Sentencia Penal Nº 220/20...il de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 220/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 46/2013 de 23 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 220/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100201


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03063-43-1-2013-0002499

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000046/2013- TRAMITE -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000082/2013

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 2)

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Javier Martinez Marfil

Magistrados/as

D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez

Dª Mª Margarita Esquiva Bartolomé

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SENTENCIA Nº 000220/2014

En Alicante, a veintitrés de abril de dos mil catorce.

VISTAen juicio oral y público, el pasado día 20 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA,contra los acusados Ceferino con NIE NUM000 , hijo de Erica , nacido el NUM001 /1964, natural de Pedrera Valle (Colombia), y vecino de Teulada (Alicante), en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Jose V. Bonet Camps y defendido por el Letrado Jose Soler Martin; y Everardo con DNI NUM002 , hijo de Gabriel y de Lorena , nacido el NUM003 /1975, natural de Pradera Valle (Colombia), y vecino de Senija (Alicante), en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador M. Jesus Caro Rodriguez y defendido por el Letrado Andres Zapata Carreras; En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscalrepresentado por la Fiscal Iltma. Sra. Dña. Inmaculada Palau,actuando como Ponente,la Magistrada Dña. Mª Margarita Esquiva Bartolomé de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 544/2013 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000082/2013, en el que fueron acusados Ceferino y Everardo por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000046/2013 de esta Sección Décima.

SEGUNDO.- EL MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud publica relativo a sustancia que causa grave daño a la salud del articulo 368.1 del Código Penal , del que son autores los acusados Ceferino y Everardo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y que procede imponer la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 103.137'72 euros, con un día de privación de libertad por cada 100 euros de multa impagados, a cada uno de ellos, y costas.

TERCERO.-La DEFENSA de Ceferino , en el mismo trámite, solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio. La DEFENSA de Everardo , en el mismo tramite, igualmente solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables con declaración de las costas de oficio, y subsidiariamente, solicitó la condena por un delito contra la salud pública del articulo 368.1 del Código Penal en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 con la atenuante analógica de drogadicción del articulo 21.7 del mismo texto legal , interesando la aplicación de la pena mínima.


Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

En fecha indeterminada pero previa al 8 de febrero de 2013, Ceferino , mayor de edad y con antecedentespenales cancelados y en situación regular en España, y Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con la misma finalidad de participar en el tráfico de drogas que causan grave daño la salud, concertaron con personas cuya identidad no ha sido determinada en esta causa, la introducción ilegal en España de cocaína procedente de Colombia mediante su envío por correo postal aéreo, ofreciéndose para ello Ceferino a figurar formalmente como el destinatario del envío y facilitando a tal efecto su nombre completo y su domicilio.

Fruto de dicho acuerdo, el 8 de febrero de 2013, llegó al recinto aduanero de Correos del aeropuerto de Madrid-Barajas un paquete postal con numero de referencia NUM004 en el que figuraba como remitente ' Jose Ramón , CALLE000 # NUM005 - NUM006 Cali Valle, Colombia', quien no ha sido identificado en esta causa, y como destinatario ' Ceferino , AVENIDA000 NUM007 de Teulada, CP 03725 Alicante, España'.

Dicho paquete postal fue intervenido por los funcionarios de Vigilancia Aduanera adscritos a la Unidad de Análisis de Riesgo del citado aeropuerto, quienes, ante las fundadas sospechas de que su contenido fuera de ilícito comercio, dado que, tras su examen por rayos X, evidenció un densidad similar a la de las sustancias estupefacientes, procedieron a su apertura previa orden de la Administradora de la Aduana del Aeropuerto Madrid-Barajas, comprobándose en su interior la existencia de una sustancia que dio positivo en cocaína con el narcotest, motivo por el cual se procedió a acordar judicialmente su entrega vigilada.

