Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 220/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 40/2013 de 13 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 220/2013
Núm. Cendoj: 24089370032013100232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00220/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio:
Telf:
Fax:
Modelo:N54550
N.I.G.:24089 43 2 2010 0064435
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000040 /2013
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000260 /2011
RECURRENTE: Pedro Miguel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ESTHER ERDOZAIN PRIETO,
Letrado/a: ,
RECURRIDO/A: Braulio , GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: MANUELA LOBATO FOLGUERAL, MANUELA LOBATO FOLGUERAL
Letrado/a: MARÍA TERESA BERCIANO VEGA, MARÍA TERESA BERCIANO VEGA
El Ilmo. Sr. Magistrado Dº. Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº.220/13
En la ciudad de León, a trece de marzo de dos mil trece.
VISTOel Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de León en Juicio de Faltas nº 260/11 seguido por supuesta falta de desobediencia figurando como apelante, Pedro Miguel , representado por la Procuradora Dª Esther Erdozain Prieto, defendido por el Letrado D. Alfredo Florez Plaza; como adherido el MINISTERIO FISCAL;y como apelados Braulio Y GENERALLI SEGUROS SA, representados por la Procuradora Dª Manuela Lobato Folgueral y defendidos por la Letrada Dª Mª Teresa Berciano Vega.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Debo absolver y absuelvo a Braulio de la falta de lesiones imprudentes que se le imputaba, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo.
UNICO.-Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: 'Resulta probaso y así se declara que con fecha de 7 de marzo de 2011 el denunciante Pedro Miguel formuló denuncia frente a Braulio . No ha resultado probado ningún hecho de relevancia penal.'
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y,
PRIMERO.- El apelante que, en el presente Juicio de Faltas, había formulado acusación contra el denunciado pidiendo su condena como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del articulo 621. 2 º y 4º del Código Penal , impugna la sentencia del Juzgado de Instrucción en la que se absuelve al denunciado y solicita el dictado, ahora, de una sentencia en la que se condene al denunciado como responsable de aquella clase de infracción proponiendo, a tal fin, una valoración de la prueba practicada que se aparta de la apreciación que de la misma hizo la Juez a quo lo que tanto da como denunciar el error en la valoración de dicha prueba.
Tal clase de motivación, en realidad, no representa sino la pretensión de la recurrente de sustituir por el suyo propio el criterio mas imparcial y objetivo de la Juzgadora a quo, quien llegó a la convicción sobre la inocencia del denunciado después de haber escuchado su declaración y la de dos testigos, así como de haber valorado la prueba documental, fundamentalmente, el atestado instruido con ocasión del accidente por la Policía Local de San Andrés del Rabanedo.
Concretamente, la discrepancia entre la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez de Instrucción y la que postula el apelante consiste en que, mientras la Juez a quo considera que la conducta del denunciado no reviste caracteres de infracción penal, el apelante considera que los hechos enjuiciados, consistentes en un accidente de trafico del que resulto el fallecimiento de una hija suya al colisionar la silla de ruedas en la que cruzaba la vía donde ocurrió el siniestro contra el vehículo del denunciado, constituyen, efectivamente, la falta de imprudencia simple del articulo 621. 1 y 4 del Código Penal .
Pues bien, como es sabido, la imprudencia como origen de responsabilidad por el daño causado tiene su esencia en la llamada voluntad de una conducta peligrosa o como la moderna jurisprudencia y doctrina llama la creación de un peligro jurídicamente desaprobado, graduándose socialmente y también normativamente la trascendencia de la imprudencia no en base al resultado producido sino a la intensidad de sus elementos estructurales fundamentalmente el elemento psicológico constituido por la previsibilidad y la evitabilidad del daño o, lo que es lo mismo, la intensidad de la infracción del deber de cuidado tendente a poder saber y poder evitar y asi es que el comportamiento imprudente solo podrá tener consideración criminal y entrar en la esfera del castigo penal cuando la intensidad de la infracción del deber de cuidado por ser clara la previsibilidad y evitabilidad del daño sea de tal magnitud que el comportamiento imprudente no sea merecedor solamente del resarcimiento del daño causado sino que precise una pena como castigo en prevención especial y general estando en otro caso dicho comportamiento en el ámbito de la responsabilidad civil y cesando, también, la consideración criminal de dicho comportamiento cuando en la causación del hecho haya intervenido otra concausa eficiente, bien de la victima, bien de terceros que puedan rebajar la reprochabilidad de su acción u omisión a limites civiles.
Así las cosas, en el presente caso, coincidiendo con el criterio de la Juez a quo, no advertimos en el comportamiento del conductor denunciado, una vulneración del deber de cuidado de relevancia suficiente como para hacerle merecedor del reproche penal que se pretende dirigir contra él debiendo enmarcarse la exigencia de responsabilidad por los hechos objeto de este juicio, mas bien, dentro de los cauces a que se refiere el articulo 1902 del Código Civil , regulador de la responsabilidad por culpa extracontractual, todo ello si tenemos en cuenta la forma de producirse los hechos que consistió en que, cuando el denunciado, conducía su vehículo por la calle Párroco Pablo Diez a una velocidad que, según el conductor del vehículo que le seguía en el sentido de marcha y que declaró como testigo en el acto del juicio, Marcos , rondaría los 38 0 40 Km/hora, entro en colisión, escasos metros después de rebasar un paso de peatones allí existente, con la silla de ruedas que utilizaba la hija del apelante cuando esta se disponía, suponemos que a cruzar la calzada, si bien que, al momento del siniestro, circulaba fuera de la zona señalizada para peatones y sin que se hiciera destacar con ninguna clase de distintivo pues el chaleco que portaba consigo, según dicho testigo, no lo llevaba colocado lo que hacia mas difícil advertir su presencia en la calzada, en una zona donde, siempre según el referido testigo, ' se veia muy mal'
En tales circunstancias, tratándose de un accidente en una vía urbana, ocasionado cuando el vehículo del denunciado circulaba a escasa velocidad y en un punto de la vía en donde el denunciado, como cualquier otro conductor, no tenia, razonablemente, por qué prever la presencia de obstáculos como, en el caso, significaba la silla de ruedas que utilizaba la hija del apelante, desafortunadamente fallecida, si acaso, puede hablarse de un accidente o siniestro producido por culpa levísima a ventilar, en lo que afecta al denunciado, mediante la aplicación, como decimos, de las normas reguladoras de la responsabilidad civil extracontractual.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelacióninterpuesto por Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de León en el Juicio de Faltas nº 260/11 y confirmo íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
