Sentencia Penal Nº 220/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 220/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1593/2013 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 220/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100211

Resumen:
PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00220/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24089 43 2 2008 0023933

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001593 /2013

Delito/falta: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Contra: Braulio

Procurador/a: D/Dª LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON

Abogado/a: D/Dª VALENTÍN GARCÍA GUTIÉRREZ

S E N T E N C I A Nº. 220/2.014

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.-Magistrado

D. TEODORO GONZAÁLEZ SANDOVAL.- Magistrado

En León, a veinticinco de abril de dos mil catorce.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 165/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de León, siendo parte apelante el Ministerio Fiscal y apelado don Braulio , representado por el Procurador don Enrique Valdeón Valdeón, y defendido por el Letrado don Valentín García Gutiérrez, figurando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Braulio del delito continuado sobre la ordenación del territorio de prevaricación urbanística del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

Contra la presente resolución podrá formularse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, el Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación y admitido a trámite se le dio traslado a la representación procesal de don Braulio que lo impugnó y solicito su desestimación.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se registraron y turnaron de ponencia, y habiendo solicitado vista el Ministerio Fiscal, se celebró la misma, en cuyo acto fue oído el denunciado señor Braulio , informando seguidamente en apoyo de sus respectivas pretensiones la parte apelante el Ministerio Fiscal, y el apelado, quedando seguidamente los autos para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-La sentencia del juzgado de lo penal contiene los siguientes hechos probados: 'En sesión celebrada en fecha 27 de febrero de 2004 el Pleno del Ayuntamiento de Vega de Infanzones acordó por unanimidad dar el visto bueno para la construcción de varias viviendas en la totalidad de la finca NUM000 del polígono NUM001 situada en el paraje ' DIRECCION000 ' de Grulleros que asciende a 33.800 m2, así como que se calificase el suelo de dicha finca como urbanizable delimitado.

El acusado Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentó el cargo de alcalde de Vega de Infanzones durante los años 2005 y 2006, llevando a cabo los siguientes hechos:

En fecha 29/12/05 por parte de Promociones Grulleros se presentó solicitud licencia para construir ocho viviendas unifamiliares adosadas en la Urbanización DIRECCION000 de Vega de Infanzones. El arquitecto municipal y el Secretario emitieron sendos informes desfavorables y por el Colegio Oficial de Arquitectos se pronuncia en el mismo sentido que los anteriores. El Alcalde Braulio dictó Decreto en fecha 2/2/06 donde se otorga la licencia correspondiente para la construcción pretendida por Promociones Grulleros.

En fecha 21/3/06 por parte de Promociones Grulleros se presentó solicitud de licencia para construir seis viviendas unifamiliares pareadas y dos viviendas adosadas unifamiliares en las parcelas NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 del paraje DIRECCION000 de Villadesoto de Vega de Infanzones. El arquitecto municipal y el Secretario emitieron sendos informes desfavorables. El Alcalde Braulio dictó Decreto en fecha 21/3/06 donde se otorga la licencia correspondiente para la construcción pretendida por Promociones Grulleros.

En fecha 15/12/05 por parte de Promociones Grulleros se presentó solicitud de licencia para construir dos viviendas unifamiliares pareadas y una vivienda aislada unifamiliares en las parcelas NUM010 y NUM011 del paraje DIRECCION000 de Villadesoto de Vega de Infanzones El arquitecto municipal y el Secretario emitieron sendos informes desfavorables y por el Colegio Oficial de Arquitectos se pronuncia en el mismo sentido que los anteriores. El Alcalde Braulio , dicta decreto en fecha 2/2/06 donde se otorga la licencia correspondiente para la construcción pretendida por Promociones Grulleros.

