Sentencia Penal Nº 220/20...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 220/2013, Juzgado de lo Penal - Castellón de la Plana/Castelló de la Plana, Sección 4, Rec 188/2011 de 16 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Penal Castellón de la Plana/Castelló de la Plana

Ponente: FERRER BARQUERO, RAMON

Nº de sentencia: 220/2013

Núm. Cendoj: 12040510042013100001


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4

CASTELLON

N.I.G.: 12082-41-1-2005-0006643

PROCEDIMIENTO ABREVIADO - 000188/2011

Origen: Proc. Abreviado 61/2009 del Juzg. de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 NULES

En Castellon, a dieciséis de mayo de dos mil trece

El Ilmo. Sr. D. RAMON FERRER BARQUERO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo PENAL núm. Cuatro de Castellón ha dictado EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REYla siguiente

SENTENCIA nº 220/2013

El Ilmo. Sr. D. RAMON FERRER BARQUERO, Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón de la Plana, ha visto en Juicio oral y público la presente causa, juicio oral 188/2011, instruida como Proc. Abreviado 61/2009 en el Juzg. de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 NULES, por un presunto delito continuado de falsedad en documento oficial, del art. 390 y 392 contra los siguientes acusados:

- Pio , con DNI NUM000 , nacido en Castellón el NUM001 -1952, hijo de Vicente y de Carmen, domiciliado en C. DIRECCION000 nº NUM002 de Artana, actualmente en prisión por otra causa;

- Noemi , con DNI NUM003 , nacido en Castellón el NUM004 -1971, hija de Alejandro y de Jacinta, domiciliada en C. DIRECCION001 nº NUM005 de Benicasim;

- Carlos Daniel , con DNI NUM006 , nacido en Quart de poblet el NUM007 -1938, hijo de Manuel y de Valentina, domiciliado en AVENIDA000 nº NUM008 de Benicasim,

- Bartolomé , nacido en Tánger (Marruecos) el NUM009 -1969, nacionalizado español, con DNI NUM010 , hijo de Mohamed y de Naimana, domiciliado en la CALLE000 nº NUM011 - NUM012 de Onda (Castellón).

Los acusados, que no han sido privados de libertad por esta causa, han estado representados por los procuradores Dª Ana Capdevila Ibañez, Dª Teresa Palau Jerico, Dª Paz Garcia Peris y D. Pascual Llorens Cubedo, siendo asistidos de los letrados D. Aquilino Lopez Lacarra, D. Eduardo W. Palacios (sustituido en la vista por el letrado Fco. Javier Palacios Iglesias), Dª Ana Carmen Haro Carmona y D. Vicente Marco Moreno. Ha ejercido la acusación popular la entidad Unión de Consumidores España (UCE) bajo la dirección letrada en la vista oral de Mª Teresa Paredes Piris y ha intervenido en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado en la vista por la Ilma. Sra. Dª Ana Cuenca Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes diligencias derivan del Proc. Abreviado 61/2009, instruido por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 NULES, por un presunto delito continuado de falsedad en documento oficial, del art. 390 y 392 CP , cuyo enjuiciamiento y fallo correspondió a este Juzgado de lo Penal.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó los hechos en la vista, al formular conclusiones definitivas, como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial, de los arts. 74 , 390.1 º y 392.1º CP , del que serían autores el Sr. Pio , la Sra . Noemi y el Sr. Bartolomé y otro de fabricación de tenencias de útiles para falsedad, del art. 400 CP , siendo autor el Sr. Carlos Daniel . Admitió que concurre en todos los acusados la atenuante cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP y reclamó se impusieran estas penas:

- a Pio una pena de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad subsidiaria del articulo 53 CP en caso de impago;

- a Noemi y a Bartolomé una pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad del articulo 53 CP en caso de impago; y

- a Carlos Daniel una pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5 meses con una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad del articulo 53 CP en caso de impago. Todo ello con accesorias legales y costas.

Añadió el Mº Fiscal en un OTROSIde ese escrito que informaba favorablemente, por anticipado, respecto a los acusados Noemi , Bartolomé Y Carlos Daniel en cuanto al beneficio de suspensión de condenaal cumplir los requisitos exigidos en los artículos 80 y ss del CP . La acusación popular, en igual trámite, se adhirió a ese nuevo escrito acusatorio.

TERCERO.-En igual trámite, las defensas de tres de los acusados, Sra. Noemi , Sr. Carlos Daniel y Sr. Bartolomé se adhirieron a ese nuevo escrito acusatorio, reconociendo los hechos y admitiendo las penas propuestas. El letrado del Sr. Pio reiteró su escrito provisional de defensa y solicitó su libre absolución, por no existir prueba de cargo.

CUARTO.-Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, siendo advertidos los inculpados al inicio de la vista oral de sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a no declarar y ofreciéndoles al final el uso de la palabra.

Se inició la vista oral el viernes 3-05-2013. Como cuestión previa, el Mº Fiscal y la acusación popular pusieron de manifiesto al juez que, según conversación con los letrados defensores, tres de ellos eran propicios a reconocer los hechos. Anunciaron las acusaciones que si los acusados admitían su participación presentarían nuevas conclusiones de acusación, al final de la vista, rebajando la extensión en las penas de prisión interesadas. Recordaron también las representantes del Mº Fiscal y de la acusación popular que sus escritos acusatorios debían ser leídos eliminando referencias a los acusados respecto de los cuales había sido sobreseída la causa en instrucción, lo que tuvo en cuenta el juzgador al informar a los acusados del contenido de esos escritos acusatorios.

