Sentencia Penal Nº 220/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 220/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 378/2013 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 220/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100422


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 220/2013

Ilmo.Sr.Presidente.

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona, a 2 de diciembre de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 378/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 32/2013sobre delito de falso testimonio ; siendo apelante, Dña. Elsa , representada por la Procuradora Dña. Maria José Gonzalez Rodriguez y defendida por la Letrada Dña.Virginia Guerra Ros y apelado, el MINISTERIO FISCAL

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 13 de junio de 2013 , el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Elsa , como autora responsable de un delito de falso testimonio, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Elsa .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndos señalado para su deliberación y fallo el día 5 de noviembre de 2013.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos Probados:

' El 20 de octubre de 2011, Elsa , mayor de edad y sin antecedentes penales, prestó declaración como testigo ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona, en el juicio oral correspondiente al Procedimiento Abreviado Nº259/2011, seguido contra Jose María . Éste se encontraba acusado, y fue finalmente condenado por sentencia firme de fecha 10 de noviembre de 2011, por un delito de quebrantamiento de condena y un delito de daños, hechos cometidos la tarde del 24 de octubre de 2010, manifestando Elsa en el juicio, a sabiendas de su falsedad, que Jose María había estado en su domicilio toda la tarde viendo la televisión.'


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

Formula recurso de apelación la persona condenada en primera instancia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba.

Lo que se cuestiona en el recurso no es en realidad la valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia apelada, sino la llevada a cabo en la sentencia firme (sentencia nº 350 de 10/11/2011, del Juzgado de lo Penal nº 4 en el procedimiento abreviado nº 259/2011) que estimó probado que Jose María se encontraba el día 24/10/2010 sobre las 17,00 horas en la confluencia de las calles Rio Urederra y Blas de la Serna, donde procedió a rayar el vehículo de la pareja de su excompañera sentimental, aparcado a menos de 100 metros del domicilio de ésta, respecto a la cual Jose María tenía acordada una prohibición de acercamiento. En concreto, lo que se cuestiona es la credibilidad otorgada en dicho juicio a los testimonios de quienes manifestaron haber visto al referido en dicho lugar el día de los hechos, frente al testimonio dado en aquél mismo juicio por la apelante quien manifestó que Jose María había estado toda la tarde de ese mismo día en su casa viendo la televisión.

No es posible llevar a cabo en esta alzada la valoración de la prueba llevada a cabo en un juicio penal distinto, que dio lugar a una sentencia condenatoria firme, en tanto en cuanto en grado de apelación se rechazó la existencia de error valorativo en la referida sentencia.

Lo que cabría llevar a cabo en la apelación es la revisión, dentro de los límites fijados por la jurisprudencia, de valoración la prueba efectuada por la sentencia que ahora se apela, en cuyo acto del juicio volvieron a declarar las mismas personas que lo hicieron en el anterior.

Pero, como decimos, no es la valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia apelada -que vuelve a dar credibilidad a la versión de los mismos testigos frente a la de la acusada- la que se combate por medio de la primera alegación del recurso.

Y, en todo caso, hemos señalado en múltiples ocasiones, siguiendo la doctrina jurisprudencial que, dada la configuración del recurso de apelación penal, tan solo podrá revisarse en apelación la valoración probatoria realizada en la primera instancia cuando la misma careciera del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad la valoración llevada a cabo sea ficticia por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de forma que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de las pruebas personales practicadas en la instancia iy sometidas a inmediación por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

La sentencia apelada alcanza su conclusión probatoria en base a las pruebas personales practicadas en el acto del juicio que analiza detalladamente, motivando las razones por las que alcanza dicha conclusión, la cual es fruto directo de la inmediación y de ninguna forma se advierte como arbitraria o disparatada, máxime cuando, frente a la coincidencia esencial de los testimonios de cargo recabados, la acusada en su declaración en el plenario varió su anterior declaración prestada en el juicio anteriormente referido ( y tambien en la instrucción) al manifestar que tal vez ella no estuvo todo el tiempo con Jose María , ya que pudo quedarse dormida y ni siquiera se propuso como testigo al referido Sr. Jose María para intentar acreditar esa circunstancia.

Al ser el referido juicio valorativo fruto directo de la inmediación y no apreciarse ninguna de las circunstancias antes referidas que podrían justificar en esta segunda instancia la alteración del relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada, procede desestimar el motivo.

SEGUNDO.-La segunda alegación o motivo del recurso que se examina se centra en la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues a juicio de la parte apelante las pruebas de cargo no son concluyentes existiendo una duda razonable sobre la comisión por la acusada del delito de falso testimonio en causa penal objeto de condena, duda que se centra en la concurrencia de dolo en orden a la alteración de la verdad y que emanaría de la credibilidad que entiende debe de otorgarse a su propia declaración en la vista frente a las vaguedades que atribuye a los testimonios de cargo.

Se hace preciso en consecuencia, verificar si se han practicado en la primera instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente ( más allá de toda duda razonable ) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución.

La STC 123/2006 de 24 de abril ( RTC 2006, 123) recuerda que el derecho de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

Procede en consecuencia verificar si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal de primer grado dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, a fin de proceder a verificar la razonabilidad de la decisión.

Pues los Tribunales de apelación en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria (SSTS. 23/2, 25/5 y 29/7/ 2011).

La prueba de cargo en este caso -a parte de la sentencia firme recaída en el procedimiento en el que se habría cometido el falso testimonio - consistió esencialmente en la declaración de la acusada y la testifical de las personas que observaron al Sr. Jose María en el lugar de los hechos por los que fue condenado.

Se trata de prueba de cargo regularmente obtenida.

No hay motivos en esta alzada para cuestionar la credibilidad que las sentencia apelada otorga a la declaración del testigo de cargo en la medida en la que ésta depende de la inmediación

Dicha prueba de cargo, en contra de las argumentaciones del recurso, tiene la suficiente consistencia como para alejar toda duda sobre la concurrencia en la conducta de la acusada de los elementos propios del delito objeto de acusación y condena, pues detallaron los testigos con precisión en qué circunstancias observaron que el Sr. Jose María , el día y la hora en que la acusada dijo que éste se encontraba en su compañía en la casa que compartían por entonces, se hallaba en otra localización llevando a cabo la conducta por la que fue condenado por el Juzgado de lo penal nº 4; permitiendo con ello identificar la concurrencia tanto de los elementos objetivos como los subjetivos del tipo penal de falso testimonio ( art. 458 CP )

Y la sentencia detalla y motiva porqué otorga dicha credibilidad a los testimonios referidos frente al prestado por la propia acusada (huérfano de toda otra prueba que lo avale) y las razones por las que la presunción de inocencia de la acusada decae en base a las pruebas de cargo.

Dicha motivación no solo es suficiente sino que además está razonada y es razonable.

Por todo ello la sentencia apelada ha de ser confirmada.

TERCERO.-Las costas del recurso se imponen a la parte apelante ( arts. 240 y 901 LECrim )

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelaciónal que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dña. Maria José Gonzalez Rodriguez en representación de Dña. Elsa , debemos confirmar y confirmamosla sentencia de fecha 13 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 32/2013, con imposición de las costas a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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