Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 220/2013, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 15/2013 de 13 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA
Nº de sentencia: 220/2013
Núm. Cendoj: 31201510012013100011
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.85
Fax.: 848.42.42.85
P0152
Procedimiento Abreviado 0003564/2012 - 00
Jdo. Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña
Sección: A1
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento: 0000015/2013
NIG: 3120143220120020248
Resolución: Sentencia 000220/2013
Intervención:
Acusado
Testigo defensa
Interviniente:
Angelina
Ovidio
Procurador:
MARIA JOSÉ
GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Abogado:
MIGUEL EZCURDIA
HUERTA
S E N T E N C I A Nº 000220/2013
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 13 de junio de 2013, por el/la Ilmo/a. Sr/a. MARIA ALEMAN EZCARAY, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000015/2013, seguidos ante este Juzgado por acusación o denuncia falsa y simulación de delito, habiendo sido parte como acusado/a Angelina , con D.N.I. NUM000 , hijo/a de Desconocido y de Desconocido, nacido/a en Desconocido el día 18 de marzo de 1985 y con domicilio en CALLE000 / CALLE000 , NUM001 NUM002 NUM003 de PAMPLONA/IRUÑA representado/a por el/la Procurador/a MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistido/a por el/la Letrado/a MIGUEL EZCURDIA HUERTA, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona acordó continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 3564/2012, seguidas por un presunto delito de denuncia falsa, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autora de un delito de denuncia falsa , solicitando la imposición de la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, accesorias legales y al pago de las costas.
TERCERO: La defensa en sus conclusiones provisionales manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinada.
CUARTO: El juicio oral se celebró el día 14 de mayo de 2013 con la presencia de las partes.
En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio de la acusada, la testifical y la documental.
A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra a la acusada, visto para sentencia.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
El dos de agosto de 2.012 a las 17:56 horas, Angelina , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la comisaría de la Policía Foral en la Plaza del Castillo s/n de Pamplona y, con conocimiento de su falsedad, denunció que sobre las 10.45 horas de ese mismo día un hombre y una mujer se habían dirigido a ella en la Plaza de las Merindades de Pamplona, exigiéndole que les entregara 1500 euros o en caso contrario se llevarían a uno de los menores que ella estaba cuidando, afirmando que, al negarse, el varón se colocó tras ella, y pinchándole con un objeto punzante, la condujeron hasta una sucursal de la Caixa de la que extrajo el dinero y se lo dio.
Con motivo de la denuncia se incoaron las Diligencias Previas nº 3564/12 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, que en ese mismo auto acordó el sobreseimiento provisional por falta de autor conocido.
La Policía Foral continuó con la investigación y, al observar incongruencias en algunas partes de la declaración, el agente NUM004 llamó a Angelina , pidiéndole alguna aclaración, ante lo cual ésta reconoció haber faltado a la verdad en el relato de hechos, afirmando que había sido objeto de un engaño, motivo por el que entregó a unos desconocidos 1.500 euros .
Fundamentos
PRIMERO: La prueba practicada en el presente procedimiento debe considerarse bastante para concluir que los hechos por los que se mantenía acusación han quedado acreditados, esencialmente por la propia manifestación de la acusada, así como por la del agente de Policía Foral de Navarra NUM004 y la documental unida a las actuaciones.
La acusada en su declaración manifestó que denunció voluntariamente los hechos, confirmando a preguntas de la Sra. Fiscal el contenido de la denuncia que interpuso ante la Policía Foral, en la que afirmaba que dos individuos le pidieron 1500 euros, amenazando con que se iban a llevar a uno de los menores que cuidaba, pinchándole con un objeto por la espalda, y acompañándole al cajero. Confirmó que dijo que le habían preguntado por la rutina de los niños y de su familia.
Afirmó literalmente que 'Pensé que mintiendo un poquito, podría recuperar el dinero', que al parecer le habían quitado con un engaño, señalando que diferenciaba claramente entre el timo del que fue objeto y el robo que denunció.