Fueron interrogados luego los acusados, tras ser informados de sus derechos por S.Sª. Tres acusados, -la Sra. Noemi , el Sr Carlos Daniel y el Sr. Bartolomé - admitieron la participación que les imputa el Mº Fiscal. El cuarto acusado, Pio , admitió dirigir las empresas citadas en el escrito del fiscal pero negó su implicación en las falsedades.

Tuvo lugar luego la testifical, procediendo S.Sª a la lectura de la declaración de Arsenio , obrante al f. 946 vía art. 730 LECRIM , por solicitarlo el Fiscal y ser procedente ese modo de introducción para casos de fallecimiento.

Finalizó la primera sesión tras ello, quedando acusados y letrados citados para la segunda sesión, prevista el lunes 6-05-2013. Llegado ese día tuvo lugar el resto de testifical. Primero, por medio de videoconferencia, declaró Dionisio , desde Santander, quien dijo ser funcionario, como ingeniero agrónomo, del Mº de Agricultura y ser director general de Agricultura en ese Ministerio el año 2006. Declaró también, por videoconferencia desde Madrid, Franco , quien fue de febrero de 2006 a 2008, Dtor Gral de Agricultura, sucediendo al Sr. Dionisio .

Luego compareció Marino , y le siguió Leonor , quien dijo ser técnica de laboratorio en laboratorios Ibañez, desde el año 1999 hasta el año 2002, a la que siguió Petra , quien fue contratada por Pio para trabajar en Laboratorios Ibañez, de 1998 a 2004. Declaró luego Agustina , que trabajaba en Naranjax, y le siguió Carlos Francisco , quien trabajó para Naranjax y para laboratorios Ibañez, desde finales de 1999 hasta agosto de 2003. Renunció la acusación popular a Encarnacion , testigo propuesta en su escrito acusatorio que fue admitida, pero que no fue localizada por este juzgado.

Seguidamente correspondía testificar a Lourdes , por estar propuesta y admitida, pero al constar que la citación no fue entregada personalmente, se informó de ello a las partes y reclamó el Mº Fiscal fuera citada nuevamente para el día siguiente, previsto para la tercera sesión de la vista oral, lo que se hizo. Finalizó esa segunda sesión, el lunes 6-05-2013, y quedaron acusados y letrados citados para el día siguiente, martes, 7-05-2013, en que finalizó la vista. Ese día declaró la Sra. Lourdes , quien ratificó su declaración prestada en instrucción (f.466), diciendo que era copropietaria con Noemi de la empresa Artemis, pero no iba ni participaba en su dirección.

Por último tuvo lugar la pericial, compareciendo la inspectora de policía nacional con TIP NUM013 , autora del informe pericial unido a autos, datado el 18 de abril de 2013, el cual explicó a las partes.

Dieron por reproducida las partes la documental. Presentó el Mº Fiscal nuevo escrito acusatorio, firmado por la acusación popular en prueba de adhesión al mismo. La defensa del Sr. Pio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de reiterar la absolución. Los letrados de los otros tres acusados se adhirieron a ese escrito acusatorio, admitiendo como justa la condena por tales hechos. En fase de informes revisaron el Mº Fiscal, la letrada de la acusación popular y los letrados defensores las declaraciones de los acusados y la testifical y pericial practicada, informando a favor de sus posturas.

Ofrecido el derecho a la última palabra, nada dijeron los tres acusados que admiten los hechos, y el Sr. Pio usó su turno para negar los hechos objetos de acusación, diciendo que no participó en ninguna falsedad, y lo dicho por alguna testigo como Agustina es sólo medio verdad, siendo responsabilidad la documentación de una empresa china y de una gestoría dirigida por Arsenio y su hija Encarnacion .

QUINTO.- QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

Que los acusados Pio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la causa a efectos de reincidencia y Noemi , mayor de edad y sin antecedentes penales, acordaron en fecha no concretada, pero posiblemente a finales del año 2000 o inicios del 2001, presentar documentación manipulada, con el objeto de que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación concediera autorizaciones que les permitieran comercializar productos fitosanitarios desde sus empresas Comercial Industrias Químicas Arcavi SL y Artemis 2000 SL. Era Noemi la administradora única y propietaria, durante los años 200-2002, de la empresa Arcavi S.L. pero dirigía junto a ella la empresa, impartiendo órdenes y actuando como administrador de hecho su entonces esposo, Pio . El Sr. Agustina era en esa época administrador único de Artemis 2000 SL (estando participada la empresa a partes iguales por la acusada Noemi y por Lourdes , sin quedar probado que esta última conociera o admitiera dicho acuerdo).

Que esa manipulación se llevaba a cabo en el laboratorio de la empresa Laboratorios Ibañez, sito en Artana (Castellón) -siendo entonces la administradora única y propietaria Noemi , si bien como administrador de hecho colaboraba en todo con ella y dirigía con ella la empresa su entonces esposo, Pio - e implicaba la simulación de informes técnicos, de analíticas y cromatogramas realizados a las sustancias y la imitación de documentos supuestamente emitidos por laboratorios de India y China.

Que Pio fue quien se encargó de ordenar y organizar la manera en que se iban a realizar las manipulaciones mencionadas, adquiriendo todo el material necesario (aparatos para realizar cromatografías, sellos de caucho falsificados con los ideogramas chinos, papel amarillento para simular los documentos originales de los proveedores chinos), participando en su elaboración, distribuyendo las funciones que iban a asumir el resto de los acusados y revisando toda la documentación que iba a incorporarse con la solicitud antes de su presentación ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Que a Bartolomé , mayor de edad y sin antecedentes penales,(químico de profesión, y en la época director técnico de Laboratorios Ibañez), le encomendó el Sr. Pio la labor de manipular los cromatogramas de todos los expedientes, imitar las firmas de los proveedores chinos y estampar en los documentos los sellos de caucho con imitación de ideogramas chinos, lo que asumió y llevó a cabo, en ese laboratorio, consciente de ser una actividad ilícita.

