Sentencia Penal Nº 220/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 220/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 39/2013 de 23 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 220/2013

Núm. Cendoj: 04013370022013100470


Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Prueba de testigos

Error en la valoración

Error en la valoración de la prueba

In dubio pro reo

Medios de prueba

Principio de contradicción

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 220/13

En Almería, a 23 de septiembre de 2013

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL , por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella, el Rollo nº 39/13, Juicio de Faltas número 342/12 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Almería, siendo parte apelante Marina , representado por la Procuradora Sra. Carmen Castillo Pérez y defendido por el Letrado D. José Luis Cuerva Urrutia y cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia recurrida y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Arsenio , representado por la Procuradora Dª Mª Alicia de Tapia Aparicio y defendido por el Letrado D. Arsenio .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 01/06/12 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado acreditado que se presentó denuncia contra Arsenio en los términos que consta en autos, manifestado la denunciante que con ocasión de acudir al despacho profesional del denunciado, este le indicó que lo abandonara y la cogió del brazo izquierdo arrastrándola a lo largo de 6 u 8 metros de pasillo dejándola allí, sin que lo hechos denunciados hayan quedado acreditados en términos tales que permitan el dictado de una sentencia condenatoria; habiendo solicitado el Ministerio Fiscal en el acto del juicio la libre absolución de la parte denunciada por falta de prueba de los hechos enjuiciados, siendo así que no ha resultado acreditada ni real ni efectivamente la producción de los hechos denunciados, ni la forma en que se ocasionaron, ni la causa de los mismos'.

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE de los hechos que le eran inicialmente imputados a Arsenio declarando de oficio las costas procesales causadas'.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos.

Se remitieron las actuaciones a este Tribunal donde quedaron conclusas para Sentencia.


Se aceptan los que se hacen constar en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El denunciante impugna la sentencia del Juzgado argumentando que dicha resolución ha valorado erróneamente la prueba practicada puesto que de la practicada se desprende que la denunciada ha cometido los hechos que se le imputan, por lo que procedería la revocación de dicha resolución para que en su lugar se dicte otra que les condene a la pena interesada en el acto de la vista. Argumenta el denunciante-apelante en su escrito de recurso que la sentencia apelada ha incurrido en error en la valoración de las pruebas. Sin embargo la sentencia, valorando la declaración del denunciado, ha estimado que no se puede apreciar el supuesto ilícito denunciado..

SEGUNDO.- Hemos de manifestar en relación al punto fundamental en que se basa la recurrente (error en la valoración de la prueba) que el Juzgador de primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, (arts 741), ya que es quien ha podido captar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de los testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en inmejorable condición para valorar la misma, razón por la que salvo en casos concretos de manifiesto y patente error en la apreciación de las pruebas o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia, aquel criterio habrá de ser mantenido.

De ello se deriva necesariamente que para que este Tribunal de la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera, se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Hemos de indicar asimismo que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iuditium» ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , y 157/95 . Sólo se excluye la «reformatio un peius». De ahí que el Tribunal Constitucional tenga dicho que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto «por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba» el Juez «ad quem» se halla «en idéntica situación que el Juez 'a quo'» ( S 176/95) y, en consecuencia, «puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo» (SSTC 23/85 , 145/87 y 120/99 .

Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada por la STC 167 de 2002 de 18 de septiembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos el Tribunal Constitucional mantiene que cuando la apelación se fundamenta en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (esta doctrina se ha visto reafirmada y reforzada por las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas, junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 ).

Por tanto, desde la sentencia del Tribunal constitucional, 167/2002, de 18 de septiembre , el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve condicionado en relación con la valoración de la prueba cuando se pretende revisar una sentencia absolutoria. Como dice la Sentencia de 30 de diciembre de la Sección 15ª de Madrid , que cita la de 22 de septiembre de 2003, Secc..23, de esta misma Audiencia Provincial, con criterio que compartimos, 'en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción(fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos 9 y 11). También debe traerse a la vista la doctrina recogida en dicha sentencia de la A.P de Madrid al precisar que: 'Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación el Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista. Sin embargo, el art. 795.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante.

Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación. La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria...'.Esta línea interpretativa ha sido seguida por la

Audiencia Provincial de Barcelona, que en fecha 19 de diciembre de 2003 decía 'Y en tal sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional (sentencias 167/2002 y 198/2002 ) que:'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'

Las consecuencias que se derivan de la doctrina que se expone en las mencionadas resoluciones son múltiples, teniendo en cuenta la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones de práctica de prueba en la segunda instancia que contiene la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, desde luego, impiden la 'repetición' en ella de pruebas practicadas en el juicio oral; en tal sentido, en el mencionado precepto 790 (antes art. 795.3º) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante.

Pero, al margen de tales consecuencias de carácter general, en lo que aquí interesa significa que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender, o de las que se pretende la inferencia de los elementos del tipo al que se refirió la acusación quien vuelve a interesar en esta apelación de nuevo, con la revocación de la Sentencia apelada, la condena del acusado, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.

De esta doctrina se ha hecho eco la Sala Segunda del TS en sentencia de 10 de diciembre de 2002 , recordando que en nuestra modalidad de apelación no se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas realmente practicadas en la primera instancia prescindiendo del principio de inmediación. Por ello que las Audiencias Provinciales deben de respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral; por lo que, en definitiva, según añade la sentencia comentada, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación. Conforme a esta doctrina, indudablemente aplicable al lo que constituye el objeto del recurso que nos ocupa, se impide el pronunciamiento condenatorio que a través de él se solicita, ya que lo que plantea la recurrente es su disconformidad con la valoración que de la prueba practicada en el juicio efectúa el Juez 'a quo'.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Marina , frente a la sentencia de 01/06/12 , dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.

Declaro las costas de oficio en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio , mando y firmo.


Sentencia Penal Nº 220/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 39/2013 de 23 de Septiembre de 2013

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