Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 220/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 421/2013 de 19 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 220/2013
Núm. Cendoj: 12040370022013100146
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 421/2013.
Juicio Oral nº 204/2013 del
Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón
SENTENCIA Nº 220/13
Ilmos. Sres.
Presidenta
Dña. Eloisa Gómez Santana.
Magistrados
D. José Luís Antón Blanco.
D. Horacio Badenes Puentes.
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En Castellón de la Plana a diecinueve de junio de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 421/2013 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 213187/2012 de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 204/2013 sobre delito contra la seguridad vial.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Candido , representado por el Procurador D. Vicente Domingo Ninot y asistido por el Letrado D. Pablo Muñoz Pons, y en calidad de APELADO,el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Candido , como autor responsable de un delito consumado contra la seguridad vial, por conducir bajo los efectos del alcohol, previsto en el art. 379.2º CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, del art. 22.8º CP , a la pena de PRISIÓN DE CINCO MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACION del DERECHO a la CONDUCCION de VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por el tiempo de tres años, con efecto de pérdida de vigencia derivada del art. 47 CP . Y al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados estos hechos: ' Queda probado y así se declara que el acusado, Candido , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado, entre otras, por Sentencia firme de 16-06-2009, -dictada por el Juzgado de instrucción nº 1de Castellón en jº rápido147/2009-, y también por Sentencia firme de 20-01-2011, -dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Castellón en Jº Oral 27/2011-, como autor, en las dos ocasiones, de sendos delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del art. 379.2º CP , a diversas penas.
Que la última de las condenas firmes recaídas, de 20-01-2011, supuso pena de 4 meses y 16 días de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo, siendo acordada su sustitución por la de trabajos comunitarios en igual extensión, así como una privación por dos años del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, quedando extinguida ésta recientemente, a inicios del año 2013.
Que conociendo esas previas condenas, el 2 de abril de 2013 por la tarde consumió el inculpado diversas bebidas alcohólicas, hasta tal punto que tenía mermadas sus facultades psico-físicas y limitada su atención, optando por ponerse al volante de su vehículo Nissan Vanette, matrícula JM-....-I , y sobre las 20.30 horas condujo de modo irregular desde un punto no determinado de Villarreal, y al llegar a la Avda Italia, sentido Valencia, condujo a velocidad no adecuada a la vía y realizó una maniobra de giro a la izquierda no permitido, sin respetar una señal de STOP, haciendo que un vehículo de policía local de Villarreal que circulaba por allí tuviera que frenar bruscamente. Los agentes que lo ocupaban, con nº NUM000 y NUM001 , decidieron interceptar el vehículo Nissan ocupado por el Sr. Candido y al identificarlo observaron que tenía síntomas de embriaguez, como habla pastosa y cara sonrojada, desprendiendo fuerte olor a alcohol, por lo que avisaron a sus compañeros del equipo de atestados.
Que acudieron miembros de este equipo, con nº NUM002 y NUM003 y observaron esos y otros síntomas de embriaguez el Sr. Candido , como deambulación vacilante y ojos enrojecidos, que reflejaron en su atestado, por lo que le requirieron para someterse a las pruebas de alcoholemia, a lo que accedió, usando etilómetro Dräger debidamente verificado, y arrojando un resultado de 0,79 mlg. de alcohol por litro de aire espirado, a las 20.19 horas, y de 0,78 mlg/lt en segunda medición, quince minutos después, renunciando a un ulterior análisis, por lo que se confeccionó el atestado que origina este procedimiento.'.
TERCERO.- Contra la sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Vicente Domingo Ninot, en nombre y representación de Candido y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que condene a su representado a la pena de multa de 10 meses con la mínima cuota diaria legalmente establecida, atendida la precaria situación económica de su representado o subsidiariamente, por días de trabajo en beneficio de la comunidad, en el campo de actividades relacionadas con la seguridad vial y en la extensión que la Sala estime procedente, y todo ello con el mantenimiento del pronunciamiento relativo a la retirada del permiso de conducir durante tres años, así como la inherente pérdida de vigencia del mismo a tenor del artículo 47 del cp .