Expuso que lo que realmente le pasó es lo que contó en la segunda ocasión a la Policía Foral; una mujer que se le acercó a preguntar por una dirección le dijo que le había tocado la lotería y no sabía cómo cobrarla, y le pidió ayuda a cambio de 20.000 euros, diciéndole que le dejaba el boleto y por la tarde iban juntas a cobrar, cuando ella quedaba libre en su trabajo. Para garantizarse la mujer que no iba a quitarle la lotería, le pidió que le mostrara los 1500 euros que tenía en el banco, por lo que los sacó, se los enseñó, en billetes de cien, metiendo la mujer en un sobre la lotería, y el dinero, introduciéndoselo después en el sujetador, con el pretexto de enseñarle cómo guardarlo, y sacando otro sobre que posteriormente ella se dio cuenta de que no tenía nada.
A preguntas de su defensa, expuso que contó la primera versión a su jefe, y éste le dijo que denunciara lo sucedido porque tenía miedo por sus hijos, extremo que debo señalar es más que razonable a la vista de lo que contaba la acusada, y afirmó que aunque no quería ir, porque no tenía papeles, accedió al final a ir con él porque quería recuperar el dinero. Manifestó que tardó sólo un día en cambiar su versión. Expuso que dio a los autores dos pendientes y una cadena con un crucifijo, porque tras darle la lotería premiada la mujer le pidió una especia de garantía para encontrarse por la tarde, y devolvérsela después.
Afirmó que ella pensó que el hombre que estaba en el lugar no tenía relación con la mujer, porque le pidió dinero también a él.
Por su parte, el agente de Policía Foral de Navarra NUM005 indicó que él cogió la primera denuncia y que se ratifica, señalando a la defensa que no apreció contradicciones.
La agente de Policía Foral de Navarra NUM006 señaló que tomó declaración a la acusada, pidiéndole alguna aclaración sobre su denuncia, afirmando que pese a ello la ahora acusada no cambió su versión de los hechos, manteniéndose en ella.
Finalmente, en lo que a los testigos de la acusación se refiere, el agente NUM004 expuso que realizó el recorrido por el mismo sitio en el que decía la denunciante que habían sucedido los hechos, señalando que ella finalmente cambió su versión ante el agente, al ponerle él de manifiesto que el relato no era coherente. Expuso que le llamó por teléfono, porque había una serie de aspectos que tenían que aclarar, momento en que ella le dijo que tenía que cambiar algunas cosas, siendo después cuando ella reconoció que había faltado a la verdad.
Indicó a preguntas de la defensa que desde el momento en que se interpuso la denuncia, la misma se remitió al Juzgado, y de hecho debo señalar que consta que el Juzgado de instrucción incoó diligencias previas y las archivó por falta de autor conocido. (Folio 8 de las actuaciones)
Manifestó que la segunda versión es creíble, y señaló que ella estaba dolida y no acertó a decir el motivo por el que había contado otra cosa. Expuso que les enseñó un sobre, pero no los papeles del interior.
Finalmente, el testigo de la defensa Sr. Ovidio indicó que una hora después de recoger a sus hijos, que estaban con Angelina cuando su padre se los llevó, ésta le llamó para decirle que habían intentado llevarse a los niños, explicando el testigo con claridad que le sorprendió, porque cuando recogió a los menores a ella no le había notado nada. Expuso que ella le dijo que dos personas quisieron llevarse a los niños, salvo que les diera 1500 euros, a lo que accedió, explicando que confirmó en La Caixa que ella, con los menores, había acudido a la sucursal y sacado el dinero.
Expuso que posteriormente la ahora acusada les dio un sobre con unos papeles, que afirmó le habían dado esas personas o que ella había cogido, sin explicarle qué era eso.
Manifestó que no le encajaba el tema, porque cuando estuvo con ella y se llevó a sus hijos ella estaba tranquila, por lo que cuando les contó el presunto intento de llevarse a los menores le instó a poner una denuncia.
Indicó finalmente que la echaron al día siguiente por un motivo diferente a éste.
Resulta patente, como ya he señalado, que han quedado acreditados los hechos por los que se mantiene acusación, por otra parte no negados por la acusada. Queda acreditado que lo que contó en la primera ocasión, y denunció ante la Policía Foral, nada tiene que ver con lo que relató en la segunda; expuso que dos personas quisieron llevarse a los menores de los que cuidaba, y que tras colocarle un instrumento punzante en la espalda la obligaron a sacar dinero de La Caixa, y a entregárselo. Esa versión contó a su jefe y padre de los menores, y esa sostuvo ante la policía, y en dos ocasiones, (folios 2 y 27 y 30 de las actuaciones). Esa denuncia primera se remitió al Juzgado, que al folio 8 consta que incoó diligencias previas, sobreseyéndolas provisionalmente por falta de autor conocido. Y sólo después, tras intervenir el agente de Policía Foral de Navarra NUM004 y poner de manifiesto a la ahora acusada que tenían que aclarar algunos aspectos, porque no les encajaba el relato, cuando terminó por reconocer que había faltado a la verdad, ya que había sido objeto de un timo, de una estafa, y al parecer lo único que pretendía, y así lo reconoció en sala, era recuperar su dinero.