A las 09'45 horas del día 14 de febrero de 2013, el acusado Ceferino , en calidad de destinatario formal del citado paquete postal y siendo plenamente sabedor de su contenido ilícito el cual debía entregar a Everardo , compareció ante la oficina de Correos de Teulada (Alicante), sita en la calle Alacant nº 52 y reclamó su entrega material, la cual se hizo efectiva por los funcionarios de correos procediéndose, a continuación, a su inmediata detención por agentes de la UDYCO y de Vigilancia Aduanera, quienes incautaron, a su vez, el citado paquete postal.

El acusado Everardo fue detenido la misma mañana del día 14 de febrero de 2013 en la puerta del domicilio de Ceferino , ubicado en AVENIDA000 nº NUM007 de Teulada, mientras esperaba la llegada de éste con el paquete postal remitido de Colombia de cuyo contenido era plenamente conocedor y pretendía destinarlo a su distribución y consumo ilícito por terceras personas.

A las 13'30 horas del mismo día 14 de febrero de 2013, se procedió a la apertura del citado paquete postal nº NUM004 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia encontrándose en su interior un aparato musical de nombre B-CONTROL DEEJA BCD3000 dentro del cual se escondía, pegado a su base, un paquete rectangular envuelto en plástico con un peso bruto de 446 gramos y cuyo contenido resultó ser, según informe pericial analítico, cocaína con un peso neto de 398 gramos y un porcentaje de pureza del 61'6 %. El valor en el mercado ilícito de la citada sustancia asciende a unos 86'38 euros por gramo, lo que hace un total de 34.379'24 euros.

A consecuencia de estos hechos, se practicó el mismo día 14 de febrero de 2013 diligencia de entrada y registro en el domicilio en el que residía el acusado Everardo junto con su esposa Macarena , sito en la partida DIRECCION000 nº NUM008 de Senija Alicante, siendo hallados en el mismo multitud de efectos destinados a la preparación de la droga incautada para su posterior distribución en el mercado ilícito de estupefacientes y su consumo ilícito por terceras personas, tales como: dos balanzas de precisión, multitud de sustancias precursoras o de corte (5 kilos de carbón activo en grano, 5 kilos de cloruro de calcio, 1 litro de ácido sulfúrico al 98%, 1 litro de ácido clorhídrico al 37%, 1 litro de alcohol isopropílico, una garrafa de 5 litros con hexanol, 5 botellas de amoniaco al 25% y 1 kilo de permanganato de potasio), 1 densimetro, 1 selladora térmica, 100 unidades de papeles de filtro para análisis, 1'7 kilos de bolsas de plástico, 3 paquetes de bolsas traslucidas, 7 teléfonos móviles, 21 tarjetas SIM, unas gafas con videocámara integrada, un reloj espía de pulsera, un dispositivo de localizador marca fujitsu siemens, trozos de papel con anotaciones contables y un maletín con diversa documentación.


Fundamentos

PRIMERO.-VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración en conjunto de la prueba de conformidad con el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Estamos antes unos hechos incardinables en un delito contra la salud publica referido a sustancia que causa grave daño a la salud, concretamente cocaína, como acto de trafico en cuanto trataban de introducir en España la indicada sustancia que, llegada al aeropuerto de Barajas a través de un paquete y, comprobado su ilícito contenido, se acuerda la entrega vigilada, respecto de la que consta la correspondiente autorización judicial en tal sentido.

La prueba testifical practicada de todos los agentes de aduana tanto de Madrid como de Alicante y los agentes de la Policía Nacional permiten acreditar la cadena de custodia en relación con la sustancia detectada en el paquete que contenía un aparato de música y entregada al acusado Ceferino en la oficina de Correos de Calpe. Han declarado los agentes que desde el aeropuerto de Barajas llevaron el paquete (para su entrega) hasta un punto determinado en la La Roda, mitad de trayecto entre Madrid y Alicante, que entregaron a sus compañeros de Alicante quienes trasladaron el paquete hasta sus dependencias y lo custodiaron hasta su entrega al destinatario.