Admitido a trámite el recurso de apelación por providencia de fecha 15 de mayo de 2013, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto, impugnado el mismo, con la petición de confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón en fecha 5 de junio de 2013, se turnaron las mismas a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 19 de junio de 2013.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado condenó a Candido , como autor responsable de un delito consumado contra la seguridad vial, por conducir bajo los efectos del alcohol, previsto en el art. 379. 2º CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, del art. 22.8º CP , a la pena de PRISIÓN DE CINCO MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACION del DERECHO a la CONDUCCION de VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por el tiempo de tres años, con efecto de pérdida de vigencia derivada del art. 47 CP , y al pago de las costas procesales.
Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando vulneración del principio de proporcionalidad en la individualización de la pena de prisión impuesta. Dice que el artículo 379, 2 del cp . establece como penas a imponer la de prisión, o multa, o trabajos en beneficio de la comunidad. Dice que el condenado tiene 62 años de edad y es beneficiario de un subsidio por desempleo, y realiza trabajos en beneficio de la comunidad con los que se encuentra al menos parcialmente reconocido en la labor que desempeña. Está divorciado y sus hijos están preocupados por su situación, pero alentados por su predisposición a ser tratado de su conducta adictiva. Dice que la conducción del Sr. Candido no fue temeraria. Dice que no es un sujeto super reincidente, y cuenta con escasos ingresos, y un profundo arraigo social y familiar.
Por el Juzgado de Instancia se acordó: 'Considerando: Concurre una agravante de reincidencia, del art. 22.8º CP . Se impusieron al acusado diversas condenas, reflejando la hoja histórica penal, entre otras la Sentencia firme de 16-06-2009, - dictada por el Juzgado de instrucción nº 1 de Castellón en jº rápido147/2009-, y también la Sentencia firme de 20-01-2011, -dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Castellón en J º oral 27/2011-, como autor, en las dos ocasiones, de sendos delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del art. 379.2º CP . No son cancelables los antecedentes, pues la última de las condenas firmes recaídas, de 20-01-2011, supuso pena de 4 meses y 16 días de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo, siendo acordada su sustitución por la de trabajos comunitarios en igual extensión, así como una privación por dos años del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, quedando extinguida ésta recientemente, a inicios del año 2013. Atendiendo a ello se colma la agravante propuesta por el Fiscal.
En cuanto a la pena a imponer por la conducción bajo los efectos del alcohol, del art. 379. 2º CP , según redacción dada tras reforma de LO 5/2010, se prevé pena de prisión de 3 a 6 meses, o multa de 6 a 12 meses o de de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y en todo caso privación del derecho a conducir de 1 a 4 años. Solicita el Fiscal se imponga pena de prisión por 6 meses y privación temporal del derecho a conducir por 4 años, atendiendo a que fue condenado previamente el acusado por la comisión de delitos idénticos, del mismo tipo y por las altas tasas ofrecidas. La defensa, por su parte, solicita la absolución por falta de prueba o en caso de condena, que se impongan meros trabajos o multa.
Estudiada la cuestión, se otorga la razón al Mº Público en cuanto que la peligrosidad demostrada por el acusado hace adecuada la pena de prisión, no sólo por el escaso efecto resocializador que tuvieron las condenas previas, sino porque las condenas previas son recientes, no teniendo efecto ninguno los trabajos comunitarios por los que fue sustituida una pena anterior de prisión y la tasa ofrecida es elevada. Las tasas ofrecidas, de 0,78 y 0,79 mg/lt superan con creces el índice orientativo de 0,60 que ofrece el texto penal, en el precepto objeto de acusación, a partir del cual se presume influencia del alcohol.
Atendiendo a la entidad del hecho y al duro reproche que merece el acusado, por el peligro que la sociedad sufre ante comportamientos reiterados de ese estilo, procede imponer una pena de prisión y no de meros trabajos ni multa. En cuanto a la extensión, solicita que sea de 6 meses el Mº Fiscal, al existir una agravante de reincidencia, siendo suficiente y adecuada la extensión de 5 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo derivada del art. 56 CP .
Es también adecuada, por imperativo legal, la privación del derecho de conducir, que debe imponerse en su mitad superior. El Art. 379.2º CP dispone que esa pena será de 1 a 4 años, y atendiendo a la agravante que concurre, estimamos razonable la duración de 3 años, con la pérdida de vigencia derivada del art. 47 CP .'.
SEGUNDO.- El motivo del recurso de apelación interpuesto, tiene como objeto la revocación de la imposición de la pena de prisión, y en su lugar, que se imponga la pena de multa o de la de trabajos en beneficio de la comunidad.