Que Noemi asumió la función de firmar todas las solicitudes de autorización de los expedientes que se presentaban en Subdelegación de Gobierno de Castellón, para remitir al Ministerio de Agricultura una vez que se había preparado toda la documentación necesaria (memorias técnicas y analíticas), a sabiendas de que la misma había sido manipulada.

Que Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes,suministró los sellos falsos al Sr. Pio y a la Sra. Noemi , consciente de que iban a usarse para una actividad ilícita. Tras recibir fotocopias de los ideogramas chinos originales, se encargó de conseguir que le fabricaran sellos simulando dichos ideogramas así como de suministrar a Pio papel amarillento que se utilizó para simular los documentos chinos.

Que fueron manipulados diversos documentos, con sellos y firmas no veraces, y adjuntados por orden del Sr. Agustina a distintos expedientes, luego presentados por la Sra. Noemi , como gerente de 'Comercial de Industrias Químicas Arcavi SL' ante la Subdelegación de Gobierno de Castellón, para remisión al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, buscando la obtención de autorizaciones para la fabricación de productos fitosanitarios. Los seis expedientes administrativos en los que obra esta documentación son los siguientes:

1.- Expediente nº NUM014 ,correspondiente a la sustancia activa 'GA4+GA7 Técnico', cuya homologación fue solicitada el 4 de diciembre de 2001, ante la Subdelegación de Gobierno de Castellón, firmando la solicitud la Sra. Noemi , como gerente de la empresa ARCAVI, el 30-11-2011, conteniendo esa documentación sellos y firmas como si los hubiera emitido el Director General, Abelardo , de una empresa que supuestamente había suministrado los componentes activos de dicha sustancia, llamada 'Shengua (Group), Company', ubicada en Zhejiang (China).

2.- Expediente nº NUM016 , correspondiente a Rotenona, cuya homologación fue solicitada el 2 de agosto de 2001, ante la Subdelegación de Gobierno de Castellón, firmando la solicitud la Sra. Noemi , como gerente de la empresa ARCAVI, el 26-07-2001, conteniendo documentos alterados que daban apariencia de haber sido emitidos por la empresa que se decía había suministrado los componentes activos de dichas sustancias, 'China Guangxi Nanning Shi-Lu Engineering Limited Company', de Guangxi (China).

3.- Expediente nº NUM017 ,correspondiente a Abamectina, homologación solicitada el día 8 de febrero de 2002, firmando la solicitud la Sra. Noemi , como gerente de la empresa ARCAVI, conteniendo documentos alterados que daban apariencia de haber sido emitidos por la empresa que se decía había suministrado los componentes activos de dicha sustancia: 'Zhejiangsu Hisum Pharmaceutical' ubicada en Zhejiang (China).

4.- Expediente nº NUM018 ,correspondiente a Imidaclorpridm, homologación solicitada el 23 de agosto de 2002, firmando la solicitud la Sra. Noemi , como gerente de la empresa ARCAVI, conteniendo documentos alterados que daban apariencia de haber sido emitidos por la empresa que se decía había suministrado los componentes activos de dicha sustancia: 'Jiangsu Pesticide Research Institute', Nanking (China)

5.- Expediente nº NUM015 ,correspondiente a Diniconazol, homologación solicitada el 12 de julio de 2002, con documentos alterados que aparentaban ser emitidos por la empresa que se decía había suministrado los componentes activos de dicha sustancia: 'Jianhu Pesticide Factory', de Jiangsu (China)

6.- Expediente nº NUM019 ,correspondiente a Triciclazol, homologación solicitada el 12 de julio de 2002, firmando la solicitud la Sra. Noemi , como gerente de la empresa ARCAVI, conteniendo documentos alterados del fabricante que se decía había suministrado los componentes activos de dicha sustancia 'Hangzou Nanjiao Chemical', Hangzhou (China)

Que la presente causa se incoó por Auto de fecha 11 de octubre de 2005 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Nules , dando lugar al procedimiento abreviado 61/2009, que tuvo entrada en este Juzgado de lo Penal el 18 abril de 2011, estando paralizados los autos por el excesivo volumen de enjuiciamientos pendientes hasta que se emitió el 16 de enero de 2013 auto de admisión de pruebas, finalizando la vista oral finalmente el 7 de mayo de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba:

Considerando:Que, de conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de hechos probados de esta sentencia es el resultado de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio, que es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , partiendo de fuentes probatorias vistas y oídas directamente por el juzgador y sometidas al debate contradictorio del juicio oral. Conviene plasmar por escrito el razonamiento que lleva al juzgador a la convicción que los hechos que se consideran probados son los realmente acontecidos:

1º.- Documental.La documental fue dada por reproducida en la vista en su totalidad, no siendo impugnado ningún documento por las partes y ello es relevante, pues constan como piezas de convicción diversos sellos, que fueron remitidos por Agustina , una empleada del Sr. Pio que dijo seguir sus órdenes, al Mº de Agricultura, junto a dos escritos, firmados por él, en el que relata el Sr. Pio el modo en que se llevó a cabo la manipulación continuada. El Sr. Pio reconoció la autoría de esa denuncia escrita, pretendiendo implicar a su ex esposa, y daba datos que se han corroborado como ciertos, demostrándose su implicación en la trama, por mucho que niegue en la vista lo allí narrado. La inspectora de policía que realizó el informe pericial y lo explicó en la vista oral, estimó que la manipulación pudo ocurrir de la manera narrada en esa denuncia escrita, a la vista de los sellos de caucho y de los seis expedientes unidos a la causa en los que constan los documentos manipulados. Pero es que, además, tres de los acusados admiten la versión de la acusación, coincidente con el modo de manipular narrado en esos escritos. Revisemos en todo caso lo sucedido en la vista oral.

