaria, para proceder a la venta de la fruta depositada por las referidas sociedades deudoras, por su propia cuenta y con las condiciones y precio que estimara pertinentes, procediéndose de este modo a la compensación entre el derecho de crédito así generado con la deuda que aquéllas mantienen con FRED JUNEDA S.L. En fecha 14 de octubre de 2010 se firmó un anexo a dicho contrato haciéndolo extensivo en los mismos términos a la campaña de 2010-2011, y actualizando la deuda admitida y pendiente de pago (f. 707).

Javier al declarar como testigo en el plenario ha venido a reconocer la realidad de tales contratos, como no podía ser de otro modo, pese a manifestar que entendía sólo firmaba un reconocimiento de deuda, en contra de lo que resulta del claro tenor literal de los mismos, máxime cuando no puede tampoco obviarse que no era éste el primer contrato que en el mismo sentido firmaba el testigo, en cuanto en el mismo se hacía ya constar que por él se dejaba sin efecto el firmado en fecha 23 de enero de 2009, suscrito a raíz de que desde la campaña 2008-2009 la SAT empezó a retrasarse en los pagos debidos a FRED JUNEDA S.L.

Parece claro pues que, pese a la denominación formalmente dada por los proveedores a la entrega de géneros a Fred Juneda S.L., la relación jurídica existente entre las partes no es propiamente un contrato de depósito, ni tan siquiera de naturaleza irregular, ya que lejos de impedirse a los coacusados usar o servirse de las mercancías depositadas, se concedían éstos no solo facultades de retención sino plenas facultades de disposición de las mismas, siendo su enajenación o venta la finalidad última de la operación comercial realizada entre las partes, a fin de que con el precio obtenido por tal venta se fuera liquidando la deuda que SAT FRUITS LA PLANA mantenía con aquélla, lo que obliga a calificar de entrada como inidóneo el título en virtud del cual los coacusados se encontraban en posesión de la fruta de autos para integrar el tipo de apropiación indebida.

Ahora bien; paralelamente, en fecha 15 de junio de 2010 la mercantil BARGOSA S.A. suscribe con SAT 9971 FRUITS LA PLANA un contrato por el cual la primera asumía la distribución y comercialización en exclusiva de la fruta procedente de la SAT (folios 72 y ss); y en fecha 2 de agosto de 2010 BARGOSA S.A. suscribe un contrato de distribución, sin exclusiva, con Saturnino actuando como Administrador y en nombre y representación de Santiaga , obligándose también a la distribución y comercialización de la fruta producida por esta última (f. 68 y ss).

Asimismo ha quedado acreditado por la prueba documental obrante en autos que en fecha 1 de octubre de 2010, BARGOSA y SAT 9971 FRUITS LA PLANA, suscriben una adenda a aquel contrato de distribución, por el cual se acuerda respecto de la fruta cuya venta no es inmediata y se halla almacenada, su transmisión en firme a BARGOSA para su comercialización por ésta. En virtud de tal contrato BARGOSA adquiere 1.989.306 kg de fruta por un precio de 330.000 euros más IVA (f. 17). Y paralelamente en fecha 8 de octubre de 2010, se firma una adenda al contrato de distribución suscrito entre BARGOSA y De Veciana, por el cual BARGOSA adquiere 750.000 kg de fruta que se halla depositada en cámaras frigoríficas por un precio de 110.000 euros más IVA (f. 13).

A partir de aquí, entiende la acusación particular que la fruta depositada en las instalaciones de Fred Juneda S.L. pertenecía a BARGOSA S.A. y que los coacusados, con conocimiento de tal extremo dispusieron indebidamente de tal mercancía.

En tal sentido, las versiones de todas las partes implicadas han sido contradictorias, siendo obligado en este punto precisar, en primer lugar que, más allá de la competencia reconocida en el art. 3 LECrim , no corresponde a la Sala, al enjuiciar la conducta supuestamente delictiva, establecer a quién corresponde la titularidad de la fruta a efectos civiles.