En fecha 28/9/06 por parte de Promociones Grulleros se presentaron tres peticiones para que se otorgase la correspondiente licencia para construir: diez viviendas unifamiliares en las parcelas NUM012 a NUM013 del paraje DIRECCION000 de Villadesoto de Vega de Infanzones, catorce viviendas unifamiliares en las parcelas NUM014 a NUM015 del paraje DIRECCION000 de Villadesoto de Vega de Infanzones y doce viviendas unifamiliares adosadas en las parcelas NUM016 a NUM017 del paraje DIRECCION000 de Villadesoto de Vega de Infanzones. Por el Secretario municipal se emite informe desfavorable. El Alcalde Braulio dicta Decreto en fecha 28/9/06 concede todas las licencias pretendidas.

En fecha 10 de julio de 2007 el ahora acusado en revisión de oficio resolvió no conceder ninguna de las licencias. Contra dicha resolución en escrito de 14 de agosto de 2007 se formuló por Heraclio en su condición de administrador solidario de la mercantil PROMOCIONES GRULLEROS S.L. recurso potestativo de revisión, que fue desestimado por resolución de la alcaldía de fecha 30 de octubre de 2007, contra la que se formuló recurso contencioso-administrativo por escrito de 3 de julio de 2008, que dio lugar al Procedimiento Ordinario nº 129/2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de León; finalmente, por escrito de fecha 20 de diciembre de 2011 las representaciones procesales de PROMOCIONES GRULLEROS S.L. y el Ayuntamiento de Vega de Infanzones manifiestan la primera que desisten del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto solicitando el archivo de las actuaciones, estando conforme el segundo, de forma que se dictó auto de fecha 22 de diciembre de 2011que acordó tener por desistido del procedimiento al recurrente y el archivo de las actuaciones.

Por escrito de fecha 28 de julio de 2008 el Ministerio Fiscal formuló querella contra el acusado, que fue admitida a trámite por auto de fecha 23 de octubre de 2008.

En fecha de 19 de mayo de 2011 de la Comisión Territorial de Urbanismo de León dicta Acuerdo por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual n.º 16 del Ayuntamiento de Vega de Infanzones en procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, lo que fue publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 20 de octubre de 2011'.

QUINTO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada excepto los párrafos primero y séptimo que se tienen por no puestos, y se añade a los mismos un último párrafo con el siguiente texto : 'El acusado Braulio , en su condición de Alcalde de Vega de Infanzones, concedió mediante la oportuna resolución las anteriores licencias pese a conocer que el terreno en el que se iba a edificar estaba calificado como rústico de especial protección agropecuaria y por lo tanto de uso prohibido para la edificación de viviendas.'


Fundamentos

Los de la sentencia apelada se sustituyen por los que siguen:

PRIMERO.- Antes de entrar a resolver el fondo del recurso de apelación que contra la sentencia absolutoria de instancia formula el Ministerio Fiscal, se hace necesario examinar la doctrina constitucional vigente acerca de la revisión de las sentencia absolutorias por parte del órgano de apelación. En tal sentido debe recordarse que la doctrina establecida en la conocida STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 8 y 9), en relación con la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, no es aplicable a aquellos supuestos en los que partiendo el órgano de apelación, como ocurre en este caso, de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, el núcleo de la discrepancia afecta a la calificación jurídica de los mismos y que no resultan alterados en la alzada. En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en aquellos supuestos en que ' no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos' ( SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia). También este Tribunal tiene declarado, en aplicación de la doctrina expuesta, que la rectificación por parte del órgano de apelación de la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que se consideran acreditados por éste es una cuestión de estricta valoración jurídica que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a las reglas de la lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso ( SSTC 170/2005, de 20 de junio, FFJJ 2 y 3; 74/2006, de 13 de marzo , FJ 2).

En el caso de autos además la Sala atendiendo a la petición del Ministerio Fiscal, acordó la celebración de vista pública del recurso y en donde fue oído el denunciado don Braulio , con lo cual pudo escuchar sus manifestaciones en el interrogatorio a que fue sometido por la acusación pública y por su letrado defensor, con lo que a la hora de valorar las mismas se ha cumplido con las garantías de la inmediación y la contradicción. No obstante y como ya dijimos, en este supuesto no se trata de volver a valorar pruebas personales sometidas a la inmediación, sino de que partiendo de unos hechos que la sentencia de instancia tiene como probados, y que no se modifican en esta segunda instancia, llevar a cabo una diferente calificación jurídica de los mismos. El anterior criterio es el seguido por el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de febrero de 2007 .

