Sentencia Penal Nº 220/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 220/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 202/2012 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN

Nº de sentencia: 220/2013

Núm. Cendoj: 08019370102013100122


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMA

ROLLO Nº 202/2012-R

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 576/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ssas. Ilmas.

Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

D. SANTIAGO VIDAL I MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil trece

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 202/2012- R, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 576/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, seguido por un delito hurto en grado de tentativa, contra Eliseo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el anterior, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de septiembre de 2012, por el/la Magistrado/a sr/sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Eliseo como responsable en concepto de autor de una falta de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA del artículo 623 CP CON LA circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8° CP a la pena de 4 meses y 1 día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Entregúense definitivamente las prendas incautadas a su legítimo propietario. Destruyase como instrumento del delito los objetos decomisados'.

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2013, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.


SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, y se añade ' Eliseo en el momento de los hechos era consumidor de heroína, circunstancias que mermaba sus facultades intelectivas y volitivas'.


Fundamentos

PRIMERO. Se alega como único motivo de impugnación la no apreciación de la condición de toxicómano del recurrente, que ha conlleva la inaplicación de la eximente completa reclamada, en los términos establecidos en el artículo 20.2 CP .

Como elemento probatorio se alega que dicha condición de toxicómano y adicto a la heroína se debe extraer del propio folio 11, donde consta la asistencia médica al recurrente cuando estuvo detenido, y en el que se le diagnosticó ' abuso de heroína', como problema de salud registrado en la visita.

Ciertamente este parte médico aporta datos con relevancia probatoria que deben ser analizados, pues no solo se hace constar la manifestación del recurrente, sino también consta un diagnostico y un tratamiento. El diagnostico es de abuso de heroína, y se le administra diazepam, indicado en situación de privación de estas sustancias.

La existencia de este diagnóstico, y la administración de medicación, que se efectúa normalmente no solo por lo que dice el paciente - anamnesis- sino también por lo que observan los facultativos, obliga a considerar que el recurrente era adicto a dicho sustancia, y si bien es cierto que no se cuenta con otro dato, y tampoco la evolución de esta adición, no puede obviarse que presentaba cierta entidad, suficiente para generar una situación ansiosa por la falta de consumo, lo que permite afirmar que el recurrente tenía una merma generaliza de sus facultades intelectivas y volitivas, suficientes para permitir la aplicación por vía de atenuante analógica del artículo 21.7 CP , de drogadicción, pero nunca la eximente completa o incompleta, en los términos solicitados, habida cuenta que en este caso se precisa un conocimiento exacto de la influencia del consumo en el momento de los hechos, que no se ha producido y esta huérfana de prueba.

SEGUNDO. Apreciada esta circunstancia analógica, la pena debe ser nuevamente individualizada, pues la referida atenuante concurren con la circunstancia agravante de reincidencia, y si bien es cierto que puede recorrerse toda la extensión de la pena, debe atenderse al escaso valor de las mercancías sustraídas y por dicho motivo se impone a pena de tres meses y quince días de prisión.

Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Eliseo contra la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2012, dictada por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 576/2011 de dicho Juzgado; y, en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de apreciar junto con la circunstancias agravante de reincidencia, la circunstancias atenuante analógica de drogadicción, y por dicho motivo, dejamos sin efecto la pena impuesta y en su lugar le imponemos la de TRES MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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