El análisis pericial ha confirmado el tipo de sustancia que escondía el paquete con el aparato de música que era cocaína en cantidad y pureza que hace concluir su preordenación al trafico. En este punto la defensa de Everardo ha argumentado la falta de prueba de este extremo por entender que no puede valorarse el informe analítico por no haber sido propuesta prueba alguna por el Ministerio Fiscal para la acreditación de este extremo, ni siquiera como documental. Pero comprobado el escrito de calificación y proposición de prueba del Ministerio Fiscal, elevado a definitivas sus conclusiones en el correspondiente trámite, se constata que propuso la prueba pericial con interrogatorio del autor de los informes analíticos de la droga y demas sustancias incautadas, a cuya declaración se renunciaba para el caso de no ser impugnado los correspondientes informes periciales por las defensas en sus escritos, solicitando, en dicho caso, que el órgano juzgador admita ambos informes como pruebas periciales documentadas.No cabe interpretación equivoca de tal proposición probatoria, ante la falta de impugnación por las defensas de los informe analíticos, tienen pleno valor como prueba pericial documentada, teniendo, asimismo, en cuenta el carácter oficial de los organismos que han efectuado los análisis.

Examinando la concreta conducta de los acusados y sus manifestaciones, ambos mantienen posturas y estrategias de defensa diferentes e, incluso, contrapuestas.

Ceferino mantiene que desconocía el contenido ilícito del paquete, que, haciendo un favor a Everardo , accedió a figurar como destinatario del paquete que era enviado desde Colombia para Everardo por las dificultades de éste para su recepción porque vive en el campo. Por el contrario, Everardo mantiene su total desconocimiento de los hechos y niega ser el destinatario final del paquete.

Sin embargo, varios e importantes son los indicios que permiten afirmar que Everardo era el destinatario final del paquete de sustancia estupefaciente enviado desde Colombia en el que figuraba formalmente el nombre y dirección de Ceferino , y que contenía escondida la sustancia ilícita que pretendía destinar al trafico, a la distribución y venta a terceros. E, igualmente, los indicios permiten afirmar que Ceferino conocía el real contenido del paquete y que colaboraba, al menos, puntualmente en esta operación de introducción de sustancia estupefaciente en España con el destino al tráfico ilícito que le daría Everardo .

Efectivamente, pese a mantener el total desconocimiento de la llegada por correos de la sustancia estupefaciente, Ceferino manifiesta, cuando es detenido, que el paquete era para Everardo , tales manifestaciones acusatorias del coacusado se ven corroboradas por las comprobaciones que efectúa la policía de sus manifestaciones. Ceferino les afirma que había quedado con Everardo para entregarle el paquete que recogiera de Correos en la puerta de su propia casa dando a los agentes la descripción de su persona y su vehículo y, comunicado esto a los agentes del dispositivo policial dispuesto ante la casa de Ceferino , detienen a Everardo que responde a la descripción personal y del vehículo. Asimismo, los agentes de policía y aduana han constatado que durante los primeros minutos de la detención de Ceferino detectaron varias llamadas muy próximas en el tiempo realizadas a su teléfono móvil y procedentes del teléfono del acusado Everardo , lo que posteriormente pudo ser comprobado con el móvil de éste. Toda esta planificación de ambos para la recogida de correos del paquete y encuentro en la vivienda de Ceferino para su entrega inmediata a la recepción del mismo al destinatario final junto con la peregrina justificación de la utilización de la identidad y dirección postal de Ceferino por el hecho de vivir el otro en el campo y para el envío desde Colombia de un aparato de música (que puede ser adquirido en España con menos gastos), es elemento que permite pensar y afirmar el conocimiento que Ceferino y Everardo tenian del contenido real del paquete.