2º.- Interrogatorios de los acusados.Tres de ellos admitieron la versión incriminatoria. Noemi dijo que son ciertos los hechos que se le imputan, aclarando que el Sr Pio dirigía la empresa y se hacía lo que él decía. El Sr Carlos Daniel admitió que el Sr. Pio le pidio que hiciera unos sellos, mostrándole unas fotocopias de modelo, chinas, y al no dedicarse él a ello, los encargó a un comercial de Valencia, y se los dio luego al Sr. Pio , cobrando por esos sellos y su gestión unas 20.000 pts, más de lo usual que serían unas 1000 pts. No se dedicaba a eso habitualmente. Dijo que no los hizo, pero sí que le facilitó sellos a Pio . El tercer acusado, Bartolomé , dijo que los hechos del escrito del fiscal eran ciertos. El Sr. Pio le decía lo que tenía que hacer. Las gráficas se hacían alteradas y Pio firmó los documentos imitando firmas ajenas, si bien él también lo hizo por orden de su jefe, que era Pio .

El cuarto acusado, Pio , negó su implicación en la falsedad, pero no fue creíble, al no tener apoyo su versión, que implicaba a una empresa suiza, no determinada, y a la gestoría del Sr. Arsenio , ya fallecido. Admitió dirigir las empresas citadas en el escrito del fiscal. Dijo que él no presentó los expedientes con las falsificaciones, sino que lo hizo en su nombre Arsenio , que había sido director general en Mº Agricultura, y tenía una empresa que gestionaba esas autorizaciones, en la que colaboraba su hija Encarnacion . Por petición del Mº Fiscal se le mostraron analíticas alteradas, obrantes en una carpeta, bajo nombre 'Diniconazol'. Dijo que él llevó esa carpeta al juzgado de Nules. Se mostró también una solicitud, dentro del expediente NUM014 , firmada por la gerente de la empresa ARCAVI, que lleva cuño de entrada de Subdelegación de Gobierno de Castellón, datada a 4-12-2001 y dijo que cree que esa solicitud la presentó la empresa de Encarnacion . La letrada de la acusación popular preguntó al Sr. Pio para qué encargó sellos con grafías chinas a Carlos Daniel , y dijo que venían políticos a su empresa y desde su empresa enviaban documentos con esos sellos, a Suiza. No los usaba para alterar ningún documento. No fue creíble en ese extremo. El letrado de la Sra. Noemi preguntó al Sr. Pio por una denuncia escrita remitida por él, el año 2005, al Mº de Agricultura, obrando el original de la misma como pieza de convicción, que originó este proceso. Admitió el Sr. Pio que redactó él la denuncia y también que allí decía que varios expedientes contenían hojas alteradas, al ponerse cuños y firmas chinas falsos, siendo los documentos manipulados en los laboratorios IBAÑEZ, propiedad de su ex mujer, Noemi , quien era administradora única, ayudando en la confección de la falsa analítica y firma el químico Bartolomé . Respondió el Sr. Pio , como única explicación, que había mentido en esa denuncia escrita, por querer perjudicar a su esposa, aludiendo a problemas con ella.

3º.- Testifical.Fue relevante y se inició con la lectura de la declaración de Arsenio , obrante al f. 946 vía art. 730 LECRIM , por solicitarlo el Fiscal y ser procedente ese modo de introducción al haber fallecido ese señor según se acredita en la causa. Poca relevancia tuvo lo dicho por esa persona, que no admite colaborar en ninguna manipulación documental, como parece indicar el Sr. Pio como medio de defensa.

Tampoco aportaron nada los dos siguientes testigos, que eran altos cargos del Mº de Agricultura al suceder los hechos y narraron como al recibir un escrito denuncia del Sr. Pio se dio cuenta a Fiscalía y se originó este proceso. Primero declaró, por medio de videoconferencia, Dionisio , desde Santander, quien dijo ser funcionario, como ingeniero agrónomo, del Mº de Agricultura y ser director general de Agricultura en ese Ministerio el año 2006. Recordó que en su mandato llegaron unos sellos a esa Dirección General, con un escrito que decía que habían sido usados para obtener una autorización de unos productos fitosanitarios, y el escrito lo firmaba Pio . Recuerda que las empresas beneficiadas por la falsedad eran Arcadi y también Artemis. Ha pasado tiempo pero cree que pidieron informe a la abogacía del estado por ver algo ilegal y que remitieron la caja, con sellos y escrito, a la Secretaria General de Agricultura, desde donde se hizo llegar todo a la Fiscalía, que inició acciones legales. Cree que revisaron los expedientes autorizados y suspendieron la autorización de los productos afectados por esas falsedades. Dijo que presentaban la solicitud las empresas interesadas en obtener la autorización de los productos, o una gestoría en su nombre, y tras ello se iniciaba el expediente. En el mismo sentido declaró, también por videoconferencia, Franco , quien fue de febrero de 2006 a 2008, Dtor Gral de Agricultura, sucediendo al Sr. Dionisio . Recordó que firmó la suspensión cautelar de unos productos de la empresa Artemis 2000, y cree que la empresa Arcavi estaba relacionada, como suministradora de la sustancia activa de los productos que comercializaba Artemis 2000. El finalizó el expediente, suspendiendo la comercialización de los productos de modo definitivo. Se había iniciado el expediente antes de llegar él, pues se suspendió cautelarmente por una posible falsedad de la documentación que los avalaba, usando sellos y analíticas falseados y se les dio un plazo para subsanar esas deficiencias y justificar validez de las sustancias, lo que no hicieron.