SEGUNDO.- Alega el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso de apelación el error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo, y considera que el acusado incurrió en un delito contra la ordenación del territorio y de prevariación, por la concesión de licencias para la construcción de viviendas en suelo calificado como rústico de especial protección agropecuaria, y todo ello a sabiendas, dado los informes desfavorables emitidos tanto por el secretario del ayuntamiento como por el arquitecto municipal. La sentencia del juzgado de lo penal absuelve al acusado, Braulio por entender que no actuó con ánimo de incumplir a sabiendas la legalidad urbanística vigente al momento del otorgamiento de las licencias, y para ello pone de manifiesto la juez de lo penal que en fecha 24 de junio de 2004 el Pleno del Ayuntamiento acordó dar inicio al expediente de modificación puntual de las Normas Urbanísticas municipales y del Plan parcial,asi como que la Corporación Municipal en fecha 27 de febrero de 2004 dio el visto bueno a la edificación de varias viviendas en la totalidad de la finca nº NUM000 del polígono NUM001 , situada en el paraje ' DIRECCION000 ' de Grulleros que asciende a 33.800 m2, y a que se calificase el suelo de dicha finca como urbanizable delimitado, todo ello previo cumplimiento de los trámites legales que prescribe la normativa urbanística vigente. Igualmente se razona en la sentencia de instancia que en fecha diez de julio de dos mil siete el acusado como Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Vega de Infanzones, dictó un Decreto en el que se anulaban las licencias concedidas a instancias de la entidad Promociones Grulleros SL, y a las que se refiere este procedimiento penal, aludiendo como razón la existencia de un error tipográfico al respecto. Sin embargo nada de lo anterior justifica el que el acusado en su calidad de Alcalde de la localidad, llegase a conceder en siete decretos distintos, dictados el primero el día dos de febrero de 2006 y el último el día 28 de septiembre de dicho año, licencias para la construcción de hasta 54 viviendas en el paraje ' DIRECCION000 ' de Villa del Soto, en cuyos expedientes había mediado informe desfavorable a su concesión tanto por parte del Secretario del Ayuntamiento como del Arquitecto Municipal, ya que en el referido lugar la legalidad urbanística entonces vigente prohibía la edificación por estar clasificado como suelo rústico con especial protección agropecuario. La circunstancia de que el Pleno del Ayuntamiento en sesión de fecha 19 de diciembre de 2007, y tratando de conseguir la legalización de lo edificado ilegalmente en el paraje DIRECCION000 de Villa de Soto, aprobase la modificación del Plan Parcial del Sector y cuya aprobación definitiva le competía a la Comisión Territorial de Urbanismo en León de la Junta de Castilla y León, no interfiere en lo que ahora se enjuicia, máxime si tenemos en cuenta que el Acuerdo de la citada Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 19 de mayo de 2011 a que se refiere la sentencia apelada, acuerda : SUSPENDER LA APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL N.º 16 DEL AYUNTAMIENTO DE VEGA DE INFANZONES, TRAMITADA EN PROCEDIMIENTO DE RESTAURACIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA INCOADO POR EL DECRETO DE ALCALDÍA-PRESIDENCIA, DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010. De tal manera que se desconoce o al menos no resulta de la documentación aportada si al día de hoy el denominado Plan parcial del Sector al que se ha hecho referencia aparece o no aprobado definitivamente. En todo caso y como ya hemos dicho, a la hora del enjuiciamiento del hecho denunciado por el Ministerio Fiscal, ha de estarse a la legalidad vigente en el momento de la concesión de las licencias, y conforme a lo cual estaba prohibida la construcción de vivienda alguna en el paraje DIRECCION000 del Villa Soto, del término municipal de Vega de Infanzones, y en concreto en la parcela perteneciente a la entidad solicitante de las mismas, 'Promociones Grulleros SL'. Teniendo dicho suelo la calificación de rústico de especial protección agropecuaria, y por ello las licencias solicitadas y no obstante concedidas por el acusado serían nulas por tratarse de un uso prohibido en esta clase de suelo, según lo que establecían las Normas Subsidiarias Municipales del expresado Ayuntamiento, así como el artículo 24.4 de Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León , vigente al momento de los hechos, y el artículo 62 c) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León .