La versión mantenida por la acusación particular se viene a sostener en la declaración testifical de Eleuterio , Director Financiero de BARGOSA S.A., quien sostuvo que una vez formalizado el contrato con Javier , visitó las instalaciones de Fred Juneda a finales de septiembre de 2010, llegando a un acuerdo verbal con Carlota Beà para el almacenaje de la fruta. Ahora bien; lo cierto es que, sin negar que tales contactos se hubieran podido producir, no consta formalización alguna de tales acuerdos que pudieran llegar a obligar o vincular a FRED JUNEDA S.A. o privar de eficacia al previo contrato suscrito por ésta con la SAT, sin que corresponda a esta Sala, como ya hemos señalado, determinar la validez o prevalencia de los contratos suscritos entre todas las partes. Contrariamente, sí ha quedado acreditado que BARGOSA S.A. documentó por escrito, como por otro lado resulta lógico y normal en el tráfico jurídico, los acuerdos alcanzados con otros proveedores de frío de la SAT; así lo manifestó en el plenario el testigo Iván , como legal representante de las cámaras frigoríficas J. Ramón, afirmando que BARGOSA S.A., se puso en contacto con él antes del inicio de la campaña -en julio- y que suscribieron un contrato por escrito por el cual BARGOSA S.A. se hacía cargo de su producción.

No se ha practicada prueba alguna acreditativa de que aquel contrato firmado entre BARGOSA y SAT FRUITS LA PLANA y los términos del mismo en lo que pudiera afectarles, fuera puesto en conocimiento de los coacusados sino hasta el 17 de diciembre de 2010, tras la venta llevada a cabo por FRED JUNEDA S.L., tal y como también llegó a reconocer Eleuterio en el acto del plenario. Él mismo afirmó además que en ningún momento Javier le informó del contrato que éste en representación de SAT FRUITS LA PLANA y CASANY CORNELLANA había suscrito con FRED JUNEDA S.A, desconociendo asimismo que la fruta estaba entrando en las cámaras frigoríficas a nombre de la SAT. El propio Javier llegó a reconocer en el plenario que efectivamente no informó a BARGOSA del contrato suscrito con FRED JUNEDA S.L. " por miedo de que BARGOSA se tirase para atrás ".

La versión de los hechos sostenida por los coacusados es corroborada asimismo con la documental consistente en los albaranes de entrega de la fruta depositada en sus instalaciones para su almacenamiento y conservación (f. 81 a 145), que se produce durante los meses de agosto a octubre de 2010, esto es con posterioridad al contrato suscrito entre la SAT y la querellante, si bien en todos ellos figura como entidad depositante SAT FRUITS LA PLANA o FRUITS CASANY CORNELLANA S.L., sin que en ninguno de ellos se haga referencia alguna a que la fruta pudiera pertenecer a la querellante o no pertenecer a la depositante.

Así las cosas, y amparándose en el contrato suscrito con SAT FRUITS LA PLANA, FRED JUNEDA S.L. procede a la venta de la fruta a FRUITS SANT MIQUEL mediante contrato de fecha 16 de noviembre de 2010 (f. 679), tal y como también reconoció Alvaro , como Legal Representante de ésta última mercantil al declarar como testigo en el plenario, quien igualmente afirmó que los tratos habidos con aquélla fueron los habituales en el sector, sin que apreciara una especial urgencia de venta por parte de FRED JUNEDA S.L. No se ha aportado prueba objetiva alguna de la que pueda inferirse que los acusados conocieran en el momento de proceder a tal venta, que la fruta en cuestión pudiera no pertenecer a la SAT.

No es sino con posterioridad a tal contrato, y cuando FRED JUNEDA S.L. en cumplimiento de lo pactado comunica al día siguiente a SAT FRUITS LA PLANA la venta que ha llevado a cabo (f. 21), que ésta le comunica en fecha 1 de diciembre de 2010, que la fruta no le pertenece, limitándose a manifestar que pertenece a los agricultores, sin que tampoco ninguna referencia a la posible titularidad de BARGOSA se haga en tal comunicación obrante al folio 22 de las actuaciones. Es más; Javier manifestó en el plenario que no informó a BARGOSA inmediatamente de tal venta, afirmando igualmente el Director Financiero de la querellante que fue Saturnino el que les informó de los problemas con la fruta depositada en las instalaciones de FRED JUNEDA S.L, iniciándose tras ello una serie de negociaciones entre las partes, no negadas por los coacusados, que no alcanzaron el fin pretendido pero que no tiene virtualidad alguna para otorgar relevancia penal a hechos objeto de enjuiciamiento.

Es claro pues que ese contrato previo entre FRED JUNEDA S.A. y Javier en representación de SAT FRUITS LA PLANA y FRUITS CASANY CORNELLANA, les permitía disponer de la mercancía depositada por ésta sin condicionante alguno, y no habiéndose acreditado que en el momento de proceder a su venta a terceros carecieran ya de esa facultad de disposición que les había sido concedida, su conducta no es merecedora de reproche penal alguno.