Luego compareció Marino , quien dijo ser conductor de Arcadio el día de los hechos. Llevó a su jefe a la empresa de Pio , que trataba productos químicos, y el dueño era el Sr. Pio , trabajando allí la esposa de éste, Noemi . Nada aportó.

Después declararon tres personas que trabajaban en Laboratorios Ibáñez, lugar en que se desarrolló la manipulación continuada, ubicando allí a los acusados:

1º.- Leonor dijo ser técnica de laboratorio en laboratorios Ibañez, desde el año 1999 hasta el año 2002. La contrató Pio . Laboratorios Ibañez trabajaba en relación con Naranjax, y le suena tambien Artemis y Arcavi. Ella analizaba hojas de naranjos, y cultivaba esporas, siendo el director técnico, que daba las órdenes, Bartolomé . El que dirigía y cree que daba las órdenes era Pio , porque lo llevaba todo. El único laboratorio era ese y había aparatos para hacer cromatógrafos, haciendo ella algún análisis de tipo cromatográfico. Se exhibe, por petición de la Fiscal, la carpeta azul con nº 4, obrante como pieza, y los gráficos del interior, diciendo la declarante que son análisis cromatográficos, que pudieron ser hechos en las maquinas de su laboratorio. El tipex usado encima no salía de la máquina. Cree recordar que el Sr. Pio tenia un pequeño laboratorio privado, pero no entraba por lo que no sabe lo que él hacía.

2º.- Petra dijo haber sido contratada por Pio para trabajar en Laboratorios Ibañez, de 1998 a 2004. Ella hacía análisis de hojas de naranjo, agua y tierra, estando especializada en analítica por sus estudios de FP. Dijo que quien mandaba era Pio aunque su esposa Noemi también estaba allí. Que había un laboratorio, y cree que sobre el año 2001 montó Pio un laboratorio pequeñito en el que sólo entraba él. Había dos aparatos cromatógrafos, siendo uno de gases, usados por Bartolomé y Leonor . Se exhibe, por petición de la Fiscal, la carpeta azul con nº 4, obrante como pieza, y los gráficos del interior, diciendo la declarante que son análisis cromatográficos, que pudieron ser hechos en las maquinas de su laboratorio. Ve que están manipuladas las analíticas y cualquiera lo pudo hacer.

3º.- Carlos Francisco dijo haber estudiado Química, trabajando ahora de comercial, pero trabajó para Naranjax y para laboratorios Ibañez, desde finales de 1999 hasta agosto de 2003. Lo contrató Pio , y las órdenes las daba ese señor o el Dr. Bartolomé , químico responsable. Había otras personas, como Leonor o Petra , y dos colombianos más. El realizaba cromatogramas y también Leonor , pero el que coordinaba y dirigía era Bartolomé . El analizaba sustancias que le pedían química.

Aunque esas tres personas no vieron realizar las manipulaciones, su narración corrobora la admisión de los hechos por dos de los acusados, Sra. Noemi y Sr. Bartolomé , al ubicar en el laboratorio a los mismos en la época de los hechos, explicando que quien dirigía era Pio , si bien también daba órdenes su esposa Noemi .

Quizá la testigo más relevante fue Agustina , contratada en Naranjax, pero que también acudía a Laboratorios Ibáñez, empresas muy relacionadas, y dijo que los dueños eran Pio y su esposa Noemi , dándole ambos órdenes. Que en el laboratorio estaba Bartolomé . Ella hacía fotocopias, y presentó la documentación, con las memorias unidas, que ambos le pasaban, presentando el expediente en subdelegación de Castellón. A instancia de la Fiscal se muestra uno de los expedientes que han sido remitidos desde el Mº de Agricultura, iniciados por un escrito firmado por Noemi , como gerente de ARCAVI, en concreto el referido al producto GA4- GA7, dirigido a la Dccion Gral de Agricultura, constando cuño de entrada en subdelegación de gobierno de Castellón de 4-dic-2001, y fecha y lugar de firma: Artana, 30 de noviembre de 2001. Dijo que supone que es uno de los expedientes que ella preparaba, pues fotocopiaba la documentación y lo pasaba a firmar a Noemi . Preguntada por los sellos, dijo que los llevaba a la empresa Manolo, al que reconoce como uno de los acusados, sentado en la sala, en concreto, Carlos Daniel , y dijo que si ella los cogía se los daba a Pio o a Noemi . Le pagaban los sellos en mano, siendo inusual, porque se pagaba habitualmente por transferencia todo en la empresa. Recuerda que Pio le pidió que remitiera unos sellos, con caracteres chinos, al Mº de Agricultura, en Madrid, con un escrito firmado por él, que explicaba que habían sido usados para falsificar documentos. Su testimonio fue clave, llegando a decir el Sr. Pio al tomar el uso de la palabra al final de la vista, que lo dicho por ella era 'medio verdad'.