Como ya hemos dicho en anteriores sentencias y resoluciones que tratan el tema de la imposición de la pena de prisión, en lugar de la pena de multa, conviene traer a colación, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sec. 1ª, S 20- 10-2010, nº 351/2010, rec. 536/2010 . en la que se dijo lo siguiente: 'TERCERO.- El segundo motivo del recurso, aunque inserto incorrectamente dentro de la denunciada errónea valoración de la prueba, denuncia la desproporcionalidad de la pena impuesta. Se basa dicho motivo en la consideración de la desproporción de la sanción impuesta por el delito del artículo 379.2 CP , en cuanto que estima procedente en beneficio del acusado la aplicación de la consiguiente multa en defecto de la prisión objeto de la condena.
El principio de proporcionalidad no aparece expresamente recogido en la Constitución, aunque su reconocimiento y alcance constitucional no ofrecen dudas como se afirma en numerosas sentencias del Tribunal Supremo (por todas la STS, Sala 2ª, Núm. 620/2008, de 9 Oct .). Los valores de libertad y justicia a los que se refiere el art. 1.1 de la C.E . son los pilares básicos de la construcción del principio de proporcionalidad. La libertad en cuanto opción valorativa de realización preferente, dota de contenido al principio de proporcionalidad, ya que en caso de duda, habrá que estar por la vigencia del 'favor libertatis'. El valor justicia en cuanto que, en sí mismo, integra la prohibición de excesividad y conecta con la idea de moderación, medida justa y equilibrio, también resulta básico para el contenido del principio que se comenta, que como todos los principios constituyen mandatos de actuación para la realización del contenido de un determinado valor y que está, fundamentalmente, dirigido al legislador en cuanto que es autor de las normas jurídicas, aunque no debe estimársele destinatario exclusivo de este principio, ya que en virtud del principio de efectividad contenido en el art. 9-2º de la C.E ., también el sistema judicial en cuanto que intérprete y aplicador de la Ley, es el responsable de la realización del derecho concreto a través del enjuiciamiento de los casos que le son presentados, y por tanto responsable de la consolidación del cuadro de valores superiores que definen nuestro Ordenamiento Jurídico, bien que esta vinculación sea derivada y opera a través del sometimiento al imperio de la Ley - art. 117 C.E . -, no de una manera automática y mecanicista, sino desde el respeto y efectividad de tales valores.
Por su parte el Tribunal Constitucional en diversas sentencias (SSTC 55/96 , 161/97 y 136/99 ) ha reconocido que el principio de proporcionalidad no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales. Si se aduce la existencia de desproporción, debe alegarse primero y enjuiciarse después en que medida ésta afecta el contenido de los preceptos constitucionales invocados. Sólo cuando la desproporción suponga vulneración de estos preceptos cabrá declarar la inconstitucionalidad. Esta constatación significa que en algún supuesto concreto no puede argumentarse a partir del principio de proporcionalidad para concluir en la infracción de otro tipo de preceptos constitucionales. Pero, en todo caso, como queda dicho, siempre deberá indagarse, no la sola existencia de una desproporción entre medios y fines, sino en qué medios esos preceptos resultan vulnerados como consecuencia de la citada desproporción.
En el presente caso la imposición de la pena de prisión y no la de multa y trabajos en beneficio de la comunidad es desproporcionada en función de la antijuridicidad del hecho y la culpabilidad de la recurrente. La Juez a quo aplicó en el caso la pena alternativa de prisión, y no la de multa y trabajos en beneficio de la comunidad, en función del antecedente penal por delito contra la seguridad vial cometido por el acusado en el año 2007 y la consideración del nulo efecto disuasorio que aquella pena impuesta tuvo para el acusado así como la situación de riesgo creada. Sin embargo, el antecedente penal referido, que es sólo uno, debe ser tomado en consideración como agravante de reincidencia a la hora de la determinación de la pena ( art. 66.1.3ª CP ), no pudiendo ahora fundamentar una nueva agravación a la hora de escoger la pena alternativa a aplicar so pena de conculcar el principio 'non bis in idem'. Tampoco consta ni resulta de los hechos probados esa situación de riesgo creada con la conducción desplegada por el acusado que justifique tal agravación, dada la menor antijuricidad de los hechos delictivos cometidos por el acusado limitados a la conducción de un vehículo de motor bajo ingesta alcohólica sin generarse ningún riesgo concreto para terceros (provocar algún accidente de circulación, conducción antirreglamentaria, u otras similares). Es por ello que la conclusión a la que llegamos es que la pena que debió imponerse debió ser la de multa, trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho de conducir, eso sí, en su mitad superior, por efecto de la agravante de reincidencia ( art. 66.1.3ª CP ). El motivo, por consiguiente, debe ser estimado en este concreto particular. CUARTO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación en parte del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.
