Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 220/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 5/2012 de 02 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 220/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100397
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL R.J . núm. 5/12
SECCIÓN TREINTA J.FALTAS 808/2010
J.INSTRUCCION 54 MADRID
S E N T E N C I A Nº 220/2012
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a dos de julio de dos mil doce.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosendo contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 54 Madrid, el veinticuatro de noviembre de 2011 , en la causa arriba referenciada.
Antecedentes
I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "El día 1 de julio de 2010, Doña Apolonia conducía el vehículo matrícula X-....-.... , propiedad de Don Juan Francisco , por la calle Viloria de Rioja de esta capital y tras realizar un ceda el paso para incorporarse a la calle Valcarlos realizando una maniobra de giro a su izquierda, no se percató de la presencia de la motocicleta matrícula ....-XRN , que conducía su propietario Don Rosendo , colisionando con el mismo y provocando la caía de su conductor.
A causa de esa colisión el Sr. Rosendo sufrió una contusión glútea, una gran contusión de tobillo y pierna derecha, una contusión en el pie izquierdo y una contractura cervical, complicándose las mismas por un síndrome de aplastamiento de la pierna derecha y una algodistrofia simpáticorefleja que precisaron asistencia facultativa y tratamiento médico tardando en curar 92 día durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: 1.- cervicalgia leve; 2.- cicatriz hipercrómica de 4 x 1 cm en la cara anterior de la rodilla izquierda; 3.- cicatriz hipercrómica de 1 x 1 cm en la cara anterior de la rodilla derecha; 4.- cicatriz hipercrómica de 5 x 0,5 cm en la cara posterior de la pierna derecha; 5.- cicatriz hipercrómica de 2 cm de diámetro, figurada, con una banda central, en la cara posterior de la pierna derecha; 6.- Síndrome residual postalgodistrofia leve en la pierna y tobillos derechos; y 7.-cicatriz hipercrómica de 3 x 2 cm en la cara posterior de la pierna derecha.
También a causa de ello sufrió unos perjuicios económicos por importe de 1.681,95 euros correspondientes a 43 euros por gastos de taxi, 1139 euros por gastos médicos, 655, 95 euros por gastos materiales, más 24 euros por diferencia factura pago del seguro".
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Doña Apolonia como autora de una falta de lesiones imprudentes a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y al pago de las costas del juicio, debiendo indemnizar a Don Rosendo en la suma de14.936,72 euros por las lesiones sufridas, mas la suma de 6.243,93 euros por las secuelas, más la suma de 624,39 euros correspondientes al 10% del factor de corrección, más la suma de 1.681,95 euros por daños y perjuicios materiales y Médicos, declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista".
II. La parte apelante, Rosendo interesa que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra fijando como indemnización la cantidad de 32.388,13 euros, incrementada con los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros .
III. La parte apelada Mutua Madrileña Automovilista, interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Rosendo interesa que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra fijando como indemnización la cantidad total de 32.388,13 en la que se incluirían partidas denegadas en la instancia tales como: factor de corrección; debe valorarse le perjuicio estético en 7 puntos frente a los 4 otorgados; se ha producido un error aritmético y la indemnización por gastos es de 1.861,95 euros frente a los 1681,95 euros; se ha de otorgar indemnización por lucro cesante en la cantidad de 15.000 euros; se ha de otorgar indemnización por importe de 128 euros por 4 sesiones de rehabilitación; se ha de aplicar de oficio los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros .
a.- La pretensión de valorar en 7 puntos el perjuicio estético frente a los 4 otorgados ha de rechazarse pues es la juez a quo quien que ha visto y oído el informe y su ratificación en el procedimiento, quien ha visto al lesionado, percepción directa de la prueba de la que carece esta Sala; y, si bien es cierto que la inmediación no excluye por sí misma la posibilidad de error y que no es un remedio infalible de los problemas que presenta la valoración de las pruebas de declaraciones e informes practicados personalmente, no es menos cierto que ninguno de los problemas de la misma pueden ser superados cuando el que valora su resultado no ha visto la declaración, por lo que su control ha de realizarse desde la racionalidad y, en este caso, lo valorado por la Juez a quo sobre la cuestión relativa a la valoración del perjuicio estético aparece perfectamente razonable y la pretensión del apelante, comprensible, no constituye más que una subjetiva valoración pues no basa su petición en otro argumento que no sea su propio interés personal y el incremento indemnizatorio.
b.- Ha de aplicare el factor de corrección del diez por ciento no solo a la indemnización por secuelas -como se hace en al instancia- sino también a la cantidad resultante como indemnización por los días que tardó en curar (4.936,72 más el 10%) lo que arroja un total sobre dicha cantidad de 496,67. El total es de 5.430,39 euros.
c.- Se constata el error aritmético por lo que se corrige la cantidad en que ha de ser indemnizado el lesionado por gastos que pasa a ser la de 1.861,95 euros más 128 euros por las 4 sesiones de rehabilitación lo que arroja un total por tal concepto de gastos de 1.989,95 euros.
d.- Ha de rechazarse la indemnización por lucro cesante. Porque acogemos los argumentos de la instancia como acertados y porque esta Sección ha establecido la incompatibilidad de esa indemnización con la aplicación de un factor de corrección dado que éste se aplica con el mismo fin de resarcir con carácter general el lucro cesante en los casos en que éste no ha sido determinado por el perjudicado con datos y elementos probatorios concretos.
e.- La concesión en esta instancia de los intereses de mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros vulnera los principios de rogación y congruencia propios del ámbito civil pero aplicables al penal porque no se puede condenar sin la correspondiente pretensión previa de la parte (principio acusatorio o de congruencia) y tampoco se puede condenar a más de lo pedido(principio dispositivo o de rogación( Sentencias del Tribunal supremo de 24 de octubre de 2000 y de 3 de octubre de 2000 entre otras). Procede pues rechazar esta novedosa pretensión.
SEGUNDO .- Se estima, en consecuencia, parcialmente, el recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formulados por Rosendo contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011 en la causa de referencia, la cual se REVOCA en el sentido de fijar:
-como indemnización a favor del apelante por días que tardó en curar, incluido el factor de corrección, un total de 5.430,39;
- se fija como indemnización por gastos la cantidad de 1.989,95 euros.
Se confirma íntegramente el resto.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado y poniendo en conocimiento de las partes que contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