La última en declarar fue la Sra. Lourdes , quien nada aportó, pues ratificó su declaración prestada en instrucción (f.466), diciendo que era copropietaria con Noemi de la empresa Artemis, pero no iba ni participaba en su dirección, dirigiéndola su amiga Noemi y su entonces esposo Pio . Dijo que supo lo de las falsedades por la prensa.

4º.- Pericial.En la vista también tuvo lugar la pericial de la inspectora de policía nacional con TIP NUM013 , autora del informe pericial unido a autos, datado el 18 de abril de 2013, el cual explicó a las partes. Lo emitió tras examinar los sellos y analíticas alteradas entregadas por este juzgado, así como los expedientes originales, y concluyó que las imágenes o anagramas que aparecen en los expedientes originales pueden proceder del uso de los cuños o sellos de caucho que se encontraban en las cajas y aprecia que las gráficas manipuladas que contienen las carpetas aparecen luego en varios de los expedientes. Explicó también que contrapuso firmas dubitadas e indubitadas y encontró en esos expedientes firmas chinas que son imitaciones, en ocasiones burdas, de las auténticas. La pericial es contundente, y no deja lugar a dudas al juzgador.

5º.- Valoración conjunta.Son varios los acusados en que se apoya la versión incriminatoria, y es lógico que seamos cautos con el testimonio dado por alguien que se enfrente a penas de prisión y puede buscar una ventaja frente al resto, alterando lo sucedido, máxime estando tutelado por el derecho constitucional de no declarar contra si mismo, lo que implica poder alterar la verdad. En estos supuestos es necesario que concurran hechos o indicios externos o periféricos a la declaración incriminatoria del coacusado que le doten de objetividad bastante y en este caso existen abundantes indicios corroboradores. Hay testigos claves, como Agustina , contratada por Naranjax, una de las empresas situada en Artana de la que eran dueños Pio y su esposa Noemi , pero trabajaba también para Laboratorios Ibáñez, recordando que ambos le daban órdenes. Recordó que en el laboratorio de Artana estaba Bartolomé y admitió que ella hacía fotocopias, y presentó la documentación, con las memorias unidas, que ambos le pasaban, presentando los expedientes en subdelegación de Castellón. Reconoció alguno de los expedientes unidos a la causa como los que ella presentó, firmando las instancias la Sra. Noemi . Otro testigo que corrobora la versión acusatoria es Carlos Francisco , quien dijo haber estudiado Química, trabajando ahora de comercial, pero trabajó para Naranjax y para laboratorios Ibañez, desde finales de 1999 hasta agosto de 2003. Lo contrató Pio , y reconoció que las órdenes las daba ese señor o el Dr. Bartolomé , químico responsable, lo que es suficiente para estimar razonable la versión dada por ese acusado, Hambi, de que hacía esas alteraciones, que le pedía el Sr. Pio . También Petra corrobora lo que sucedía en ese laboratorio, pues ella fue contratada por Pio para trabajar en Laboratorios Ibañez, de 1998 a 2004. Ella hacía análisis de hojas de naranjo, agua y tierra, estando especialiada en analítica por sus estudios de FP. Dijo que quien mandaba era Pio pero su esposa Noemi tambien estaba allí y atendía a los agricultores cuando iban a comprar productos. Recordó que había dos aparatos cromatógrafos, usados por Bartolomé . Por si fuera poca corroboración, no olvidemos la pericial contundente, como antes se dijo, y no cabe duda a este juzgador de que los hechos sucedieron como se expresa en el apartado de hechos probados.

Los testigos y la perito, que narraron lo ocurrido con total detalle, está revestido de buenas condiciones de credibilidad. No parecen mentir en la vista tres acusados, pues se corrobora su versión por una contundente pericial y por varios testigos, tras prometer o jurar estos últimos decir verdad, enfrentándose a penas por falso testimonio. Es consecuente su versión de lo sucedido con la carta que remite el Sr. Pio al Mº de Agricultura el año 2005, la cual leyó el letrado de la Sra. Noemi al ser interrogado el Sr. Pio , admitiendo el Sr. Pio su autoría, aludiendo a que mintió por problemas con su ex esposa respecto a disolución de sus empresas y diciendo que la responsable es una empresa suiza, sin que ningún representante de la misma haya aparecido hasta ahora en el proceso. El modo en que se relatan las falsedades en esa misiva se corrobora con lo afirmado por los otros acusados así como con la variada testifical, y, por si faltara prueba, está la contundente pericial. Queda pues desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, al haberse practicado prueba válida en la vista oral, bajo la inmediación de este juzgador, pudiendo las partes preguntar a acusados, testigos y perito, y estando debidamente motivada la valoración probatoria por el juzgador en este apartado.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Considerando:Que se acusa por un delito continuado de falsedad en documento oficial, de los arts. 74 , 390.1 º y 392.1º CP , del que serían autores el Sr. Pio , la Sra . Noemi y el Sr. Bartolomé y otro de fabricación de tenencias de útiles par falsedad, del art. 400 CP , siendo su autor el Sr. Carlos Daniel . Los hechos declarados probados encajan en esas figuras delictivas, como pasamos a explicar.