TERCERO.-De lo que llevamos expuesto fácilmente se desprende que esta Sala discrepa de la calificación jurídica que de los hechos de autos lleva a cabo la Juez de lo Penal en su sentencia. Entendemos que la conducta del acusado Braulio , es encuadrable en el tipo del delito contra lo ordenación del territorio del artículo 320.2 del Código Penal en la redacción vigente a la fecha de los hechos, según la cual la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigado con la pena establecida en el art. 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses, señalando el párrafo segundo de dicho precepto, que con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia. En el caso de autos hasta en virtud de siete decretos, el acusado se apartó de la legalidad urbanística vigente en ese momento y concedió otras tantas licencias para la construcción de hasta 54 viviendas, instancias de la misma promotora, la entidad Grulleros SL, pese a contar con los informes desfavorables tanto del arquitecto municipal don Alejo como del propio Secretario del Ayuntamiento don Constancio , cuyos informes desfavorables a la concesión de las licencias tuvo que tener necesariamente a la vista don Braulio antes de firmar los Decretos de concesión de las licencias, y que constan en cada uno de los expedientes urbanísticos obrantes en el procedimiento. Las manifestaciones del acusado tanto ante la Juez de lo Penal como luego en la vista del recurso de apelación ante esta Sala, en el sentido de que no conocía los citados informes, viniendo a decir que 'firmaba lo que le ponían delante', no se estima creíble, cuando él como Alcalde del Ayuntamiento era quien firmaba los decretos de concesión de las licencias, y tenía a la vista el expediente completo de cada una de ellas, en los que constaban como hemos dicho los informes desfavorables del Secretario y del Arquitecto Municipal, haciendo constar el uso prohibido de dicho suelo para urbanizaciones como se pretendía solicitando las licencias, ya que estaba clasificado como suelo rústico de especial protección agropecuaria, pese a lo cual don Braulio hasta en siete ocasiones otorga las licencias, y se inician las obras de construcción de la urbanización, como pone de manifiesto la diligencia de inspección ocular de la Guardia Civil y las fotografías que acompañan a la misma y que obran a los folios 429 y siguientes del Tomo II de los autos, siendo posteriormente por decreto de fecha 10 de julio de 2007 cuando las anula, pero cuando ya la construcción de la urbanización estaba en marcha. No le queda a esta Sala duda alguna de que el acusado sabía que estaba concediendo unas licencias para urbanizar un paraje, de uso prohibido a tal fin, y por lo tanto que eran ilegales. Se dice por la defensa del citado Braulio , que éste obró en todo momento con la esperanza de que los terrenos iban a declarase urbanizables, y que terminarían por legalizarse por la fuerza de los hechos consumados, como así parece que ha ocurrido, sin embargo es evidente que tal confianza no puede identificarse con la ausencia de dolo o con el error excluyente de la responsabilidad penal que prevé el artículo 14.3 del CP , por cuanto la comisión del hecho delictivo va referida al momento en que se juzga, sin que la posterior modificación de la legalidad urbanística afecte a la tipicidad. En el caso que juzgamos, la calificación de los terrenos en los que se pretendía edificar era la de suelo rústico de especial protección agropecuaria, y por lo tanto se hallaba prohibida la edificación de viviendas, de tal manera que una recalificación posterior de la zona no afectaría al injusto típico. La anterior doctrina es la mantenida por la generalidad de las Audiencias Provinciales, así la Audiencia Provincial de Sevilla en sentencias de fechas 22 de diciembre de 2006 y 3 de noviembre de 2008 ha mantenido que no se puede aceptar que desaparezca la punibilidad por la posibilidad de que una modificación del planeamiento modifique la calificación, y señala 'Esta interpretación conduciría al absurdo, puesto que en el terreno de las hipótesis de trabajo toda calificación, incluso la declaración de especial protección, es susceptible de modificación por decisión del legislador o de la administración competente en materia urbanística, por lo que este elemento del tipo ha de referirse necesariamente a la ilegalidad de la edificación en el momento en que se realiza '. En este mismo sentido se pronuncian las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Granada 29-9-04 , Jaén 4-12-06 , Santa Cruz de Tenerife 28-3-03 , Cádiz 23-3-06 , Sevilla 27-3-07 y otras muchas.