En otras resoluciones de esta misma Audiencia, por ejemplo, Sentencia de dieciséis de mayo de dos mil once dictada en el Rollo de Apelación Penal nº 244/2011 se dijo: 'TERCERO.- En segundo lugar se recurre por la parte apelante la imposición por el delito contra la seguridad vial por ingesta de bebidas alcohólicas, que el Juzgado en la instancia haya acordado la imposición de la pena de prisión, en vez de la multa y trabajos en beneficio de la comunidad.
Pocas veces nos encontramos con unos antecedentes penales tan extensos en cuando a condenas por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas como los que tiene el acusado Luis Carlos . Por el Juzgado de lo penal se acordó: 'SEXTO.- En cuanto a la individualización de la pena, por lo que se refiere al primer delito contra la seguridad del trafico, concurriendo una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas así como la agravante de reincidencia, y valorando las circunstancias concretas, principalmente la situación de riesgo creada por el estado en que se encontraba el acusado, así como la existencia de numerosas condenas por el mismo delito contra la seguridad del trafico, procede superar la pena mínima legal, y condenar al acusado a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 3 años y pena de 5 MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debemos imponerle la pena de prisión a la vista de la hoja histórico penal, con reincidencia en el mismo tipo delictivo y la peligrosidad que demuestra el acusado en continuar conduciendo bajo los efectos del alcohol produciendo en esta ocasión un accidente con daños materiales, pero pudiendo llegar a ocasionar en alguna ocasión daños contra la integridad y vida de las personas, sin dejar de lado la obstinación que mantiene de continuar conduciendo pese a tener una prohibición por resolución judicial'.
Nada se puede añadir a lo ya dicho por el Juzgado de lo Penal en la Sentencia recurrida. La imposición de la pena de prisión, facultad del Juzgador de Instancia, ha sido correctamente valorada por el mismo, y es total y absolutamente proporcionada a los hechos cometidos. No se impone la pena de prisión únicamente por la reincidencia, sino que se impone por las reiteradas y continuas condenas y quebrantamientos por los que ha sido condenado, por la peligrosidad que ha demostrado conduciendo a pesar de tener prohibido dicho extremo por una condena anterior, por el accidente producido, lo que denota un riesgo real y efectivo que en esa ocasión y afortunadamente sólo ha tenido consecuencia materiales y no personales, y por la total y absoluta indiferencia con la que el acusado trata tanto las condenas penales que se le han impuesto, y con el total desprecio hacia la Administración de Justicia, no habiendo servido las penas impuestas hasta la fecha para disuadir al acusado, del hecho de beber y conducir, con el gran peligro que representa'.
También, la Sentencia dictada en el Rollo de Apelación Penal nº 169/2011 de fecha veinte de abril de dos mil once dice: 'SEGUNDO.- ... Sin embargo, en el presente supuesto, no estamos ante el mismo planteamiento que el recogido en la Sentencia anterior. Ciertamente estamos ante un supuesto de reincidencia por un mismo delito en el año 2007, que no debería ser, por si sólo, suficiente como para aplicar la pena de prisión en lugar de la pena de multa y trabajos en beneficio de la comunidad -puesto que la reincidencia ya se toma como agravación de la pena impuesta-. Pero como muy bien razona el Juzgador en la instancia, nos encontramos ante una elevada tasa de alcoholemia de 1,05 mg. y 1,06 mg., de alcohol por litro de aire espirado, y además de ello con la creación de un evidente riesgo en la circulación que afortunadamente no tuvo mayores consecuencias. Por lo tanto, la Sentencia de Instancia motiva correctamente la decisión del Juzgador de estimar la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, y además de ello lo razona en base a '... la elevada tasa y la gravedad de la conducta, concretada en la anómala conducción desplegada provocadora de un accidente de circulación que por fortuna no tuvo consecuencias para las personas, siendo asimismo de valorar la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, habida cuenta de que ya le consta una condena por la misma causa'.