En cuanto a la primera figura, no hay duda de la continuidad, al darse los elementos del art. 74 CP , en especial la reiteración, plan preconcebido y lesión del mismo precepto, al ser seis los expedientes a los que se unen documentos manipulados. En cuanto a la falsificación, recordemos que hay falsificación tanto cuando se manipula un documento ya existente, como cuando se elabora uno nuevo, sea para reflejar en él extremos falaces sea para presentarlo como proveniente de quien no es su autor. El bien jurídico es la seguridad del tráfico y es documento todo soporte material que expresa o incorpora datos con relevancia jurídica ( art. 26 CP ). Es obligado que su soporte sea perdurable, que tenga un sentido y a la vez sea comprensible, que sea apto para producir alguna suerte de efecto en el ámbito jurídico, que esté destinado a entrar en el tráfico jurídico. Como documentos oficiales se incluyen los emanados de un organismo público con una finalidad pública, y se admiten en la STS de 2 de enero de 2002 , entre otros, el permiso de conducir, las recetas de la seguridad social, los certificados de matriculación, las placas de matrícula o las recetas médicas. Aquellos documentos unidos por un particular a un impreso oficial que nacen sólo para incorporarse y tener influencia en un expediente oficial, como sucede en el caso que nos ocupa, tiene carácter oficial por su destino. Así, las sentencias 9-2 y 16-05 de la sala 2ª TS 1990 ya admitían la tesis del documento oficial por incorporación a un expediente administrativo. Aquí tenemos, en los seis expedientes originales, iniciados por una solicitud que firma la Sra, Noemi , diversos documentos manipulados que se realizaron con el único destino de esos expedientes, pretendiendo obtener una autorización con rapidez que les permitiera comercializar unos productos fitosanitarios. En sentencia nº 1529/2003 de sala 2ª TS de 14-11-2003 , se explica que el autor mediato utiliza al funcionario en esos casos como instrumento mediato de la falsedad, que al emanar de aquél resulta ser un documento oficial.

Conforme al art. 392.1º CP , de las cuatro modalidades falsarias previstas en el art. 390, un funcionario público puede realizarlas todas, mientras que un particular solamente incurre en responsabilidad si ejecuta alguna de las tres primeras (cuando un particular falta a la verdad en la narración de los hechos no comete falsedad documental), tanto en relación con los documentos públicos, oficiales o mercantiles como con los privados. Aquí la manipulación se refiere a documentos oficiales.

Son requisitos de la falsedad documental los siguientes:

1º) El elemento objetivoo material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los cuatro procedimientos enumerados en el art. 390.1ºCP : alteración de elemento esencial, simulación de documento, suposición de intervención de personas o faltar a la verdad.

2º) que la ' mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esencialesdel documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documentos;

3º) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

En el supuesto que enjuiciamos se da ese conocimiento y voluntad, que integra dolo falsario, y la mutación consistió en una 'simulación de documento' en su totalidad, procedimiento recogido en el punto 2º del art. 390.1º CP , utilizando sellos de caucho expresamente elaborado para ello, analíticas alteradas e incluso imitación de firmas chinas, -calificándose en algún caso las imitaciones de burdas por la perito-. Estima la Sala 2ª TS, entre otras en STS 1727/02, de 22-10 ) que la simulación a que se refiere ese apartado del art. 390.1º CP es la generación de un documento, la creación ex novodel mismo por quien carecía de habilitación legal o contractual para hacerlo. No hay duda de que se dan, pues, los elementos objetivo y subjetivo precisos para colmar el tipo objeto de acusación, estando consumado el delito continuado al llegar a ingresar en el tráfico jurídico las solicitudes a los que se adjunto documentación manipulada, con independencia de que luego se diera o no la homologación o autorización administrativa interesada.

Esto supone que la calificación jurídica del Fiscal es la correcta. En efecto, ejecutando el plan del Sr. Pio , el Sr. Bartolomé aporta analíticas falseadas, llegando a imitar firmas, por orden de su jefe, conociendo la ilicitud de su actuar y el destino de esa falsa documentación, dedicándose la Sra. Noemi a firmar, como gerente, las instancias que dan entrada a los seis expedientes en el tráfico jurídico, consumándose la infracción. Los tres se encargan, en suma, de que se unan a esos expedientes documentos alterados con intención de lograr un beneficio indebido. Todos saben que no eran veraces los documentos, por lo que se colman los elementos objetivo y subjetivo de la falsedad documental que se les imputa, lesionándose el objeto de tutela, pues entró en el tráfico jurídico dicha documental.

En cuanto al delito del art. 400 CP , tuvo intervención en ese plan preconcebido el Sr. Carlos Daniel , que proporciona los sellos de caucho, con la conciencia de que iban a ser usados en una actividad ilícita, siendo por tanto autor de un delito de fabricación o tenencia de útiles para cometer esa falsedad.

TERCERO.-Participación:

Considerando:Que Pio , Noemi Bartolomé son coautores de un delito continuado de falsedad en documento oficial, a efectos del art. 28 CP , pues participaron en el acuerdo ilícito, ideado por el Sr. Pio , y realizaron acciones para manipular documentos y unirlos a varios expedientes, presentados ante subdelegación de Gobierno, repartiéndose los papeles, todos relevantes, según antes se explicó.

Que Carlos Daniel autor, a efectos del art. 28 CP , de un delito de fabricación o tenencias de útiles para cometer falsedad, del art. 400 CP .

CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad:

Considerando:Que concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP . La causa se incoó por Auto de fecha 11 de octubre de 2005, en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Nules , dando lugar al procedimiento abreviado 61/2009, que tuvo entrada en este Juzgado de lo Penal el 18 abril de 2011, estando paralizados los autos por el excesivo volumen de enjuiciamientos pendientes hasta que se emitió el 16 de enero de 2013 auto de admisión de pruebas, celebrándose la vista oral finalmente en mayo de 2013. Este mal funcionamiento de la justicia, por saturación, debe beneficiar a los acusados.