Concurren pues los elementos del delito contra la ordenación del territorio previsto en el artículo 320.2 del Código Penal en relación con el delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del mismo texto legal , sancionando este último precepto a la autoridad o funcionario público que a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo. El acusado en su condición de Alcalde del Ayuntamiento de Vega de Infanzones dictó hasta siete decretos concediendo otras tantas licencias de construcción de viviendas en terrenos de uso prohibido a tal fín, ya que tenían la calificación de suelo rústico de especial protección agropecuaria, habiendo mediado informes desfavorables por dicho motivo a la concesión de las licencias, tanto del Arquitecto municipal como del Secretario del Ayuntamiento. Concurriendo pues en este caso los elementos del delito de prevaricación urbanística, previsto en los dos preceptos señalados anteriormente de los artículos 320.2 y 404 del Código Penal . En este mismo sentido el TS en sentencia de su Sala 2ª de fecha 20 de abril de 1995 , señalaba que ' el delito de prevaricación exige como requisitos esenciales, aparte de la cualidad de funcionario público de los autores materiales -cualidad que concurre en los alcaldes y concejales, al participar del ejercicio de funciones públicas- que se hubiese dictado una resolución injusta en asunto administrativo con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado, siendo constante la doctrina del Tribunal Supremo al determinar que el elemento normativo del tipo de la prevaricación , es decir, la injusticia de la resolución no se identifica con el hecho de que la resolución no sea conforme a Derecho, lo que podría conllevar su anulación por la jurisdicción contencioso-administrativa, pero no necesariamente su criminalización, sino que el concepto de resolución injusta queda limitado a aquellas resoluciones que, de modo flagrante y clamoroso, desbordan la legalidad vigente ( STS. Sala Segunda de 17 de mayo de 1992 ), añadiendo la Sentencia de 10 de mayo de 1993 que la injusticia a que el precepto se refiere puede verse concretada en la absoluta falta de competencia del inculpado, en la inobservancia de las más elementales normas del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, de modo que ésta implique un torcimiento del Derecho, o una contradicción con el ordenamiento jurídico de tal manera patente y grosera, que pueda ser apreciada por cualquiera, no bastando, pues, la mera ilegalidad, que puede ser producto de una interpretación errónea o equivocada o discutible como tantas veces ocurre en Derecho.'. En este caso y por lo que llevamos expuesto es de apreciar que las licencias fueron otorgadas por el acusado a sabiendas de su injusticia, esto es de que eran claramente no ajustadas a la legalidad vigente en ese momento, y por lo tanto que de modo flagrante y clamoroso-por emplear los calificativos de la jurisprudencia- desbordaban la legalidad vigente.

CUARTO. -Del anterior delito de prevaricación urbanística ya definido, es responsable en concepto de autor el acusado Braulio , quien ocupaba el cargo de Alcalde del municipio de Vega de Infanzones en el momento del otorgamiento de las licencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del código penal , por su participación directa, material y voluntaria, según hemos explicado anteriormente.

