Sentencia Penal Nº 220/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 220/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 214/2012 de 28 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 220/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100291


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 15

Rollo: 214/12 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOSTOLES

Proc. Origen: Juicio Oral 338/11

SENTENCIA Nº 220/12

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 15ª

Magistrados

DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. CARLOS AGUEDA HOLGUERAS

DÑA. LUZ ALMEIDA CASTRO (Ponente)

En MADRID, a 28 de mayo de dos mil doce

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado 331/11, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles, seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar, contra el acusado D. Fulgencio , representado por la Procuradora D.ª Ana María Galey Zafora y defendido por la Letrada Sra. Doña Cristina Rodriguez Toja, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 9 de noviembre de 2011 , habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. LUZ ALMEIDA CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 9 de noviembre de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

De lo actuado en el juicio ha resultado probado, y así se declara expresamente:

El juzgado de instrucción núm. 6 de Fuenlabrada, en sus diligencias urgentes núm. 38/2011, dictó auto, con fecha 26 de abril de 2011 , por el que se acordaba, entre otros extremos, prohibir al aquí acusado Fulgencio aproximarse a Encarna , con indicación específica de que tal prohibición iba referida, entro otros lugares, al domicilio de la misma, y con una distancia de protección de dos mil metros.

El mismo juzgado notificó al aquí acusado el auto en el mismo día de su dictado, ayudándose al efecto con interprete de lengua árabe.

La causa penal mencionada devino en juicio oral núm. 260/11, del juzgado de lo penal núm. 2 de Móstoles, en la que se dictó sentencia, con fecha 9 de junio de 2011 , por lo que se mantenía la protección para la meritada Encarna , si bien reducida a 300 metros y ya en forma de pena, volviéndose a señalar el domicilio como lugar de aplicación.

No es posible declarar probado que la tal sentencia fuere firme, o que estuviere recurrida, al no haberse encaminado por las partes prueba al respecto.

El acusado, conociendo la prohibición, se acercó al domicilio de Encarna , sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , en el día 1 de julio de 2011, sobre las 20 horas, y en la inmediaciones de ese lugar fue visto por un funcionario policial como miraba a Encarna , a muy poca distancia de ésta (unos metros), después de que ésta requiriera la presencia de los policías precisamente quejándose de que a pesar de la prohibición el acusado se encontraba en el lugar.

Los policías detuvieron al acusado en aquel momento, y lo pusieron a disposición judicial, el que acordó su libertad al día siguiente.

A esa fecha del 1 de julio de 2011 el acusado ya había sido condenado por sentencia, con carácter firme, por el mismo delito por el que se sigue la presente causa penal, de quebrantamiento de condena o de medida cautelar, por el juzgado de instrucción núm. 1 de Fuenlabrada, en sus diligencias urgentes núm. 46/2011.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a Fulgencio , con N.I.E núm. NUM001 , como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, del artículo 468.2 del Código Penal , arriba definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la agravante de reincidencia, a las siguientes penas: a) de prisión por tiempo de nueve meses; y b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por ese mismo tiempo de nueve meses ( artículo 56 del Código Penal ).

Y le debo condenar al acusado y le condeno, también, al pago de las costas generadas por el presente procedimiento.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora D.ª Ana María Galey Zafora en nombre y representación de D. Fulgencio , exponiendo como motivos de impugnación infracción de ley por aplicación indebida del art. 468.2 del Código penal . Alega el recurrente que tampoco existe el elemento subjetivo del delito.

TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación, interesando su desestimación.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de rollo 158/12 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO . - Contra la sentencia condenatoria de fecha 9 de noviembre de 2011 dictada en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles , se interpone recurso de apelación por el acusado alegando como motivos de impugnación infracción de ley por aplicación indebida del art. 468.2 del Código penal al referirse el tipo penal a que la medida cautelar vaya dirigida a proteger una persona de las incluidas en el art. 173.2, y en este caso se trata de una vecina del inmueble en el que el Sr. Fulgencio vivía junto con su esposa. Por lo que no se considera de aplicación el art. 468.2 por el que ha sido condenado. Alega el recurrente que tampoco existe el elemento subjetivo del delito, puesto que en ese inmueble tiene sus enseres y pertenencias. El Sr. Fulgencio de 86 años de edad no tiene orden de alejamiento de la que fue su esposa, y trataba de ir a su domicilio no al de su vecina.

La ausencia del elemento subjetivo del delito, no puede ser estimada, el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal, goza del privilegio de la inmediación. En el presente caso, el conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento es clara y notoria, se trata de dos vecinos del mismo portal de la DIRECCION000 nº NUM000 de Fuenlabrada. El apelante ha sido condenado otra vez por quebrantamiento de condena, es reincidente por este mismo asunto. Conoce perfectamente el lugar donde vive la testigo, porque es el mismo donde él vivía. Se le notificó el Auto de 26 de abril de 2011 , el mismo día con intervención de interprete marroquí. La sentencia condenatoria que le impuso la orden de alejamiento como pena, también le fue notificada, por lo que no cabe estimar la alegación de ausencia del elemento subjetivo del injusto.

Ahora bien, el apelante sostiene la improcedencia de condenar por el art 468.2 del Código Penal , ya que no se ha condenado por quebrantar una pena. En la sentencia apelada, si bien se recoge que en fecha 9 de junio de 2011 se había dictado sentencia en la que se condenaba al alejamiento respecto de la testigo Doña Encarna , lo cierto es que declara que no existe constancia de que tal sentencia no hubiera sido recurrida y de haberlo sido no sería firme a fecha 1 de julio de 2011 , que es cuando se producen los hechos enjuiciados. De lo que se deduce, que tal y como solicita el apelante, no cabe aplicarle el nº 2 del art. 468, puesto que el nº 2 si bien prevé la condena en caso de quebrantamiento de medida cautelar, ésta ha de ir dirigida a un ofendido que sea de las personas recogidas en el art. 173.2. Como ya dijimos, en el presente caso la orden de alejamiento estaba referida a una vecina de su inmueble, luego es de aplicación el art. 468.1 del Código Penal , correspondiéndole una pena de multa de doce a veinticuatro meses. Al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia, según lo dispuesto en el art. 66. 3ª CP , le corresponde la pena de multa en su mitad superior, por lo que se le impone multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de 2160€ con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, según lo establecido en el art. 53 del Código Penal .

SEGUNDO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de esta alzada de oficio ( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora D.ª Ana María Galey Zafora en nombre y representación de D. Fulgencio , contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución, absolviendo a D. Fulgencio del delito de quebrantamiento de condena del art. 468. 2 CP por el que venía condenado y CONDENAMOS a D. Fulgencio COMO AUTOR DE UN DELITO DEL ART. 468.1 CP , A LA PENA DE MULTA DE DIECIOCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DIA DE PRISIÓN POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS; declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña.LUZ ALMEIDA CASTRO, estando celebrando audiencia pública.

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