Sentencia Penal Nº 220/20...il de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 220/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7249/2012 de 16 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE

Nº de sentencia: 220/2013

Núm. Cendoj: 41091370032013100025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO 7249/12 1A

ASUNTO PENAL 260/09

JUZGADO PENAL NÚM. 9

SENTENCIA NÚM. 220/13

ILMOS. SRES.

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 260/09 procedentes del Juzgado Penal núm. 9 de ésta capital, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas contra el acusado Juan María , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 27 de enero de 2011 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal número 9 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal ' ABSOLVER a Juan Pablo y a Abelardo de los hechos objeto de acusación, con declaración de oficio de dos terceras partes de las costas procesales.

CONDENAR a Juan María , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, previsto y penado en los arts. 237 , 238.1 º y 241.1 y 2 del CP , con la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5, a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas causadas en este procedimiento.

Al acusado le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.'

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Juan María recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente al arriba citado.


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia; añadiéndose:

'Las actuaciones estuvieron completamente paralizadas desde el 10 de octubre de 2006 hasta el 19 de mayo de 2008 y desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 24 de mayo de 2010'.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Juan María como autor de un delito de robo en casa habitada concurriendo la atenuante de reparación del daño, la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación, alegando infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. El recurso debe ser parcialmente estimado.

La defensa del imputado en el acto del plenario interesó la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, lo que no ha sido acogido por el juzgador de instancia sin que se recoja en sentencia la menor justificación de su denegación

El artículo 21.6 del Código Penal recoge como atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento que no se atribuida al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

En el presente caso los hechos que dan lugar al presente procedimiento tienen lugar en el 11 de octubre de 2004, habiéndose concluido la instrucción en septiembre de 2005, fecha en la que se dictó el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. La fase intermedia se prolongó hasta mayo de 2009, después de que dos de los acusados interpusieran recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de procedimiento abreviado, constando totalmente paralizadas las actuaciones desde el 10 de octubre de 2006 hasta el 19 de mayo de 2008.

Por el Juzgado Instructor se acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado Penal para su enjuiciamiento el 4 de mayo de 2009, no existiendo actuación alguna por éste hasta el 24 de mayo de 2010 en el que se señala juicio para el siguiente mes de julio que se suspendió a instancia del recurrente, señalándose nuevo juicio para enero de 2011.

Los hechos denunciados no requerían de una instrucción complicada, no justificándose en ningún caso que el Juzgado de instrucción tardara prácticamente cinco años en remitir las actuaciones al Juzgado Penal. La dilación del procedimiento (a excepción de la que tuvo lugar tras el primer señalamiento del juicio) no puede ser atribuida a Juan María quien no ha realizado actos que hayan redundado en el retraso en la tramitación del procedimiento. En estas circunstancias, un periodo de prácticamente seis años desde que se inician las actuaciones hasta la fecha del primer señalamiento del juicio, debe catalogarse de excesivo, por lo que han de compensarse reduciendo el grado de culpabilidad cuantificable en la pena los perjuicios que se le irrogan al acusado con su cumplimiento más de seis años después de la comisión de los hechos delictivos, dilación temporal que la jurisprudencia viene entendiendo como plazo irrazonable justificativo de la atenuación, de ahí que entendamos que deba apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas solicitada.

El Tribunal Supremo en sentencia de 4.10.2010 estudiando la referida atenuante dice 'En resoluciones precedentes de esta Sala se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/010, de 2-6); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 )'.

Procede, en consecuencia, la apreciación de la referida atenuante de dilaciones indebidas como simple y no como muy cualificada pues debe tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, en concreto, que el procedimiento se dirigió contra tres imputados, prolongándose la fase intermedia no solo por el correspondiente traslado a los mismos para la calificación sino también por las propias vicisitudes del proceso en el que dos de los imputados recurrieron en reforma y apelación el auto de procedimiento abreviado

La aplicación de la anterior atenuante obliga a revisar la pena impuesta en la sentencia de instancia toda vez que en la misma ya se apreció otra atenuante, la número 5 del artículo 21 del Código Penal de reparación del daño. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 66.2ª del referido texto legal , al concurrir dos circunstancias atenuantes y no concurrir circunstancias agravantes, deberá imponerse la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y entidad de dichas circunstancias.

En el presente caso, teniendo en cuenta que son dos las circunstancias que concurren, que el acusado devolvió en su integridad los efectos sustraídos (7.250 euros tres días después de cometer los hechos) y que los hechos tuvieron lugar en octubre de 2004, es decir, más de seis años después de que se dictase sentencia por el Juzgado Penal, se considera adecuada y proporcional la rebaja de la pena en dos grados, imponiéndola en el mínimo legal.

En consecuencia, si la pena señalada al delito de robo en casa habitada en la fecha en la que ocurren los hechos era de dos a cinco años de prisión, al optar por la rebaja de la pena en dos grados, la pena que corresponde imponer a Juan María es la de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.-Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que se estima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan María contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal núm. 9 de Sevilla en el Procedimiento Abreviado 4260/09, en el sentido de apreciar también la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y, en consecuencia, la pena a imponer a Juan María es la seis meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedente con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.-


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