Sentencia Penal Nº 220/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 220/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 865/2010 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 220/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100301


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00220/2012

Rollo de Apelación nº 865/10

Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

J. Oral nº 269/09

SENTENCIA Nº 220/12

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADAS: DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA ANA Mª PÉREZ MARUGÁN

En Madrid , a ocho de marzo de dos mil doce.-

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 269/09 ,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Marino , apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña . CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2010 en que se recogen como HECHOS PROBADOS : " Se declara probado que, sobre las 03.00 horas del día 13 de octubre de 2008, el acusado Marino , mayor de edad y sin antecedentes penales, y en situación regular en España, se encontraba en la calle Paseo del Prado junto con su pareja Felicisima , comenzó con la misma una discusión en el transcurso de la cual, forcejeó con ella, la abofeteó y la tenía arrinconada contra la pared mientras ella lloraba por lo que tuvieron que intervenir, tres individuos que se encontraban en el lugar cercano recriminándole su acción, por lo que al acercarse uno de ellos, Roman el acusado lo agredió dándole golpes en la cara produciéndole lesiones consistentes en herida inciso contusa en pómulo izquierdo, laceración en región frontal izquierda, habiendo precisado para su sanidad de una sola asistencia facultativa tardando en curar 8 días sin impedimento.

Los otros dos intervinientes lograron retener al acusado hasta la llegada de la policía sin recibir ninguna agresión ni maltrato de obra.

Felicisima sufrió lesiones consistentes en herida en mucosa del labio inferior, en labio superior y crisis de ansiedad, necesitando una sola asistencia tardando en curar 3 días.

Ambos perjudicados han renunciado a cualquier indemnización que les pudiera corresponder."

Con el siguiente FALLO : "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Marino como autor de un DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 40 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD , privación del derecho a la tenencia y porte de un año y un día.

Además, en los términos del art. 57.2 del código, a la pena de PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA Felicisima DE LA QUE DEBERA GUARDAR UNA DISTANCIA DE QUINIENTOS METROS TANTO DE SU DOMICILIO COMO DEL LUGAR DE TRABAJO Y LA PROHIBICION DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO CON LA VICTIMA, TODO POR UN PERIODO DE UN AÑO Y SEIS MESES.

Y a las COSTAS DEL DELITO.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO A Marino como autor de UNA FALTA DE LESIONES a la pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a la TERCERA PARTE DE LAS COSTAS DEL JUICIO DE FALTAS SI FUERAN DE ABONO.

Y DEBO ABSOLVERLO de las faltas de maltrato de obra sin lesión, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas relativas al juicio de faltas si fueran de abono.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse RECURSO DE APELACION en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Asi, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO: Notificada la misma , se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Marino ,que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 865/10 , se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

No se aceptan en su integridad los de la sentencia recurrida y el primer párrafo pasará a ser el siguiente:

Que el acusado Marino ,mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su pareja Felicisima el día 13 de octubre de 2008 sobre las 3 horas, sin que hay resultado acreditado que en el transcurso de la misma el acusado agrediera a Felicisima , la cual lloraba en esos momentos, lo que motivó la intervención de tres individuos que recriminaron al acusado su actitud, y acercándose uno de ellos ( Roman ) el acusado el golpeó en la cara produciéndole lesiones consistentes en herida inciso contusa en pómulo izquierdo y laceración en región frontal izquierda, habiendo invertido en su curación ocho días y una sola asistencia facultativa .

Fundamentos

PRIMERO: Alega el recurrente con respecto al delito de lesiones por el que se condena al acusado en la sentencia de instancia y como motivo de apelación error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto, del artículo 24 de la Constitución española relativo al principio de presunción de inocencia .

En primer lugar y en cuanto a la invocación simultánea de ambos motivos cabe decir que ,como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.989 "se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 (R. 3498 ), y l6 de febrero de 1.989 (R. 1578) que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error . Igualmente - Sentencias 31 de octubre de 1.987 (R. 7644 ), 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988 (R.9357 ) y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 (R. 1578 Y 2640)- que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el "error facti" en la apreciación de la prueba, ya que denunciado un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 diciendo que supone "una cierta contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria ( SS 25 May. 1988 , 12 Mar. 1990 , 1 , 11 y 24 Abr. 1991 )".

No obstante, las pretensiones del apelante han de prosperar.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que : "El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo ) ".

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que " " Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214- JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4). "

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia . En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener."

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse al conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional ha de tener acogida y ello es así porque ,a la vista de las actuaciones, y una vez visionada la grabación del juicio el Tribunal llega a la conclusión de que no se ha desplegado actividad probatoria de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia

El juzgador de instancia considera acreditados tales hechos y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia que se invoca por la declaración de los testigos (uno de ellos , a su vez, víctima de los otros hechos enjuiciados ) considerando que sus testimonios son bastantes para estimar probado que el acusado agredió , propinándole bofetadas en el transcurso de una discusión a su pareja, ocasionándole lesiones, a consecuencia de dicho ataque, que sanaron sin precisar para ello de tratamiento médico.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 " que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución ." ,pero que " esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. " así como que tampoco " puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada."

