Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 220/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 104/2012 de 23 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 220/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100208
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL 104/2012
P.A. 36/2011 J. Penal num. 7 de Valencia
P.A 71/2009 J. Instrucción 2 de Sagunto
SENTENCIA 220/12
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADOS
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ
D. ALMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
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En la ciudad de Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 507, de fecha 30-11-2011 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 7 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 36/2011, por delito de apropiación indebida.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad HISPAGAN, S.L., representada por la Procuradora Dª. Rosa M. Pérez Perona y dirigido por el Letrado D. José Enrique García Camarena; en calidad de adherido el MINSITERIO FISCAL, representado por Dª. M. Dolores Peralta Muro; y, como apelado, D. Juan Miguel , representado por la Procuradora Dª. Dolores Brines y defendido por el Letrado D. Javier Monje Abad.
Es Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" La mercantil Hispagán SL subcontrató a la mercantil Transportes Nacho Maravilla SL para realizar un trasporte de 24.000 kgrs. de fécula de patata siendo el remitente Emsland Starrke Gmbh Eimlichheim Alemania y el destinatario y propietario de la carga Ferrer Alimentación SA.
El día 7 de junio de 2004 sobre las 13'00 horas, el camión matrícula .... WMJ y remolque W .... WSP que trasportaba dicha mercancía sufrió un accidente en la autopista A 7 a la altura de la salida nº 9 en la localidad de Vidrieres (Gerona). A consecuencia del accidente se produjo el vertido total de la carga que fue valorada en 9.662'40 euros. El día 4 de agosto de 2004 o en fechas próximas, el acusado Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador único de Trasportes Nacho Maravilla SL, recibió de la compañía Allianz de Seguros y Reaseguros SA con la que tenía concertada póliza de seguro nº NUM000 la suma de 9.662'40 euros por razón del siniestro y en cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha póliza.
La compañía de seguros Zurich abonó a su asegurada Ferrer Alimentación SA la suma de 9.602 euros que reclamó posteriormente a Hispagán SL como porteadora. El 30 de junio de 2005 Hispagán SL pagó a Zurich Seguros la cantidad de 9.602 euros que se le reclamaba.
Con fecha 25 de abril de 2005 Hispagán SL remitió burofax al acusado requiriéndole que hiciera pago de la cantidad que se le reclamaba por parte de Zurich Seguros.
No consta suficientemente acreditado que el acusado incorporara ilícitamente la suma recibida a su patrimonio pues no consta suficientemente acreditado que recibiera la suma de 9.662'40 euros para su entrega a Hispagán SL, o para su entrega al propietario de la carga o al que resultara perjudicado por el siniestro."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
"Que debo absolver y absuelvo a D. Juan Miguel del delito de apropiación indebida de que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales en él causadas."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la entidad Hispagán, S.L., representada y defendida por los profesionales más arriba mencionados, se interpuso recurso de apelación contra la misma, al que se le dio el trámite previsto legalmente, adhiriéndose al mismo le Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante sea dictada sentencia por la que, revocando al recurrida, sea condenado el acusado Juan Miguel como responsable, en concepto de autor, de un delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 252 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 años, accesoria legal y a que indemnice a Hispagán en la cantidad de 9602,00 euros por las cantidades incorporadas a su patrimonio ilícitamente, con la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "Transportes Nacho Maravilla, S.L." y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, fundamentando su pretensión en indebida inaplicación del artículo 252 C. Penal , considerando que en el comportamiento desplegado por el acusado se dan los requisitos exigidos para estar en presencia del delito objeto de acusación, aduciendo, de otro lado, error en la valoración de la prueba, discrepando con el último de los hechos reflejado en el relato de hechos proados de la sentencia recurrida (" No consta suficientemente acreditado que el acusado incorporara ilícitamente la suma recibida a su patrimonio, pues no consta suficientemente acreditado que recibiera la suma de 9662,40 euros para su entrega a Hispagán S.L., o para su entrega al propietario de la carga o al que resultara perjudicado por el siniestro.").
SEGUNDO.- Entablado así el recurso y vistos los términos de la sentencia recurrida, hemos de decir, en primer lugar, que nos encontramos en presencia de un pronunciamiento absolutorio y, en segundo término, que la conclusión absolutoria a que llega la sentencia citada lo es sobre la base de prueba personal y documental, debiendo hacerse las siguientes apreciaciones:
1.- Que las posibilidades de que prospere en segunda instancia una pretensión de condena, frente a una sentencia absolutoria, son más bien escasas y reducidas a los casos de infracción de ley o de doctrina legal, o al supuesto en que el error en la valoración de la prueba recaiga sobre un documento (el que ha de ser literosuficiente y no contradicho por otras pruebas), pero, en ningún caso, sobre pruebas de carácter personal ( S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), secundada por otras muchas que le han seguido, SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3).