SEGUNDO: Los hechos declarados probados constituyen un delito de denuncia falsa, previsto y penado en el artículo 456. 1 3 º y . 2 del CP , que sanciona a los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, diferenciando según los hechos imputados falsamente sean constitutivos de un delito grave, un delito menos grave o una falta.
El párrafo segundo establece un requisito de procedibilidad, concurrente en este caso, al establecer que no podrá procederse contra el denunciante
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o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.
El Tribunal Supremo en la sentencia 1193/2010 realiza un exhaustivo resumen de la Jurisprudencia y doctrina en vigor, analizando primero el bien jurídico protegido, para posteriormente fijar los elementos del tipo del artículo 456.
Comenzando por el bien jurídico que se protege, el Alto Tribunal señala que el mismo es doble;
1 - el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, que se perjudica al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento
2 - el honor de la persona a la que se imputan los hechos falsos, que se ve afectado negativamente al aparecer como imputado en una causa penal.
Y por lo que respecta a los elementos del tipo, el Tribunal Supremo analiza el elemento objetivo del tipo, que requiere:
1º - 'que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos', siendo irrelevante la inexistencia de una calificación jurídica, lo que ordinariamente ocurre, por otra parte, cuando se trata de una denuncia, como sucede en el caso que nos ocupa.
2º - 'que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal.'
3º - 'que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación'.
El tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva; no basta con la falsedad de los hechos que se imputan sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad. En este sentido, es pertinente también traer a colación la sentencia de la sección primera de la Audiencia Provincial de Navarra
222/2010 de 20 de diciembre, en la que se especifica que es necesario que concurra en el de los hechos además de la conciencia de la falsedad de la imputación o temerario de desprecio por la verdad, la conciencia de que la manifestación se hace ante un funcionario 'que por razón de su cargo procederá ante la denuncia recibida, ya que el dolo incluye el deseo de que
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su denuncia sea recibida por quien precisamente en función de su cargo actuará de tal forma que se incoe un procedimiento penal.'
En el caso que nos ocupa, la acusada pretendió recuperar el dinero que le habían quitado en una estafa, alegando ante la Policía que había sido objeto de un robo, en el que se habían visto implicados los menores de los que cuidaba, afirmando que pretendieron los autores llevárselos, y que le habían igualmente intimidado con un objeto punzante, afirmación que originó la incoación de un procedimiento judicial, por lo que nos encontramos ante el supuesto señalado del nº 3 del apartado primero del artículo 456 del CP .
TERCERO: Angelina de conformidad con los artículos 27 y ss del CP , es responsable criminal del hecho enjuiciado por su directa participación en los hechos denunciados.
CUARTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 456 del Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a 24 meses si se imputa un delito grave; multa de doce a veinticuatro meses si se imputara un delito menos grave, y multa de tres a seis meses, si se imputara una falta.
Por ello, imputando la acusada a persona o personas indeterminadas un delito menos grave, ya que su denuncia pudo se calificada como robo con intimidación, la pena a imponer debería estar entre 12 y 24 meses de multa; en este caso, procede imponer la pena solicitada de 8 meses de multa, con una cuota diaria de 8 euros, que es inferior al mínimo legal, pero conforme al principio acusatorio no cabe imponer pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, aunque en este caso no se corresponda con la previsión legal, resultando manifiestamente inferior.
Se fija la cuota en 8 euros, ya que si bien se alega que ahora no tiene trabajo, lo cierto es que de los hechos denunciados y de los acreditados consta que cierta capacidad económica tiene.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del CP , se establece una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertado por cada dos cuotas de multa impagadas.
SEXTO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.
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Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Fallo
Que debo condenar y condeno a Angelina , como autora responsable de un delito de denuncia falsa, a la pena de ocho meses de multa, con una cuota diaria de 8 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
DILIGENCIA.- La extiendo yo el/la Secretario para hacer constar que en el día de hoy me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original; doy fe en Pamplona/Iruña, a 14 de junio de 2013.
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