En el caso que nos ocupa, el acusado negó los hechos que se le imputaban, reconociendo únicamente la discusión y haber sido reducido por los testigos , de los cuales dijo también haber tratado de defenderse por no conocer sus intenciones ( si pretendían robarle...) y la víctima no ofreció en absoluto una declaración coherente sobre los sucedido, limitándose a manifestar no acordarse del incidente , decir vagamente que presentaba una lesión en el labio "" por un beso que se dieron" y manifestar no saber si le pegó el acusado.

Tampoco los testigos que intervinieron en la disputa ofrecieron una descripción concreta y determinada del ataque que se dice sufrido por la perjudicada y así ya se reconoce en la sentencia de instancia al decir que los referidos declarantes no se pronunciaron " con mucha claridad sobre lo sucedido " , habiéndose remitido el Roman en cuanto al incidente entre el acusado y su pareja a sus manifestaciones en el transcurso de la instrucción, diciendo no recordar con exactitud lo ocurrido por haber pasado más de dos años desde los hechos declarando que le pareció que acusado "que discutían o peleaban " sin concretar haber presenciado ataque alguno a la perjudicada ,mientras que Doroteo relató que vieron a una pareja discutiendo, que la chica estaba llorando ,que el chico comenzaba a forcejearla y que la estaba arrinconado a si como que cree " que vió una bofetada" relatos de lo sucedido que por su imprecisión no pueden sino conducir entender que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia y ha de traducirse en la revocación de la sentencia de instancia, esto es, en la libre absolución del recurrente con declaración proporcional de oficio de las costas , de acuerdo con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, a "sensu contrario", en el artículo 123 del Código .Penal .

SEGUNDO .- Por cuanto se refiere condena del acusado como autor de una falta de lesiones, el recurrente discrepa de la misma ,si bien viene a fundamentar dicha discrepancia nuevamente haciendo referencia a la agresión que se imputa al recurrente y de la que aparecía como víctima su pareja, alegatos que no han de prosperar al condenarse ,al tipificar los hechos como la falta meritada, la conducta del apelante en relación con Roman , condena que ha de ser confirmada, pues ,aplicando la doctrina expuesta anteriormente, ha de llegarse a la conclusión de que en este caso sí se ha enervado el principio de presunción de inocencia, y así, la el perjudicado que, como se ha señalado en el anterior Fundamento Jurídico, declaró de forma confusa e inconcreta en relación con la agresión sufrida por la pareja del recurrente, sí se mostró firma y coherente al explicar cómo al intervenir en la disputa entre el acusado y su compañera sentimental recibió un golpe por parte del apelante , declaración que se encuentra avalada no solo por el informe médico acreditativo de la realidad y entidad de los daños sufridos por la víctima, consecuencia del ataque perpetrado por el acusado, sino también por el testimonio de Doroteo , que si bien, también ,como se ha indicado, se mostró impreciso e inconcreto al describir el altercado entre el acusado y su pareja sí refirió con toda claridad cómo, al intervenir ellos cuando vieron llorar a la perjudicada, el acusado propinó " un puñete " a Roman , extremos, todos lo expuestos, que han de conducir a confirmar la sentencia objeto de recurso por lo que se refiere a la falta de lesiones por la que se condena la recurrente.

TERCERO .- Alega asimismo el apelante la concurrencia de la circunstancia eximente de alcoholismo del artículo 20.2 del Código Penal , alegato que no ha de prosperar

Así es: señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 "En el vigente Código Penal no aparece la embriaguez como circunstancia atenuante simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Tales previsiones, relativas a la llamada actio libera in causa, excluyen la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual ( STS nº 854/1996, de 16 de noviembre ), o incluso culposamente si es posible sancionar como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo. De lo anterior se deduce que es necesario en estos casos que el Juez instructor en la investigación, las acusaciones en su momento y el Tribunal en la sentencia, se preocupen de acreditar y reflejar, no solo si la ingesta es o no voluntaria sino especialmente si existen antecedentes que obliguen a pensar que el autor se situó en ese estado con la finalidad de cometer los hechos, o si, al menos, tenía razones para conocer su reacción en un determinado sentido tras el consumo de tales sustancias y a pesar de ello las consumió.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, siempre que se den aquellas condiciones.

Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone sin duda un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, ( STS nº 60/2002, de 28 de enero ). "

Pero continúa diciendo esta resolución "En cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo, que pueden aportar datos sobre su estado."

A la vista de la doctrina reseñada, ha de llegarse a la conclusión de que en el caso presente en absoluto han sido cumplimentadas las exigencias reseñadas, ya que solo se ha contado con el testimonio de los testigos al decir que el acusado estaba bebido, no habiéndose acreditado ni la cantidad ni calidad de la posible ingesta de alcohol realizada por el recurrente, no existiendo , tampoco informe médico alguno del que pueda inferirse que las capacidades de entender y/o querer del acusado se encontrasen alteradas en el momento de la comisión d e los hechos a que esta procedimiento se contrae, habiendo de hacerse mención a la doctrina jurisprudencia que de forma constante, reiterada y pacífica viene estableciendo que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo (por todas, sentencia del .Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001 ) , extremos que en absoluto han sido cumplimentados en el caso que nos ocupa ,lo que ha de conducir ,con todo lo expuesto ,a la desestimación del motivo de apelación invocado.

CUARTO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que , con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Marino contra la sentencia de la Ilma.Sra Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid , cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, absolviendo libremente al acusado/ apelante del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que venía condenado en la resolución referida, con la consiguiente declaración proporcional de oficio de las costas , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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