Por todo lo anterior ningún reproche puede hacérsele a dicha resolución, siendo proporcionada la pena de prisión impuesta por el delito cometido, y por lo que procede su confirmación'.
O la Sentencia dictada en el Rollo de Apelación Penal nº 354/2011 de fecha veintisiete de mayo de dos mil once : 'SEGUNDO.- El motivo del recurso de apelación interpuesto tiene como único objeto la modificación de la pena de prisión impuesta por el Juzgado de lo penal, y la petición de modificación de la cuota de multa, solicitando que se deje en tres euros.
Por el Juzgado de lo Penal se dijo lo siguiente en la Sentencia recurrida: 'CUARTO.- Pena. Así pues debe condenarse al acusado como autor de dos delitos contra la seguridad del tráfico, pareciendo proporcionada a la reprochabilidad del comportamiento descrito, en los términos que se estiman probados, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la agravante de reincidencia, la pena interesada por el Ministerio Publico, respecto del primero de los dos delitos ( conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas), de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, no considerándose adecuada la pena de multa propuesta por el letrado de la defensa, por cuanto el acusado ya fue condenado en su día por este mismo tipo de delito, en concreto en sentencia de fecha 27.05.2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alzira (Valencia), en la causa nº 26/08, por el delito de conducir vehículos a motor con permiso no vigente, por pérdida de la totalidad de puntos, a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad y ocho meses de multa, con una cuota de seis euros, y a pesar de ello es evidente que dicha pena no devino como disuasoria para evitar que el acusado reincidiera en su conducta, pues tras haber sido privado en primer lugar por vía administrativa del permiso/licencia de conducir, y posteriormente por vía judicial el mismo, el acusado continuo en su pertinaz conducta, con absoluto desprecio de las resoluciones administrativas y judiciales, conduciendo vehículos a motor, cuando incluso no tiene permiso para ello, aunque si licencia para conducir ciclomotores, por todo lo cual consideramos que esta persistencia y obstinación del acusado de conducir vehículos a motor, no sólo sin haber obtenido el preceptivo permiso administrativo, sino haciendo caso omiso a las resoluciones administrativas y judiciales que se lo impedían, le hacen merecedor de la sanción impuesta, sin que pueda dejarse de mencionar que por sentencia de este mismo Juzgado, en el juicio oral nº 57/10, dictada en el día de hoy, también ha sido condenado el acusado por conducir un vehículo a motor en fecha 10.3.10, por la localidad de Almazora, pese a carecer del preceptivo permiso de conducir que le habilitara para ello. Debiendo imponerse así mismo al acusado, por dicho delito, la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante tres años.
Conforme a lo previsto en el art. 47 del C.P ., la pena impuesta de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores comportara la perdida de la vigencia del permiso o licencia que habilitase al acusado para la conducción de vehículos a motor o ciclomotores.
Respecto al delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción tras haber sido privado por sentencia firme del permiso de conducir, se le impone al acusado la pena de pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad'.
Nada se puede añadir a lo ya dicho por el Juzgado de lo Penal en la Sentencia recurrida. La imposición de la pena de prisión, facultad del Juzgador de Instancia, ha sido correctamente valorada por el mismo, y es total y absolutamente proporcionada a los hechos cometidos. No se impone la pena de prisión únicamente por la reincidencia, sino que se impone por la propia actuación del propio condenado, que a pesar de haber sido condenado en otras ocasiones, de poco ha servido las penas de multa impuestas con anterioridad, no habiendo sido la misma disuasoria para evitar que el acusado reincidiera en su conducta. Como dice la Juzgadora en Instancia, tras haber sido privado en primer lugar por vía administrativa del permiso/licencia de conducir, y posteriormente por vía judicial el mismo, el acusado continuó en su pertinaz conducta, con absoluto desprecio de las resoluciones administrativas y judiciales, conduciendo vehículos a motor, cuando incluso sin tener permiso para ello, aunque si licencia para conducir ciclomotores. Además de ello, y a pesar de haber sido imputado por estos hechos, posteriormente condujo de nuevo un vehículo a motor por lo que se dictó también Sentencia por el Juzgado de lo Penal en el juicio oral nº 57/10, por lo que también fue condenado por conducir un vehículo a motor en fecha 10.3.10, por la localidad de Almazora, pese a carecer del preceptivo permiso de conducir que le habilitara para ello. Además de ello, la tasa de alcohol registrada por el acusado es verdaderamente elevada, dando un resultado de 1,05 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba realizada a las 06:07 horas, y en la segunda prueba practicada a las 06:23 horas dio un resultado de 1,08 mg de alcohol por litro de aire espirado. Con ello, existen motivos más que suficientes como para imponerle la pena de prisión fijada en la Instancia'.
