Sentencia Penal Nº 220/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 220/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 288/2013 de 26 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Girona

Nº de sentencia: 220/2013

Núm. Cendoj: 17079370032013100051


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 288/13

CAUSA Nº 291/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 220/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

Girona a 26 de marzo de dos mil trece.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la causa nº 291/11, seguidas por UN DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, habiendo sido parte recurrente Mateo y Segismundo , representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Llum Fernández y dirigido por el Letrado Sr. David Carrasco, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes

PRIMERO.-En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:

'CONDENAR a don Mateo como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia, previsto y penado en el artículo 464.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 MESES MULTA a razón de 6 EUROS diarios, lo que hace un total de 1.080 euros (,MIL OCHENTA EUROS), con la consiguiente responsablidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa.

CONDENAR a don Segismundo como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia, previsto y penado en el artículo 464.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 MESES MULTA a razón de 6 EUROS diarios, lo que hace un total de 1.080 euros (MIL OCHENTA ERUOS) con la consiguiente responsabildad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de multa.

Se impone el pago de las costas, por mitad, a ambos condenados.'

SEGUNDO.-El recurso se interpuso por la representación de Segismundo y Mateo , contra la sentencia de fecha 18-1-2013 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.-Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a Segismundo y a Mateo como autores de un delito de obstrucción a la Justicia se alza su representación para interesar la absolución de ambos alegando, respecto al primero de ellos, erróneamente valoradas las pruebas en las que se sustenta su participación en los hechos ya que el testigo Sr. Abelardo manifestó que estaba apartado de Mateo cuando éste increpaba a Carlos , cuestionándose en consecuencia la declaración de éste que dijo que fueron ambos acusados los que le profirieron amenazas.

Ciertamente el testigo Don. Abelardo dijo que Segismundo estaba apartado de Carlos mientras el otro acusado le increpaba, pero ello no es incompatible ni supone contradicción alguna con las manifestaciones de Carlos porque Don. Abelardo manifestó que vio a Segismundo apartado cuando él llegó, de forma que es perfectamente factible que en un momento anterior Segismundo hubiera amenazado a Carlos .

La sentencia sustenta la condena de ambos acusados en las manifestaciones de Carlos tras analizar su testimonio a la luz de los principios jurisprudencialmente establecidos para ello y ninguna de las alegaciones vertidas en el recurso son hábiles para cuestionar su credibilidad. Así, la existencia de una denuncia previa por parte del testigo a los acusados, aunque por los actos en ella atribuidos a los acusados, podría constituir un motivo de resentimiento hacia ellos, por si sola no desvirtúa la credibilidad del testigo, máxime si tenemos en cuenta que precisamente la existencia de la denuncia previa hace verosímil que los acusados dirigieran al testigo las expresiones que les atribuye. Además, el testigo ha sido persistente en su relato incriminatorio sin incurrir en contradicciones y dicho relato ha resultado corroborado por las declaraciones del Director del Centro escolar, quien aunque no pudo escuchar las palabras que Mateo le dirigió a Carlos si que por su actitud pudo percibir que le estaba amenazando.

La condena tiene, en consecuencia, un soporte probatorio apto y suficiente para sustentarla y es el resultado de una valoración lógica y razonable de dicho acerbo probatorio por lo que debe ser confirmada.

Respecto a la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta a Segismundo debe estimarse la pretensión de reducirla a 4 euros, puesto que aunque la cantidad de 6 euros puede incluso fijarse sin ninguna justificación especial cuando no conste que el acusado se halla en una situación de indigencia, que es para la que queda reservado el mínimo legalmente establecido, en el caso enjuiciado el recurrente manifestó, y son ha sido contradicho, no ejercer actividad alguna y vivir con sus padres, por lo que es evidente que aunque no pueda imponerse la cuota mínima reservada para casos de indigencia, la de 6 euros excede de sus posibilidades económicas. La cuota de multa fijada para el otro recurrente no ha sido impugnada por lo que debe ser mantenida.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada..

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mateo y Segismundo contra la sentencia de fecha 18-1-2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la causa nº 291/11 de la que este rollo dimana REVOCAMOS EN PARTEel Fallo de la meritada resolución, Y en consecuencia FIJAMOS EN CUATRO EUROSla cuota diaria de la multa impuesta a Segismundo , MANTENIÉNDOSE EL RESTO DE SUS PRONUNCIAMIENTOS declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.