Asimismo y respecto de Everardo , los agentes de policía han ratificado el resultado de los efectos hallados en el registro de su vivienda, donde se encontraron importantes cantidades de sustancias químicas de variado tipo utilizadas habitualmente para corte de la droga y sustancias estupefacientes. Se argumenta la dedicación profesional de este acusado al cuidado de jardines y piscinas para lo que estaban destinadas estas sustancias, pero independientemente de que tales sustancias puedan tener multitud de usos lícitos entre ellos el tratamiento del agua de piscinas y jardinería, lo cierto es que también esta constatado su uso como sustancias de corte en la preparación de drogas y, concretamente, de la cocaína. Ademas junto con tales sustancias químicas se incautaron otros instrumentos y elementos que no tienen su uso en jardinería o mantenimiento de piscinas, tales como balanzas de precisión, densimetro, selladora térmica, bolsas de plástico, gafas con videocámara, reloj espía de pulsera, dispositivo de localizador y hojas manuscritas con anotaciones contables.

CALIFICACION JURIDICA. Los hechos, considerados probados conforme a los argumentosanteriormente expuestos, son incardinables en un delito contra la salud publica relativo a sustancia que causa grave daño a la salud del articulo 368.1 del Código Penal .

La sustancia estupefaciente analizada es cocaína con un peso de 398 gramos y pureza del 61'6%. La introducción por correo aéreo desde Colombia para su paso fronterizo en el aeropuerto es un acto de tráfico incluido en el tipo penal.

Se ha planteado por las defensas en relación con el grado de ejecución del delito la comisión del delito en tentativa.

La sentencia de 5-3-2014 en relación con esta cuestión establece: ' Así en la Sentencia 867/2011, de 20 de julio (LA LEY 120079/2011), se declara que este Tribunal ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre las cuestiones que suscita la apreciación de la tentativa en los delitos de tráfico de drogas, pudiendo sintetizarse los criterios y pautas de la jurisprudencia, según se especifica en las SSTS 335/2008, de 10-6 ; 598/2008, de 3-10 ; 895/2008 , de 16- 12 (LA LEY 207479/2008) ; 5/2009, de 8-1 ; 954/2009, de 30-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1047/2009, de 4-11 ; 1155/2009, de 19-11 ; y 191/2010, de 9-2 , y las que en ellas se citan, en los siguientes apartados: a) La posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido admitida por esta Sala con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto. Y la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y además es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de 'promover', 'facilitar' o 'favorecer' el consumo de sustancias tóxicas previstos en el tipo penal. b) De forma excepcional se ha admitido la imperfección delictiva en los supuestos de actos de tráfico atribuidos al adquirente, si éste no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa de la droga se perfecciona pero no llega a ejecutarse. c) Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (se incluyen aquí los supuestos de entrega controlada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración que facilita la comisión del delito. d) El tráfico existe desde que uno de los autores pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido. Comienza, pues, la ejecución del delito con la materialización o realización del plan por uno de los coautores (generalmente desconocido); es decir, con la adquisición de la posesión de la droga con miras a ejecutar el plan común. e) La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Será, pues, el supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada.

En el presente caso, aun cuando atribuyamos a Ceferino una participación puntual con el carácter de cooperación necesaria en la actividad ilícita que realiza Everardo , destinatario final del paquete con la sustancia estupefaciente para su preparación, elaboración y distribución a tenor de todos los instrumentos hallados en el interior de su domicilio, debe entenderse que estamos ante un supuesto de consumación delictiva pues consta un acuerdo entre ambos para la realización de los hechos, en el que previamente a la recepción del paquete, Ceferino ha facilitado sus datos personales y su dirección para constar como destinatario de paquete que habría de ser remitido desde Colombia, y ha efectuado las gestiones pertinentes para recoger el paquete una vez le constara su recepción en la oficina de correos de Calpe personándose en la misma y reclamando la entrega del paquete, lo que efectivamente se produjo, procediéndose acto seguido a su detención. Everardo , en idéntico sentido, tiene una participación esencial pues era el destinatario final de la droga, a quien debía entregar Ceferino el paquete que recogiera de la oficina de correos, quien gestionó con los remitentes desconocidos del paquete la fijación del destinatario y la dirección de correo a la que debían remitirlo, por lo que si se ha producido la consumación delictiva para Ceferino , debe estimarse, igualmente, consumado para Everardo conforme al criterio jurisprudencial expuesto.