2.- Sentado lo acabado de exponer y discrepando el apelante con parte de los hechos que han sido declarados probados por la Juez de instancia y a los fines del delito de apropiación indebida por el que se interesó la condena del acusado, la prueba ha permitido revelar que éste era el titular de la póliza NUM000 suscrita con la aseguradora Allianz, S.A. y que, cuando con ocasión del accidente de tráfico el día 4-6-2004 con el vehículo conducido por el acusado matrícula .... WMJ / W .... WSP , se causaron daños de consideración en la mercancía trasportada (24.000 kgms. fécula de patata) por aplastamiento, roturas de sacos, etc, la referida aseguradora indemnizó al acusado en la cantidad de 9.662,40 euros en que fueron tasados los expresados daños (doc. fol. 54, en relación con declaración del corredor de Seguros D. Sixto , fol. 67, ratificada en el juicio oral), sin que conste, ni se haya practicado prueba alguna que permita inferir que la cantidad recibida por el acusado en virtud de al expresada póliza, fuese para ser entregada a Hispagán S.L., al propietario de la carga ("Ferrer Alimentación, S.A.) o a quien resultare perjudicado por el suceso, motivo por el cual consideramos que el relato de hechos probados de la sentencia combatida no es sino el fiel reflejo de lo revelado por la prueba practicada en el plenario.
3.- No lleva razón el recurrente cuando afirma que ".. decir que el acusado recibe el dinero en propiedad no es incompatible con la distracción que exige el tipo penal ...", pues olvida que el sustrato de delito por el que formuló acusación exige que, tal y como expresamente recoge el art. 252 CP , "... el dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial se haya recibido....por...titulo que produzca obligación de entregarlos o devolverlos ...", de modo tal que el título por el que se ha adquirido la posesión de la cosa -en el caso enjuiciado, el dinero recibido de la aseguradora Allianz, S.A.- sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa ( SSTS 735/2008, 12-11 ; 894/2008, 17-12 ); por tanto si, tal y como admite el propio recurrente, el dinero entregado al acusado por la aseguradora lo fue en propiedad, difícilmente puede hablarse de que éste tuviere la obligación de entregarlo a Hispagan S.L. o a cualquier otra persona física o jurídica.
4.- Confunde el recurrente la obligación que la entidad ""Transportes Nacho Maravilla, S.L.", cuyo administrador era el acusado, pudiera tener con la mercantil que le contrató para realizar el trasporte, Hispagán S.L., con la obligación que Allianz S.A. tiene asumida para con su asegurado y en virtud de la póliza suscrita por el acusado num. NUM000 , de la que derivó el pago a éste la indemnización por el siniestro cubierto por la expresada póliza.
Menciona el apelante el art. 17 del Convenio CMR , describiendo en el recurso las obligaciones que, entiende, surgen para todo trasportista, pero estas obligaciones nada tienen que ver con la nacida de la relación entre la aseguradora Allianz SA y su asegurado, el acusado.
No consta en autos el contrato suscrito entre Hispagán SL y Trasportes Nacho Maravilla SL y, por tanto, se desconoce a que se obligó el acusado, en cuanto administrador de ésta mercantil, con aquella cuando concertó el transporte de la mercancía.
El doc. 3 de la querella, por virtud del que Hispagán S.L. hizo llegar a Zurich la suma de 9602,00 euros en concepto del importe satisfecho por ésta a la empresa perjudicada, recoge la intención de Hispagán S.L. de "reclamar dicha cantidad al propietario del camión D. Alonso , el cual....ha cobrado el siniestro referido de la aseguradora ...Allianz ..." (doc. fol. 16), añadiendo en la comunicación dirigida por Hiaspagán SL al acusado que "... dicha indemnización corresponde al dueño de la mercancía, Ferrer Alimentación SA o, en el presente caso, por haber abonado dicha cantidad a la aseguradora del mismo .....a Hispagán SL....." (doc. fol. 19), de modo tal que la mercantil Hispagán S.L. vuelve a confundir las obligaciones derivadas de la relación contractual ente ésta y Trasportes Nacho Maravilla, SL, con las surgidas de la póliza de seguro tantas veces referenciada ente Allianz SA y su asegurado, Sr. Alonso .
5.- No es factible hablar en el supuesto de autos ni de apropiación alguna, ni de distracción dineraria; y todo ello, sin perjuicio de las acciones civiles que tenga a su favor Hispagán SL contra Trasportes Nacho Maravilla SL derivadas del contrato de trasporte suscrito entre ambas, cuyas obligaciones no constan en el presente procedimiento, ni tienen relevancia jurídico-penal; por tanto, si alguna reclamación entiende Hispagán S.L. que ha de hacer a Trasportes Nacho Maravilla SL con motivo del siniestro de autos, deberá de hacerla valer ante la Jurisdicción privada.
6.- En consecuencia y por lo expuesto, se impone la desestimación del recurso.
TERCERO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por "Hispagán, S.L." contra la sentencia de fecha 30-11-2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 36/2011 y, en consecuencia , CONFIRMAR íntegramente la misma, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