Como se puede comprobar, esta Sala ha venido resolviendo en supuestos similares al ahora planteado, ratificando las resoluciones de instancia en las que se acordaba la imposición de la pena de prisión. Dicha imposición de la pena de prisión es facultad del Juzgador de Instancia y debe ser confirmada siempre que sea motivada y proporcionada a los hechos que se enjuician. Y como ya se ha dicho, en el presente supuesto, debe también ser confirmada por los propios argumentos que se establecen en la resolución recurrida.
Los delitos regulados en el Código Penal bajo la denominación 'contra la seguridad vial' no son delitos 'bagatela', o que tengan solo una importancia relativa. Y nuestra la realidad cotidiana no lo desmiente, dado el número de accidentes mortales y otro tipo de accidentes con graves consecuencias, que por desgracia se producen, y la enorme campaña de concienciación social que desde los estamentos oficiales se hace por educar a los conductores a la hora de manejar un instrumento tan peligroso como un vehículo a motor. Y es que el propio ordenamiento jurídico, consciente de los riesgos potencialmente dañinos que incorporan tales comportamientos, ha previsto para los mismos la pena de prisión, con la alternativa de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, y siempre con la privación del derecho de conducir.
Por ello, para la imposición de la pena correspondiente al delito causado, el actual Código Penal establece tres posibilidades, la pena de prisión, o la de multa, o la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, además de la privación del permiso de conducir. En consecuencia, para la imposición de alguna de las tres alternativas que el Código recoge hay que estar al supuesto concreto, debiendo partir de la base, que no es lo mismo una pena de prisión, que una pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad. Como se ha dicho, la elección de la pena a imponer es facultad del Juzgador de Instancia que valorando las circunstancias que concurren en el supuesto concreto, debe establecer una pena u otra. Y a la vista de las circunstancias que concurren en el presente supuesto, debemos concluir en la misma forma que lo ha hecho el Juzgador, a la vista de su correcta valoración y proporcionalidad entre la pena impuesta y los hechos cometidos. Tenemos una condena por unos hechos que deben ser calificados de sumamente graves. No se está ante un control preventivo de tráfico, sino que como consta en los hechos probados: '... y al llegar a la Avda Italia, sentido Valencia, condujo a velocidad no adecuada a la vía y realizó una maniobra de giro a la izquierda no permitido, sin respetar una señal de STOP, haciendo que un vehículo de policía local de Villarreal que circulaba por allí tuviera que frenar bruscamente.'.Dicha acción es grave, pues el conductor del vehículo puso en peligro no sólo a él mismo, sino a los otros conductores de la vía, no respetando una señal de stop que le afectaba. Además de ello, en la prueba que se le practicó, dio una elevada tasa de alcohol. Y a mayor abundamiento, no era la primera vez que sucedía, sino que tenía, ya dos condenas anteriores. En estas condenas no le fueron impuestas finalmente penas de prisión, siendo la última de ellas sustituida la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad que tampoco ha servido de nada a los fines resocializadores de la propia pena, siendo lo más llamativo que estuvo privado de conducir vehículos hasta inicio de enero de 2013, y a los pocos meses después, en abril, ha cometido otro nuevo hecho.
A la vista de todo cuanto antecede, y pese a no desconocer el significado de la pena de prisión y los efectos que comporta en toda la esfera personal de quien debe cumplirla, existen motivos fundados para entender que la pena a imponer es la de prisión, y que la misma se encuentra totalmente justificada por el Juzgador de Instancia, y es proporcional a la gravedad y a las circunstancias del hecho cometido, habiéndosele dado ya dos oportunidades anteriores al condenado, sin que el condenado las haya aprovechado, y sin que las mismas hayan servido de nada.
TERCERO.- En materia de costas procesales, las mismas se a la parte recurrente al ser desestimadas sus pretensiones de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Lecrim .
Vistoslos preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Vicente Domingo Ninot, en nombre y representación de Candido contra la Sentencia número 213187/2012 de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 204/2013 sobre delito contra la seguridad vial, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y con imposición de las costas a la parte apelante..
Notifíquese esta resolución a los interesados y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