CUARTO: Del mismo modo no estima la Sala que los hechos declarados probados sean constitutivos de un delito de estafa propia ni impropia de los arts. 248 y 251 CP respectivamente, tal y como con carácter alternativo ha interesado la acusación particular, pues la conducta enjuiciada no reúne los requisitos mínimos de tipicidad y antijuricidad que exigen dichas normas.

Sabido es, que el delito de estafa requiere para su nacimiento la concurrencia de los elementos que de forma constante fija la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la sentencia de 3 de abril de 2.001 al decir que "como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola, en tanto en el caso enjuiciado produjo efectivamente el desplazamiento patrimonial en el sujeto pasivo del delito); en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

El negocio criminalizado será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 248.1 del Código Penal ".

Todos y cada uno de los elementos citados anteriormente deberán de ser acreditados a través de la correspondiente prueba de cargo válidamente obtenida e incorporada al acto del Juicio Oral por las acusaciones, lo que no ha sucedido en el supuesto de autos.

De la prueba practicada, no acierta la Sala a comprender cuál es el engaño, ardid o la maquinación insidiosa, que los coacusados urdieron en contra de BARGOSA S.A. o en su caso de SAT FRUITS LA PLANA, ni el consiguiente error sufrido por aquélla. En el caso de la SAT, su legal representante en ningún momento ha manifestado que fuera engañado por FRED JUNEDA S.A., viniendo a reconocer que sus relaciones comerciales se remontan a muchos años atrás, durante todos los cuales ha venido a depositar su producción en las cámaras frigoríficas de aquélla. Y por otro lado respecto de BARGOSA S.A. no puede obviarse que ningún tipo de relación comercial, trato o negociación existió entre aquéllas, ni por tanto pudieron inducirle a realizar ningún acto de disposición patrimonial. Los coacusados se limitaron a suscribir un contrato de reconocimiento de deuda con Javier quien les facultaba para disponer de la fruta depositada por la SAT y CASANY CORNELLANA S.L., siendo éste último quien, ocultando la existencia de aquellos acuerdos, contrató a su vez con BARGOSA S.A., sin intervención alguna de los coacusados totalmente ajenos a dicho contrato. Si querellante sufrió algún tipo de error que le indujo a un desplazamiento patrimonial, el mismo en modo alguno puede serles imputado a los coacusados.

Asimismo, y de acuerdo con lo ya expuesto en el anterior Fundamento Jurídico que damos aquí por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias, el desconocimiento por parte de los coacusados del contrato de compraventa entre BARGOSA y SAT FRUITS LA PLANA, imposibilita que su actuación pueda tampoco calificarse como de estafa impropia, en cuanto nada indica que carecieran de la facultad de disposición que previamente le había otorgado Javier .

A la vista de todo lo expuesto, debe concluirse que el conjunto de la prueba practicada no ha permitido destruir el principio de presunción de inocencia que asistía a los acusados, por lo que, en aplicación del principio "in dubio pro reo", debe procederse al dictado de una sentencia absolutoria.

QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta, y dado que se dicta sentencia absolutoria procederá a declarar de oficio las costas generadas en esta instancia, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular. El art. 240.3 de la LECrim . permite al órgano sentenciador imponer las costas al querellante particular cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe, que indudablemente exige, para su apreciación un plus cualificado más allá de la desestimación de sus pretensiones condenatorias; se debe entender acreditado que aquélla ha tenido una actuación maliciosa o abusiva en la acción penal que en el caso que nos ocupa entendemos que no debe apreciarse. En los distintos supuestos en los que los tribunales sí la han apreciado, éstos han concluido que la pretensión procesal esgrimida carecía totalmente de consistencia y racionalidad, de tal manera que se mostraba sin esfuerzo, lo injusto de la pretensión deducida, extremo que no puede predicarse de las peticiones de la acusación particular sostenida por BARGOSA S.A. con independencia de que se dicte sentencia de índole absolutoria.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ABSOLVEMOS a Sonsoles y a Jose Pablo de los delitos de apropiación indebida y estafa por los que venían acusados, y ABSOLVEMOS asimismo a FRED JUNEDA S.L. de los pedimentos efectuados en su contra, declarando de oficio las costas generadas en esta instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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