QUINTO.-Como quiera que el acusado en su condición de alcalde del ayuntamiento llevó a cabo la concesión de hasta siete licencias de construcción en fechas comprendidas entre los meses de febrero y septiembre del año 2006,según resulta de los hechos probados de la sentencia apelada, incurrió en un delito continuado de prevariación urbanística, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Penal .

SEXTO.-Se ha alegado por la defensa del acusado la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , la cual sí debe estimarse. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en elart. 24.2de la Constitución Española y también en elart. 6.1 del ConvenioEuropeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1959 (hoy en día también en el ya referidoart 21.6 del Código Penal), habiendo declarado la jurisprudencia en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas , que no basta que se rebasen los plazos procesales de las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia con relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable a quien la alega. Cuando se han producido dilaciones indebidas es una cuestión a determinar en cada caso concreto a fin de establecer si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al Estado (policía, instructor, órgano jurisdiccional, etc) o al funcionamiento defectuoso del sistema procesal aún sin culpabilidades personales, si el mismo es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En el ámbito de las Audiencias Provinciales se ha apreciado dilaciones indebidas en el transcurso de 3 años desde la comisión del hecho hasta su enjuiciamiento (St Aud Provincial de Madrid, 27.04.2009); o 10 meses de paralización sin causa (Sent Aud Provincial de Almeria 24.04.2009); o 15 meses de tardanza en notificar la calificación al acusado (Aud Provincial de La Coruña, 17.04.2009); o paralización de 9 meses (Aud Provincial de Pontevedra, Pontevedra 1.04.2009).

Aplicando la doctrina anterior al caso de autos, sucede que efectivamente el tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento en fecha 23 de octubre de 2008 hasta la celebración del juicio oral en fecha 9 de septiembre de dos mil trece, casi cinco años, ha sido excesivo y no guarda proporción con la complejidad del asunto, por lo cual es de apreciar la señalada circunstancia atenuatoria de la pena a imponer si bien no con el carácter de muy cualificada, pues la excesiva duración del procedimiento estuvo favorecida por la abundante prueba documental obrante en el mismo y las iniciales imputaciones de mas personas que luego se dejaron sin efecto, así como por la dificultad en la localización de algunos testigos.

SEPTIMO.-n relación con la determinación de la pena a imponer, el artículo 320.2 del Código penal en la redacción vigente en la fecha de los hechos, establecía una pena de entre seis meses a dos años de prisión o la de multa de doce a veinticuatro meses, y en cuanto a la de inhabilitación especial del artículo 404 del mismo texto legal , la duración es de entre siete y diez años. Como quiera que en el caso de autos se trata de un delito continuado, de conformidad con el artículo 74.1 del Código penal se impondrá la pena que corresponda en su mitad superior, que habrá de ser en el grado mínimo dada la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, quedando pues la pena establecida en quince meses de prisión y en ocho años y seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público, y que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Penal vendrá referida al cargo de Alcalde del Ayuntamiento de Vega de Infanzones, y a la incapacidad para obtener el mismo u otro análogo de carácter electivo y ámbito local, durante el cumplimiento de la condena.

OCTAVO.-Dada la condición de parte necesaria del Ministerio Fiscal en el proceso penal, y habiéndose además estimado el recurso de apelación interpuesto por el mismo, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si bien las causadas en la primera instancia han de ser impuestas al acusado por imperativo de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal .

VISTOSlos artículos citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 10 de septiembre de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal num. dos de León , en autos de Procedimiento abreviado 165/2013, revocamos dicha resolución, y en su lugar debemos condenar y condenamos al acusado Braulio , como autor de un delito continuado de prevaricación urbanística y contra la ordenación del territorio, previsto en los artículos 320.2 y 404 del código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de QUINCE MESES DE PRISIÓN y de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, que vendrá referida al cargo de Alcalde del Ayuntamiento de Vega de Infanzones, y a la incapacidad para obtener el mismo u otro análogo de carácter electivo y ámbito local, durante el cumplimiento de la condena, con imposición al condenado de las cosas procesales de la primera instancia y declarando de oficio las del recurso.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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