SEGUNDO.-Del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Ceferino y Everardo a tenor de artículo 28 del Código Penal .

TERCERO.- En la ejecución del expresado delito y como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, concurrió la atenuante analógica de confesión del articulo 21.7 en relación con el articulo 21.4 del C. Penal respecto de Ceferino .

Jurisprudencialmente se considera que la razón de la atenuante de confesión no es el factor subjetivo de pesar y contrición, sino el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito.

En la sentencia 25.1.2000 del Tribunal Supremo se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión:

1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

4º Habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5º Habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla.

6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 23.11.2005 y 19.10.2005 ).

Para apreciar la concurrencia de dicha atenuante como analógica, art. 21.7ª (antes 6ª ), se debe partir, dice la sentencia TS de 20.12.2000 , de la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente ( SSTS 3.2.96 y 6.10.98 ).

En el presente caso, aun cuando el acusado Ceferino ha mantenido una postura procesal autoexculpatoria negando su conocimiento del real contenido del paquete, ha aportado datos necesarios para la identificación y detención del otro acusado.

Los agentes de aduanas y de policía nacional han manifestado que fue el acusado quien facilito la identidad de la persona a la que debía entregar el paquete en el que figuraba él como destinatario, sus características físicas personales, el vehículo. que utilizaba y el hecho de su inminente presencia en las inmediaciones del domicilio de Ceferino , lugar donde habían acordado verse para hacerle entrega del paquete que iba a recoger, tales elementos identificativos, permitió al dispositivo policial establecido en la casa del destinatario formal del paquete, único identificado hasta el momento, la detención de Everardo .

Everardo interesa la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción por presentar abuso de cocaína, según el informe aportado de la Unidad de Conductas Adictivas de Denia

Al respecto la STS de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.

Las SSTS de 5 de junio de 2003 y la de 22 de mayo de 1998 insisten en que la circunstancia que como atenuante, se describe en el art. 21, 2ª, es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS 4 de diciembre de 2002 , 29 de mayo de 2003 ). Y puede apreciarse la el consumo de drogas como circunstancia atenuante analógica ( art. 20.6ª CP ), cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de grave adicción, sino de abuso de la sustancia cuando una produzca una afectación de las capacidades intelectivas o volitivas.

Y aunque el acusado tenga un diagnóstico de abuso de cocaína, no se ha acreditado su relación con el delito en cuanto afecte a las capacidades intelectivas o volitivas del mismo y le aboque a la comisión de los hechos delictivos teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos y las concretas circunstancias del hecho que exigen una preparación y organización incompatible con una merma de las facultades volitivas que determina al sujeto a la realización de actos de trafico necesarios para proveerse de forma inmediata o a corto plazo de sustancia estupefaciente.

Se desestima la aplicación de la atenuante interesada.

CUARTO.- En aplicación del articulo 66.1.1 ª y 6ª del Código Penal , procede imponer la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 34.379 euros con 172 días de arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia, a Ceferino , y la pena de tres años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 34.379 euros con 172 días de arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia, para Everardo , justificando la pena superior al mínimo en la participación mas especial y directiva que cabe atribuir al mismo.

QUINTO.-Conforme el artículo 123 del mismo Código , han de ser impuestas a dichos acusados, el pago de las costas de este proceso.

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS :Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Ceferino como autor responsable de un delito contra la salud publica previsto y penado en el articulo 368.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión del articulo 21.7 en relación con el articulo 21.4 del mismo texto legal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISION,e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE 34.379 EUROS, con 172 días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Everardo como autor responsable de un delito contra la salud publica previsto y penado en el articulo 368.1 del Código Penal ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION,e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE 34.379 EUROS,con 172 días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de la mitad de las costas procesales.

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Requiérase a los condenados al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo del Código Penal un arresto de 172 días.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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