QUINTO.-Responsabilidad civil:

Considerando:Que el art. 116 CP dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y se corresponde ello con el art. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que dispone que de todo delito o falta puede nacer acción civil para la restitución de la cosa y la reparación del daño. No consta en esta causa perjuicio que resarcir, por lo que no hay que pronunciarse al respecto.

SEXTO.- Pena:

Considerando: Que el art. 390.1º CP , -al que remite el art. 392.1º CP en caso de particulares que cometen falsedad en documento oficial, sanciona a quien realiza una simulación de documento con penas de prisión de 3 a 6 años y multa de 6 a 24 meses, siendo obligada, para el caso de un particular, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según dispone el art. 56 CP . La concurrencia de la continuidad delictiva, del art. 74 CP , obliga a imponer pena en su mitad superior, pero la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP , obliga, según la regla 2ª de determinación de la pena que recoge el art. 66.1º CP a aplicar pena inferior en uno o dos grados, según la entidad de la circunstancia. En la determinación de la pena hay que partir de esas reglas básicas de determinación de la pena, atendiendo además a las circunstancias del culpable, debiendo valorar en este caso especialmente el reconocimiento de los hechos de tres de los acusados, por lo que nada hay que oponer a la propuesta de pena que la acusación, pública y popular, plasman en nuevo escrito, admitida como justa y proporcionada por acusados y sus defensores en la vista, que se ratifica. De esta manera, procede condenar a Noemi y a Bartolomé a penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena y a multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad del articulo 53 CP para caso de impago.

En cuanto a la pena a imponer a Pio , los preceptos a aplicar son los mismos y debe ser también de prisión, multa e inhabilitación para ejercer sufragio pasivo, siendo lógico, en cuanto a su extensión, que sea mayor que la impuesta a los otros dos coautores, al ser el Sr. Pio quien idea el plan de manipulación documental, lo coordina y dirige, motivando además el inicio de este proceso penal al enviar una denuncia escrita al Mº de Agricultura, en la que él se excluye e implica a otras personas. Parece adecuada a esas circunstancias la extensión de la pena de prisión por 1 año y 5 meses, y la multa deberá ser de 7 meses, extensiones que no superan el marco legal. Fue trasladado de prisión el acusado a las sesiones de la vista, constando en esta causa testimonio de la sentencia que motiva esa prisión, que le impone alrededor de 10 años de prisión, lo que debe ser valorado al determinar la cuota de la multa. Es lógico que quien está privado de libertad desde hace varios años sufra una difícil situación económica, y es adecuada por ello una cuota diaria de 4 euros. Así, atendiendo a las reglas de determinación de la pena antes expuesta, a la entidad del hecho y circunstancias del culpable, esa será la extensión y cuota diaria de las penas.

Respecto a Carlos Daniel , cometió un delito de tenencia de útiles para falsificar, penado en el art. 400 CP con la misma pena señalada a los autores, antes descrita, de prisión y multa, pero al concurrir la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP , y valorando su reconocimiento de hechos y circunstancias personales, así como entidad del hecho que cometió, es adecuada la pena, propuesta por las acusaciones, de 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5 meses con una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal de privación de libertad, para caso de impago, del articulo 53 CP .

Así pues, atendiendo a las reglas de determinación de la pena vigentes, antes expuestas, a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales de cada autor, esas penas son adecuadas a las conductas enjuiciadas.

SEPTIMO.- Costas:

Considerando:Que el artículo 123 CP , en correspondencia con los arts. 239 y 240.2 LECRIM , establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta, y se imponen las derivadas de este proceso a los acusados, a partes iguales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación del Código Penal, de la LECRIM y de la LOPJ, y singularmente los arts. 142 LECRIM y 248 LOPJ en cuanto a la forma de las resoluciones

Fallo

Que debo condenar y condeno a Pio , como coautor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, de los arts. 74 , 390.1º-2 º y 392.1º CP , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP , a penas de 1 año y 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de 7 meses con una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad subsidiaria de privación de libertad del articulo 53 CP en caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Noemi como coautora de un delito continuado de falsedad en documento oficial, de los arts. 74 , 390.1º-2 º y 392.1º CP , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP , a penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad subsidiaria de privación de libertad del articulo 53 CP en caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Bartolomé como coautor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, de los arts. 74 , 390.1º-2 º y 392.1º CP , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP , a penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad subsidiaria de privación de libertad del articulo 53 CP en caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel como autor de un delito de fabricación o tenencia de útiles para cometer falsedad, del art. 400 CP , a penas de 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de 5 meses con una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal de privación de libertad, para caso de impago, del articulo 53 CP .

Y les impongo el pago de costas procesales, por partes iguales.

Notifíquese a las partes, y de forma personal a los condenados, con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientesa aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, según indica el art. 790 LECRIM .

Una vez sea firme esta sentencia, déjense sin efecto las comparecencias periódicas y otras medidas cautelares que puedan haberse adoptado contra los condenados.

Una vez sea firme esta resolución, devuélvanse los expedientes administrativos originales al Mº de Agricultura para su archivo, remitiendo testimonio de esta resolución, por si tuviera ésta algún efecto administrativo, destrúyanse las grabaciones de las declaraciones, que ya fueron trascritas, y en cuanto al resto de piezas de convicción, -carpetas con analíticas alteradas, memorias técnicas y caja con sellos remitidos al Mº de Agricultura junto a escritos-denuncia firmados por el Sr. Pio -, destrúyanse cuando adquiera firmeza esta resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

Leída y publicada fue la sentencia que precede por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, en el mismo día de su fecha, durante la Audiencia Pública, en los estrados del Juzgado. Doy fe.


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